Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3596-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Querellante: Diahann M.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.408.398.

Representación Judicial de la Parte Querellante: R.A.M.R. y J.F.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V- 12.798.406 y V- 11.920.431 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.333 y 105.132, respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

Representación Judicial de la Parte Querellada: G.N.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.219.584 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.021, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, N.D. de Valencia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.074.746 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.264, J.J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.864.084 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.338, L.J.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.494.379 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.511, Eunoris Del Carmen Queza.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.966.518 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.315, M.R.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.756.704 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.075, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Querellada.

Motivo: Querella Funcionarial (vía de hecho)

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014, presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se inició el siguiente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha 15 de abril de 2014, correspondió conocer a este Tribunal, el cual recibió el expediente en fecha 21 de abril de 2014 y lo registró bajo el número 3596-14.

En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordenó la práctica de la citación y notificación correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 2 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, consignó las copias certificadas para la práctica de la citación y notificación respectiva.

En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 7 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada contestó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

En fecha 22 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se solicitó su diferimiento con el fin de realizar gestiones conciliatorias.

En fecha 28 de septiembre de 2014, la ciudadana Migberth Cella en su calidad de jueza temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la desincorporación de manera temporal de la ciudadana F.L.C. de sus funciones como jueza titular de este Órgano Jurisdiccional, con el fin de ejecutar instrucciones médicas de cuidado.

En fecha 13 de octubre de 2014, se llevó a cabo continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, y se dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I – Que sea declarada la actuación material de la Administración, sin fundamento y basamento legal alguno, plagada de abuso de autoridad y extralimitación de funciones como una vía de hecho.

II- Que se restituya de forma inmediata a su cargo, en los mismos términos y condiciones que se retrotraen al 16 de enero del año 2014.

III- Que se pague de modo inmediato todos los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir, con la correspondiente indexación de ley.

IV- Que se le indemnice por un equivalente a cinco meses de salario integral, como resarcimiento por el daño moral causado a ella y a su familia

V- Que se condene a la Administración al pago de costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Para robustecer sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho¬:

Que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio C.R.d.C., en fecha 1 de febrero de 2013, según nombramiento JR-021-2013, con el cargo de Coordinadora de Administración, adscrita a la Dirección de Administración; que ese cargo no tiene personal bajo dependencia; se encuentra previsto en el Registro de Asignación de Cargos, se ubica en el grado 13.

Que nunca ejerció el cargo en la Dirección de Administración de la Alcaldía, sino en la Parroquia Las Brisas, en tareas políticas distintas a la naturaleza y fines de su cargo, como lo son movilización del PSUV, específicamente en la Casa del Poder Popular Comunal.

Indicó que el 31 de enero de 2014, fue llamada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, la cual mediante engaños la obligó a firmar un >, cuando en realidad se trataba de una resolución de > del cargo de Coordinadora de Administración.

Señaló que se negó a firmar dicha resolución, alegando entre otras razones, que era funcionaria de carrera, más no de alto nivel o de confianza para que la estuviesen removiendo, puesto que su cargo no está contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de alto nivel o de confianza y por esto no podía ser de libre nombramiento y remoción.

Que al no poder obligarla a que renunciara, le ofrecieron negociar su cargo, y como ambas propuestas fueron rechazadas, le comunicaron que estaba botada de la Alcaldía, que ya no trabajaba más en el lugar y que se diera por notificada en dicho acto de su remoción.

Que a partir de ese momento le fue negada la entrada a su sitio de trabajo en la Alcaldía y no pudo acceder al acto administrativo en virtud del cual le despidieron de su trabajo, con el fin de ejercer su legítimo derecho a la defensa, tener un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Que como pruebas de la materialización de su irregular despido, se tiene la desincorporación de la hoy querellante de la cuenta nómina de la Alcaldía en el Banco Industrial de Venezuela, la solicitud de realización del cese vía web por la Contraloría General de la República, y las testimoniales de los ciudadanos R.J.M.P., D.P., B.Z.A.d.B., M.C.R.T. y Yoleida Barrios Borrero, portadores de las cédulas de identidad números V-12.085.820, V-12.638.742, V-6.857.053, V- 16.576.639, V-11.603.997, respectivamente.

