Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 201º y 152º)

ACCIONANTE: D.N.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.204.073.

APODERADO

JUDICIAL: A.N.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia del 29 de julio de 2010)

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11-10594

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones contentivas de la pretensión de a.c., ejercida por la ciudadana D.N.d.F., representada judicialmente por A.N.T., -ambos identificados ut supra-, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2010, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó en su contra la ciudadana J.C.A.P., por cuanto, -en decir de la accionante-, en virtud de la insaculación de legal de causas realizada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –actuando como distribuidor de turno-, siendo recibidas por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2011.

Adujo que el agraviante obvió, en distintas oportunidades, las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio promovidas por esa representación judicial así como la solicitud de auto para mejor proveer, las cuales fueron ratificadas mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2010, revalidándolas mediante diligencia fechada 8 de julio del mismo año, haciendo lo propio una vez, mas mediante diligencia fechada 15 de julio de de 2010, a lo cual el juez del Tribunal delatado como agraviante no dio respuesta alguna.

Que en fecha 22 de julio de 2010 la representación judicial de la accionante en amparo se dio por notificada del avocamiento y promovió pruebas de posiciones juradas, juramento decisorio y solicitó auto para mejor proveer, las cuales fueron negadas por el tribunal denunciado como agraviante, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, quien declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas con el fundamento en ser las mismas “extemporáneas y temerarias”, fundamentándose su apreciación en la sentencia No. 512 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, a decir de la agraviada, mutiló y, además, omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de auto para mejor proveer.

Que en fecha 29 de julio de 2010, a las 2:29 post meridiem, la referida abogado solicitó la recusación del juez de la causa, lo que no impidió que el a quo, se abstuviera de seguir conociendo de la misma -tal y como era lo propio- de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez desprenderse del conocimiento de la causa, y remitir las actuaciones a otro tribunal de la misma competencia y jerarquía, quien -evidenciándose de actas-, a las 2:49 post meridiem, profirió el fallo atacado en amparo, en los siguientes términos: “...En esta misma fecha (29 de julio de 2010), siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de (sic) Código de Procedimiento Civil. en la cual ordenó la practica de la notificación de la demandada en juicio principal, obviando el contenido de la precitada norma.

Mediante diligencia fechada 2 de agosto de 2010, que fuera consignada por la parte actora en el caso de cumplimiento de contrato, se solicitó la notificación a la demandada en virtud de lo cual el agraviante ordenó se librara la boleta de notificación correspondiente, pero, al decir de la agraviada, éste no permitió el cumplimiento de la misma al impedir, indirectamente, el acceso de ella al expediente, insistiendo de esta manera, la agraviada, en la solicitud de inhibición del agraviante. El 16 de septiembre del mismo año, la demandante solicitó la remisión del expediente al juzgado de origen por haberse dictado sentencia y haber quedado –en su decir-, definitivamente firme, sin que se hubiera efectuado la notificación de la agraviada de la sentencia que en su decir resulta írrita y viciada de nulidad absoluta. Consecuencialmente, el juez del tribunal denunciado como agraviante obvió su obligación de notificar a las partes del fallo proferido y por el contrario, acordó el envío de las copias certificadas al juzgado superior a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró inadmisible la recusación incoada en fecha 5 de agosto de 2010, en virtud de lo cual dispuso el envío del expediente en original al tribunal a quo a los fines de que surtiera los efectos legales pertinentes.

Que ante la continuidad en el comportamiento írrito del juez del tribunal que dictó el fallo denunciado como lesivo al orden constitucional, presentó la correspondiente denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunal en fecha 3 de agosto de 2010, en virtud de lo cual el Despacho ordenó la apertura del expedientes disciplinario contra el juzgado denunciado como agraviante.

Contra el referido auto fechado 6 de agosto de 2010, la demandada ejerció recurso ordinario de apelación ratificándolo en fecha 10 de agosto de 2010, la cual quedó oída por el a quo en el solo efecto devolutivo por el agraviante mediante auto fechado 12 de agosto de 2010, no obstante que mediante diligencia fechada 9 de agosto de 2010, la representación judicial de la accionante en el juicio principal, solicitó que el recurso ejercido fuera desestimado, solicitando la remisión del expediente al a quo.

Aduce que el tribunal señalado como agraviante violentó lo preceptuado en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 19, 21, 23, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La agraviada fundamentó la acción en los artículos 18 y 19 y el Título IX del Código de Procedimiento Civil, los artículos 7, 25, 26, 27, 49.8, 51, 55, 131 y el 139 de la N.F. y, por último, los artículos 32.6 y 32.8 del Código de Ética del Juez.

De igual manera, la agraviada proporcionó su domicilio procesal ubicado en Residencias Torres de San José, Torre A, PH-B, avenida Fuerzas Armadas esquina San José, parroquia San José, municipio Libertador del Distrito Capital y la dirección del agraviante, la cual se encuentra en la Torre Norte del Centro S.B., piso 3.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

En primer lugar es conveniente señalar que la vía de A.C. es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por tal motivo, este procedimiento especial, persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida.

Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del A.C., vale decir, efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la causa está paralizada desde el momento que fue recibido el libelo y se aperturó el expediente, -esto es-, en fecha 6 de mayo de 2011, a los efectos de que se consignaran los recaudos pertinentes a los hechos denunciados como lesivos al orden constitucional, para que luego este Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la pretensión incoada, transcurriendo de esta manera sobradamente nueve (9) meses sin que se haya realizado ninguna actuación que diera a la causa el impulso procesal ut supra referido.

Con relación a este punto, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha señalado que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de interposición del escrito contentivo de tutela constitucional y no lo ha impulsado más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

Aunado a lo anterior considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.

Al respecto la Jurisprudencia vinculante de nuestro M.T. imperante en el caso de autos ha señalado lo siguiente:

"...Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el a.c.... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: J.V.A.C.. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c., ejercida por la ciudadana D.N.d.F., representada judicialmente por el abogado A.N.T., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

AMJ/MCF/gloria

Exp. No. 11-10.594

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