Decisión nº 19 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002837

ASUNTO : LP11-P-2010-002837

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de DIAHIRA COROMOTO M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.197.974, nacida en fecha 21-06-1963, domiciliada en la Avenida 10, entre calles 1 y 3, casa N° 1-90, El Vigía Estado Mérida y M.G.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.188.388, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 10, frente al Restaurant Morichal de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada, este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia por Trascripción de Novedades, de fecha 20-12-1995, suscrita por funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, en la que deja constancia “Se recibe llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que en la avenida quince, al lado del antiguo Banco Progreso de esta ciudada, se encuentra una persona sin signos vitales en el interior de un vehículo, desconociéndose mas datos al respecto. Por esta información el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la misma fecha 20-12-1995, acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, procediendo los funcionarios Inspector Jefe TSU A.M.F., Inspector O.F.R., Detective GILSON GUILLEN y Auxiliar de Asuntos Administrativos J.A. adscritos al referido órgano de investigación, a trasladarse a la vía pública, Avenida 15, específicamente frente al local comercial PURINA OCCIDENTE C.A., El Vigía Estado Mérida, a fin de practicar el levantamiento del cadáver, la inspección ocular e indagar en torno a los hechos y una vez en el referido lugar en donde entre otras cosas observaron aparcado un vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier LS; Clase: Sedan; Color: Marrón Claro; Año: 1995; Placas VAC-06B y en el interior del mismo específicamente en el puesto delantero izquierdo (puesto del conductor)el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición sedente inclinada hacia el lado derecho, con el tronco flexionado y la cabeza apoyada hacia el mismo lado, que al ser examinado presentaba: 1.- Una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la cara anterior del brazo izquierdo con orificio de salida en ka cara posterior del mismo brazo; 2.- Una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida a nivel de la región Sub Clavicular izquierda con un tatuaje de color grisáceo y 3.) una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la región Sub Costal derecha con orificio de salida a nivel de la región Sub Costal izquierda, enmarcada con un tatuaje de color grisáceo, dejando constancia de las características del cadáver, de su vestimenta u de los objetos y evidencias incautadas, siendo identificado el cadáver por la ciudadana M.D.N.D.C. como P.R.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.624…

Ahora bien, el Ministerio Público en sus fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el sobreseimiento de la causa señala:

Del análisis de los elementos de convicción que obran en la presente investigación, consideran quienes suscribimos, que nos encontramos en presencia de un delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código penal vigente, cuya pena es presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (sic) de quince (15) años de presidio, considerando que en el presente caso, de las diligencias practicadas por parte los de (sic) funcionarios del Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional El Vigía, en principio de acuerdo al resultado obtenido de la Experticia Química N° LB 1334, de fecha 27-12-1995, que refería como positivo la presencia de iones de nitrato en la mano derecha, (sic) lo que concluyó que la ciudadana M.d.P.D.C., se encontraba presuntamente involucrada en el hecho, así como la ciudadana Cárdenas R.M.G., siendo ambas privadas de su libertad. De la investigación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, se ordenó practicar Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), a la ciudadana M.d.P.D.C., la cual fue practicada en la Unidad de Microscopista de la División General de ese organismo, concluyendo los expertos que las muestras suministradas por la investigada, no se detectaron elementos constituyentes del fulminante de una bala percutada por arma de fuego, desvirtuando en tal sentido la aseveración realizada en las actas procesales por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional El Vigía, de la posible participación de la ciudadana M.d.P.D.C., aunado al hecho que concuerdan las versiones aportadas en las entrevistas realizadas a las ciudadanas Cárdenas R.M.G. y C.D. de Márquez, al manifestar que al momento en que ocurren los hechos, la ciudadana M.d.P.D.C., se encontraba en su lugar de residencia, de la misma manera de las experticias practicadas y de la investigación de campo realizada por parte del órgano de investigación, no se determinó que la referida ciudadana haya tenido participación a través de terceras personas, con la finalidad de cometer el hecho punible y debido al transcurrir del tiempo que lleva la investigación (catorce años, ocho meses y diecinueve días), no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público incorporar nuevos elementos a fin de fundar la respectiva acusación y lograr la resolución del hecho en un eventual juicio oral y público, a persona determinada y en especial a las ciudadanas M.d.P.D.C. y Cárdenas R.M.G., por lo que esta representación del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal, solicita el Sobreseimiento de la causa, ya que el órgano de investigación, a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar una eventual acusación, no puede atribuírseles a las imputadas el hecho investigado, ya que no puede ser considerada personalmente responsable del hecho, ya que el producto de las actuaciones investigativas realizadas, dan como resultado que el delito fue cometido por otra persona distinta a la encausada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto (sic), se solicita el Sobreseimiento de la Investigación Penal en contra de las ciudadanas M.d.P.D.C. y Cárdenas R.M.G., por evidenciarse que del resultado de las actuaciones, las mismas no se encuentran involucradas en el hecho que se les atribuye.