Que la vía de hecho ejecutada, no solamente viola su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, sino que la misma se encuentra al margen de la legalidad, y por ello es violatoria del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a la obtención de un salario mensual, toda vez que no se le permite la entrada a la Alcaldía, lugar en el cual se encuentra el acto administrativo a atacar.

Añadió que la Administración actuó a través de una vía de hecho, consistente en la arbitrariedad que comporta una extralimitación de funciones, ajena al principio de legalidad administrativa, establecido en los artículos 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía optó por remover a una funcionaria cuyo cargo no es considerado de alto nivel o de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que si se atiene al contenido concreto de las tareas típicas desarrolladas, se debe concluir que las mismas no requieren alto grado de confiabilidad, sino que cualquier funcionario de carrera en su lugar las podría desempeñar.

Expuso que la Administración prescindió de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con el fin de destituir a la hoy querellante, al ostentar la condición de funcionario público de carrera.

Que el proceso de remoción del cargo o el procedimiento disciplinario de destitución, se llevó a cabo sin ninguna actuación formal por parte de la Administración, y por eso queda en evidencia que se está en presencia de una grosera vía de hecho, al margen de toda legalidad y destinada a generarle un grave perjuicio.

Que constituye una vía de hecho por parte de la Administración, considerar que el cargo de Coordinador de Administración sea de confianza o de alto nivel, pues el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece de manera expresa tal calificación.

Que la situación descrita, les genera tanto a la querellante como a su familia, un perjuicio económico grave, pues se ve impedida de su único sustento y el de sus hijos, dado lo cual debe ser restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida.

Por otra parte, en fecha 7 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella incoada, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

Impugna y rechaza la promoción de los testigos señalados en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente judicial, los cuales son los siguientes: R.J.M.P., portador de la cédula de identidad número V-12.085.820; D.P., titular de la cédula de identidad número V-12.638.742; B.Z.A.d.B., titular de la cédula de identidad número V-6.857.053; M.C.R.T., titular de la cédula de identidad número V-16.576.639; Yoleida Barrios Borrero, titular de la cédula de identidad número V-11.603.997, debido a que los mencionados testigos son enemigos manifiestos de la hoy querellada, puesto que los mencionados ciudadanos también se encuentran accionando en su contra.

Que siendo ello así, se tiene que la ciudadana Yoleida Barrios Borrero, ut supra identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, según el expediente 2014-2187/GLB/CV/AJUC, correspondiente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, y el ciudadano R.J.M.P., antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con medida cautelar, el cual lo conoce el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, según expediente JSCA3/N/2014/0041.

Que la querellante nunca ejerció el cargo en la Dirección de Administración de la Alcaldía, por lo cual llama la atención que no cumpla con su responsabilidad en la dirección operativa a su cargo, de acuerdo al reglamento que rige la estructura organizativa de la Alcaldía en cuestión, así como las obligaciones y responsabilidades que se le otorgaron por delegación expresa, y lo estatuido en la Resolución N° JR-021-2013 de fecha 1 de febrero de 2013.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de enero de 2014, la hoy querellante fuese llamada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a firmar mediante engaño su cambio de cargo o una resolución de remoción del cargo de Coordinadora de Administración.

Niega, rechaza y contradice la supuesta remoción ejecutada como una arbitrariedad, y en concreto, como una vía de hecho, toda vez que en ningún momento se recurrió a una vía de hecho, engaño u obligación en contra de su voluntad a una actuación en contra del procedimiento administrativo legalmente establecido, el cual es garante del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral.

Niega, rechaza y contradice la coacción presuntamente ejercida para firmar en contra de la voluntad de la querellante y en detrimento de sus derechos e intereses una renuncia o negociación de su cargo, al ser falso y contradictorio, en vista que la hoy querellada nunca ha tenido una actuación contraria a derecho, en particular, ha protegido el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la tutela judicial efectiva.

Niega, rechaza y contradice el supuesto impedimento de la querellante para acceder a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio C.R., puesto que tal derecho nunca se le ha conculcado a ninguna persona.

Niega, rechaza y contradice el impedimento en el acceso al presunto acto administrativo de la hoy querellante, visto que es ella misma quien afirma que no quiso recibir el supuesto acto administrativo, y es por ello que a confesión de parte, relevo de pruebas.

Niega, rechaza y contradice que se le haya comunicado su despido, así como de la necesidad que se diera por notificada en dicho acto de su remoción.

Niega, rechaza y contradice la condición que se atribuye la querellante de funcionaria de carrera, pues en su expediente administrativo no consta su ingreso a la Administración Pública a través del concurso.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que a la querellante se le haya violado su derecho constitucional a un salario justo, contemplado en el artículo 91 del texto fundamental, porque la Alcaldía del Municipio C.R. es garante de la Constitución.

Niega, rechaza y contradice la remoción de la hoy querellante, a través de una vía de hecho, dado que sus actuaciones están amparadas por fundamento jurídico no violatorio a sus derechos constitucionales, con lo cual no le ha lesionado ninguna esfera jurídico-subjetiva.

Niega, rechaza y contradice el endilgado abuso de poder y la extralimitación de funciones, en atención a que siempre ha llevado a cabo el debido proceso y nunca ha actuado de modo arbitrario que comporte dichas actuaciones ilegítimas, al no ir más allá del principio de legalidad administrativa y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Alcalde del Municipio C.R. de la Ciudad de Charallave, sea el ciudadano F.H.M.T., titular de la cédula de identidad número V-23.156.427.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente controversia se circunscribe a una vía de hecho presuntamente ejecutada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.R. de la Ciudad de Charallave en contra de la hoy querellante, consistente en la ejecución de maniobras engañosas con el fin de lograr la suscripción de un presunto cambio de cargo que consistió en realidad en una resolución de remoción del cargo de Coordinadora de Administración, tras la cual no se le permitió el acceso a las instalaciones de la Alcaldía, con el propósito de realizar sus labores cotidianas, actuación que a decir de la querellante no resulta procedente ya que es funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción susceptible de ser removida, tal como pretende la Administración.

A tal respecto, la representación judicial de la parte querellada, esgrimió que en fecha 31 de enero de 2014, la hoy querellante no fue llamada a firmar mediante engaño, obligación o vía de hecho en contra de su voluntad, un cambio de cargo o una resolución de remoción del mismo, que haya contrariado el procedimiento administrativo en el cual el ente querellado se constituye en garante fundamental de los derechos constitucionales al trabajo, estabilidad laboral y tutela judicial efectiva, por cuanto al no haber ingresado por concurso, es funcionaria de libre nombramiento y remoción, aunado a que nunca ejerció el cargo en la Dirección de Administración de la Alcaldía, y con ello no cumplió las obligaciones que le fueron asignadas de conformidad con la normativa jurídica aplicable, sin embargo, nunca se le ha impedido el acceso a las instalaciones de la Alcaldía, así como al presunto acto administrativo.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con relación al fondo del asunto, este Tribunal observa que como primer punto previo el ente querellado opuso la caducidad de la acción propuesta, en vista que el lapso para la interposición del recurso vencía el 18 de marzo de 2014, y con ello, su ejercicio fue extemporáneo, esto es, después de transcurrido íntegramente el plazo de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, necesario es tener en cuenta que pese a que la hoy querellada alegó como excepción procesal perentoria la caducidad de la acción propuesta en su escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que al ostentar la institución jurídico-procesal de la caducidad, carácter de elemento ordenador o regulador del proceso, de acuerdo con la procesalística patria y extranjera de mayor renombre, dicho aserto tiene aparejado como consecuencia, que la institución jurídica referida sea de orden público, y por tanto, es el juzgador como director del proceso quien una vez examinadas las actas contentivas del expediente judicial, tiene el deber jurídico de declararla en cualquier estado y grado del proceso de manera irrelajable, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta y la extinción del proceso, producto del transcurso del tiempo señalado en la ley.