En el día de hoy, diecinueve de enero del año dos mil once, este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, llevó a efecto la audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en la que la Abg. Z.L.D.R., en representación de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio a la cual se adhirió la defensa y en la que las víctimas por extensión ciudadanos: S.M.P.D.R. y J.P.P.D.R., manifestaron al Tribunal que no se cierre la causa y que piden que se haga justicia y en consecuencia se oponen a que se decrete el sobreseimiento de la causa y por su parte la imputada Diahira Coromoto M.d.P., señaló que no tiene nada que decir.

Al respecto observa el Tribunal que los hechos que dieron origen a esta investigación constituyen la presunta comisión del delito que precalifica el Ministerio Público como HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la prescripción de la acción penal, quedó interrumpida con la declaración que rindieron las imputadas en fecha 26-01-1996, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, observando el Tribunal de la revisión que ha hecho de las actuaciones, que es prematuro decretar el sobreseimiento de una causa donde existe un delito grave que no ha prescrito, y por tanto debe agotarse la investigación para determinar fehacientemente si las ciudadanas a favor del cual se solicita el sobreseimiento son responsables o no en la comisión de este delito o por el contrario dar con los autores del hecho, y si bien es cierto que del resultado de la experticia química practicada a las muestras tomadas a la imputada M.d.P.D.C., por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación Mérida, arrojó como resultado “positivo” en la mano Derecha para la presencia de Iones de Nitrato y que la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, arrojó como resultado que en las muestras tomadas a la ciudadana M.d.P.D.C., no se detectaron todos los elementos constituyentes del fulminante de una bala percutada por un arma de fuego, también es cierto que existen otros elementos de convicción como lo son las entrevistas rendidas en esta investigación por los testigos y personas que tuvieron conocimiento de los hechos, que hacen presumir la participación de las imputadas en el hecho, y siendo que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa; también es cierto que en la presente causa nos encontramos ante un delito grave, que ha afectado un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es “el derecho a la Vida”, el cual a la presente fecha no se encuentra prescrito, considerando el Tribunal que se debe agotar la investigación para dar con los responsables de este hecho, razón esta suficiente para que este Tribunal considere improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas DIAHIRA COROMOTO M.D.P. y M.G.C.R., presentada por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las imputadas DIAHIRA COROMOTO M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.197.974, nacida en fecha 21-06-1963, domiciliada en la Avenida 10, entre calles 1 y 3, casa N° 1-90, El Vigía Estado Mérida y M.G.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.188.388, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 10, frente al Restaurant Morichal de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, presentada por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto a la presente fecha la acción penal no ha prescrito, considerando el Tribunal que aun es prematuro decretar un sobreseimiento debido a que aun faltan diligencias de investigación que practicar, como lo serian las entrevistas a las personas que fueron mencionadas en las declaraciones y demás entrevistas rendidas en esta causa, en consecuencia una vez firme la presente decisión de la cual quedaron notificadas las partes, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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