Así las cosas, este Tribunal debe traer a colación el fundamento jurídico mediante el cual la representación judicial de la parte querellada pretende la declaratoria de caducidad de la acción propuesta, esto es, lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo trascrito, se tiene el establecimiento de un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio válido de todos los recursos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del día del hecho que dio lugar al mismo, o bien desde el día en que el interesado fue notificado del acto administrativo perjudicial a sus derechos o intereses jurídicos, trascurrido el cual debe considerarse caduco -ipso iure- el recurso intentado.

De acuerdo con lo anterior, es el caso que la parte querellante alega que en fecha 31 de enero de 2014, fue presuntamente obligada a firmar un acto administrativo contentivo de un cambio de cargo, siendo que en realidad correspondía con su remoción del cargo de Coordinadora de Administración del ente querellado, razón por la cual al tratarse de una vía de hecho, este Tribunal considera que el lapso de caducidad deberá empezar a computarse desde esta fecha, pues no existe constancia en el expediente de una fecha en la cual se haya dado por notificada del presunto acto administrativo contentivo de la voluntad de la Administración Municipal de removerla.

Siendo ello así, se aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente concluir que en el caso concreto no ha trascurrido el lapso de tres (3) meses para que opere la caducidad de la acción interpuesta, y por ello debe declararse improcedente el punto previo analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Como segundo punto previo, la parte querellada impugna las pruebas documentales que rielan a los folios 74 al 77 del expediente judicial, marcadas con los números “2”, “4” y “6”, puesto que desconoce tanto el contenido como las firmas de los mismos, además de no constituir medio idóneo para probar la relación funcionarial, así como la arbitrariedad constituida por el retiro de la cuenta nómina de la funcionaria.

Para proveer lo conducente, este Tribunal juzga oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

Del artículo parcialmente trascrito, se observa que un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio mediante originales o copia certificada, el cual se tendrá por fidedigno si no es impugnado por el adversario en la contestación de la demanda, si ha sido producido con el libelo, en los cinco días siguientes a la contestación si ha sido producido con esta o en el lapso de promoción de pruebas, puesto que si son producidos en otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Así las cosas, se observa que la documental impugnada fue producida mediante Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante de fecha 14 de octubre de 2014 y que la impugnación referida fue realizada mediante diligencia de fecha 28 octubre de 2014, esto es, dentro del lapso de oposición a las pruebas promovidas, según auto de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2014, lo cual trae como consecuencia que se haya realizado en el lapso legal establecido para ello, según el artículo ut supra citado.

Seguidamente, este Tribunal observa que las documentales impugnadas se atienen a: 1- Certificación de fecha 15 de septiembre de 2014 emitida por el ciudadano A.M., en su condición de Gerente Encargado del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual indica que la hoy querellante posee una Cuenta Nómina en dicha entidad bancaria (Folio 74), 2- Consulta de Saldo de la Cuenta Número 4573-8031-2205-1986 Visa del Banco Industrial de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana L.V., en su condición de representante de dicha entidad bancaria (Folio 75), 3- Consulta de Préstamos de la Cuenta Número 100500105200 de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana L.V., en su condición de representante de dicha entidad bancaria (Folios 76 y 77), por lo que considera ajustado traer a colación lo establecido en el artículo 431 eiusdem:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Del artículo anteriormente citado, se puede extraer que los documentos privados que emanen de terceros que no formen parte del juicio o que no sean sus causantes, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial por parte del tercero que los suscribió, con el fin de ser consideradas pruebas procedentes en juicio.

Siendo ello así, y visto que del examen del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante no consta que se hayan promovido como testigos a los ciudadanos que presuntamente suscribieron dichos documentos, con el propósito de ratificar los mismos conforme a lo establecido en la norma jurídica aplicable, y en consideración de la tempestividad en la que fue opuesta la impugnación analizada, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la impugnación planteada. Así se decide.

Una vez emitido pronunciamiento sobre los puntos previos opuestos por la representación judicial de la parte querellada, corresponde a este Tribunal entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tal efecto, juzga oportuno emprender las siguientes consideraciones:

Se observa que el meollo de la presente controversia gira en torno a la condición de funcionaria de carrera que pretende atribuirse la hoy querellante, puesto que depende de tal condición la posibilidad cierta que tiene la Administración de removerla del ejercicio de sus funciones, en vista que es un elemento esencial de la carrera administrativa, la estabilidad del funcionario público, en virtud de la cual un funcionario de carrera no puede ser destituido sino por las causales taxativas establecidas en la ley, y previo cumplimiento del procedimiento administrativo pertinente, tendente a demostrar la configuración de una falta gravísima que amerite tal sanción, por lo que por argumento a contrario, si la hoy querellante es funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como argumenta la Administración, se debe concluir que esta estaba plenamente facultada para removerla, y con ello, no habría lugar a la vía de hecho increpada.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 1 de julio del año 2014, con ponencia del juez Luis Enrique Fermín Villalba, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la distinción entre funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción

…En primer lugar, previamente debe esta Corte señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece

dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Ello así, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, I) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, II) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: L.C.D.R. vs. Fundación Para El Transporte Popular del estado Miranda).

En este mismo orden de ideas, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

(…)

En ese sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos fines del Estado…

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se aprecia que los funcionarios públicos se subdividen en dos grandes categorías, a saber: funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Así, los funcionarios públicos de carrera, son aquellos que han cumplido con los requisitos legales pertinentes, atinentes a la participación y superación del concurso público, lo cual generará la estabilidad de dichos funcionarios, y por otro lado, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del organismo correspondiente, por simples razones de oportunidad, siendo que los mismos pueden ser de alto nivel cuando se trata de funciones de gran compromiso y responsabilidad en virtud del nivel jerárquico que ostentan y de confianza debido a la gran confidencialidad de las funciones desempeñadas.

Una vez sentado lo anterior, y con el propósito de verificar la condición funcionarial de la hoy querellante, se hace imperioso para este Tribunal el examen del acervo probatorio constante en autos. Así se aprecia:

Al folio 89 del expediente judicial, consta original de la Resolución N° JR-021-2013 de fecha 1 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano J.R., en su condición de Alcalde del Municipio C.R.d.E.M., y recibida por la hoy querellante, en la cual se lee lo siguiente:

…El Alcalde del Municipio C.R.d.E.M., J.E.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.359.358, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 88, ordinales 2°, y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en concordancia con el artículo 5, ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Nombrar a la ciudadana Cadenas Heydra Diahann Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.408.398, en el cargo de Coordinadora de Administración del 01/02/2013.

ARTICULO SEGUNDO: La Coordinadora de Administración, tendrá bajo su responsabilidad la dirección operativa a su cargo, todo de acuerdo a lo previsto en el Reglamento que rige la Estructura Organizativa de la Alcaldía, y todas aquellas obligaciones y responsabilidades que por delegación expresa se le otorgaren en lo sucesivo.

ARTICULO TERCERO: Se encarga al Despacho del Alcalde para dar cumplimiento a la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese y Publíquese…

Del acto administrativo parcialmente trascrito, se desprende que el Alcalde del Municipio C.R., J.E.R., ut supra identificado, nombró a la ciudadana Diahann M.C.H., para ocupar a partir de dicha fecha el cargo de Coordinadora de Administración, el cual trae consigo la dirección operativa del organismo del cual funge como encargada, todo de acuerdo con el Reglamento de la Estructura Organizativa de la Alcaldía del Municipio C.R., así como con todas las obligaciones y responsabilidades que le sean delegadas expresamente, en consecuencia, encarga al Despacho del Alcalde para dar cumplimiento a la citada Resolución Administrativa.

Así las cosas, resulta claro para este Tribunal que la hoy querellante ingresó en el ejercicio de la función pública en la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., vía nombramiento emitido por el Alcalde de dicha Jurisdicción, en fecha 1 de febrero de 2013 para ocupar el cargo de Coordinadora de Administración, el cual acarrea responsabilidades directivas en relación con las operaciones realizadas por dicho organismo.

De todo lo anterior, se puede concluir que puesto que la querellante ocupaba en el ente municipal querellado un cargo que aparejaba responsabilidades directivas, aunado a que debía cumplir con las obligaciones y responsabilidades que le fuesen delegadas expresamente, el mismo debe ser encuadrado dentro de los denominados cargos de confianza de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, la hoy accionante debe ser considerada como funcionaria pública en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud del nombramiento en tal cargo, así como del hecho que no consta en su expediente administrativo constancia alguna de su participación y superación del concurso público correspondiente para acceder a la carrera administrativa, o en su defecto certificado de Carrera Administrativa. Así se establece.

Empero, si bien es cierto según las actas cursantes en autos que la hoy querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, condición por la cual podía ser removida libremente del mismo por la Administración, no es menos cierto que la hoy querellada niega la existencia del acto administrativo que pretendió remover a la hoy accionante del cargo que ostentaba, el cual resultaba por demás jurídicamente posible en virtud de su condición funcionarial, y para ello, alegó que nunca ha tenido respecto a la hoy querellante actuación alguna violatoria de sus derechos, en particular al trabajo, estabilidad laboral y tutela judicial efectiva, así mismo, niega que el Alcalde del Municipio C.R.d.E.M., sea el ciudadano F.H.M.T., portador de la cédula de identidad número V- 23.156.427.

Ahora bien, para decidir respecto al alegato esgrimido, lo cual servirá para determinar la situación funcionarial en la que se encuentra la hoy querellante, este Tribunal juzga necesario explayar las siguientes consideraciones:

Al folio 91 del expediente judicial, consta original de la Resolución N° HM-057-2014 de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano H.M.M.T., en su condición de Alcalde del Municipio C.R.d.E.M., la cual es del tenor siguiente:

…El Alcalde del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, H.M.M.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-22.348.598, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 88, ordinales 2°, y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en concordancia con el artículo 5, ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efecto a partir del veinte (20) de Enero del Dos Mil Catorce (2014) la designación como Coordinadora de Administración de la Alcaldía del Municipio C.R. a la ciudadana Diahann M.C.H., titular de la cédula de identidad N° V.-11.408.398 y la utilización de su firma para todo lo conducente a esa Dirección, establecida en la Resolución N° JR-021-2013, de fecha primero (01) de Febrero del Dos Mil Trece (2013).-

ARTICULO SEGUNDO: Comuníquese y publíquese…

Del acto administrativo trascrito, se aprecia que el ciudadano Alcalde del Municipio C.R., H.M.M.T., en uso de sus atribuciones legales, dejó sin efecto a partir del 20 de enero de 2014, la designación de la hoy accionante como Coordinadora de Administración de la mencionada Alcaldía, así como la utilización de su firma en todo lo que corresponda a la Dirección a la cual estaba adscrita, la cual se llevó a cabo mediante acto administrativo de fecha 1 de febrero de 2013.

Al folio 90 expediente judicial, consta original del Oficio de Notificación signado con el alfanumérico RRHH-009-2014 de fecha 24 de enero de 2014, suscrito por la Licenciada Eliana Rivero, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.R., dirigida a la ciudadana Diahann M.C.H., y sin recibir de parte de su destinataria, en el cual se lee:

… Se hace entrega para su conocimiento y debido cumplimiento de la resolución N° HM-057-2014, de fecha 21 de enero de 2014, el cual debe ser firmado los tres (3) ejemplares, con el mismo efecto.

Remito para su cumplimiento y a fines consiguientes…

Del oficio parcialmente trascrito, se observa que se notificó a la hoy querellante de la Resolución N° HM-057-2014, de fecha 21 de enero de 2014, la cual debió firmar en sus tres ejemplares levantados al mismo efecto, esto es, para ejecutar el contenido de la mencionada resolución de remoción, así como para los fines legales consiguientes.

De lo anterior, este Tribunal constata la existencia en autos de los oficios originales consignados por la propia querellante, tanto del presunto acto administrativo de remoción como de la notificación del mismo, la cual dicha ciudadana se abstuvo de firmar, y por tanto, darse por notificada del mencionado acto administrativo.

Así pues, en virtud de tal constatación, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cualidad de Alcalde del Municipio del ciudadano H.M.M.T., portador de la cédula de identidad número V- 22.348.598, pues dicho ciudadano es quien aparece firmando el presunto acto administrativo de remoción impugnado, a pesar que en la contestación a la querella interpuesta, niegan la condición de Alcalde de dicha Jurisdicción del ciudadano F.H.M.T., portador de la cédula de identidad número V-23.156.427, quienes son dos personas naturales distintas, conforme a la información pública y notoria contenida en la base de datos del C.N.E., a la cual se puede acceder a través del sitio web del ente electoral.

De esta manera, en base a la información contenida en la fuente electoral previamente citada, se tiene que el ciudadano H.M., ut supra identificado, resultó victorioso en las elecciones municipales celebradas en fecha 8 de diciembre de 2013, con una cantidad de votos a favor de 22.931, lo que representa un porcentaje de 51.78% del total de electores que acudieron a los referidos comicios, por lo que este Tribunal debe forzosamente reputar como Alcalde del Municipio C.R.d.E.M. al referido ciudadano, por lo que considera que la impugnación de la condición de Alcalde del ciudadano F.H.M.T., además de improcedente, sólo tiene por fin confundir a este Tribunal sobre la legitimidad del Alcalde en ejercicio para la fecha de emisión del acto administrativo presuntamente inexistente, puesto que dicho ciudadano nunca ha ostentado la condición que se le endilga. Así se establece.

Producto del razonamiento anteriormente expuesto, y a falta de otras razones jurídicamente válidas que permitan a este Tribunal poner en tela de juicio el acto administrativo de remoción de la hoy querellante, puesto que la Administración al emitirlo actuó apegada a derecho, se debe concluir que dicho acto además de jurídicamente existente, produjo plenos efectos jurídicos, pues si bien la hoy querellante no firmó la notificación del referido acto, no es menos cierto que la misma conocía su existencia, prueba de ello lo constituye no solamente el hecho de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, sino su consignación por parte de la funcionaria a quien arropaba dicha medida de remoción. Así se establece.

En atención a lo anteriormente indicado, llama la atención a este Tribunal que pretenda argumentar la parte actora que la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. le haya impedido el ingreso a sus instalaciones, cuando lo cierto es que quedó debidamente acreditado en autos el fin de su relación funcionarial con el referido ente gubernamental, razón por la cual no continuó percibiendo el sueldo que le correspondía como contraprestación por la prestación de sus servicios, y en apego a la normativa jurídica aplicable, se le solicitara la realización de la declaración jurídica de patrimonio debido a su condición de funcionaria pública. Así se establece.

De toda la disertación anterior, este Tribunal concluye que mal puede la hoy querellante argumentar que debido a la ejecución de una actividad administrativa de administración de personal válida y eficaz, tendente a materializar su remoción del cargo que venía ejerciendo en el ente querellado, mediante la emisión de un acto administrativo a tales efectos, se haya materializado una vía de hecho en su contra, sobre todo si se considera que la hoy querellante fue quien ilegítimamente se negó a darse por notificada sobre una actuación plenamente apegada a derecho de parte de la Administración, siendo que por esta razón decaen indefectiblemente todos los vicios imputables al acto administrativo a.A.s.d.

Como consecuencia directa de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente las pretensiones de restitución inmediata al cargo que venía ejerciendo en el ente querellado, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir e indexación de los mismos, la indemnización por daño moral correspondiente a cinco meses de sueldo. Así se decide.

Igualmente, en virtud del vencimiento total que experimentó la parte querellante en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la pretensión de pago de las costas procesales por parte de la Administración Municipal. Así se decide.

En vista de todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Diahann M.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.408.398, representados judicialmente por los ciudadanos R.A.M.R. y J.F.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V- 12.798.406 y V- 11.920.431 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.333 y 105.132, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio C.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Síndico Procuradora del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO TITULAR,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

O.M.

MCH/OM/afq

Exp. 3596-14

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