Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001503

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.D.. M.D., R.D., HERRERA CAMPOS J.A., DIAZ BERROTERAN M.E., G.D.G.M., DIAMANTINO DE ALMEIDA, A.D., A.D., E.B.C., E.E., E.E.J.O., E.F.P., E.J., G.D.J.R., R.E.T., E.R., J.P., Z.F. y S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.630.630, 2.548.343, 8.720.700, 6.008.428, 5.514.216, 7.360.766, 7.091.282, 5.221.896, 6.355.930, 5.200.551, 3.422.685, 4.675.720,5.518.484, 1.719.766, 4.251.072, 3.888.916, 2.971.909, 4.074.288, 4.007.180 y 7.306.175, respectivamente, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS R.L., P.E.G. y MINDI M.L.D.O., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 95.203, 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.G.G., J.H.P.L., E.C.C.C. y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215 y 130.767, respectivamente.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 11 de noviembre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de noviembre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…INADMISIBLE la demandada incoada J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.D.. M.D., R.D., HERRERA CAMPOS J.A., DIAZ BERROTERAN, M.E.G.D.G.M., DIAMANTINO DE ALMEIDA, A.D., A.D., E.B.C., E.E., E.E.J.O., E.F.P., E.J., G.D.J.R., R.E.T., E.R., J.P., Z.F. y S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.630.630, 2.548.343, 8.720.700, 6.008.428, 5.514.216, 7.360.766, 7.091.282, 5.221.896, 6.355.930, 5.200.551, 3.422.685, 4.675.720,5.518.484, 1.719.766, 4.251.072, 3.888.916, 2.971.909, 4.074.288, 4.007.180 y 7.306.175 respectivamente, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS

, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de enero de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: La juez a quo incurre en un error motivado a una errónea interpretación, confusión que se puede evidenciar en el mismo cuerpo de la misma sentencia, ya que declara inadmisible la presente demanda, difiere y centra su motivo de apelación esgrimiendo: Que el ciudadano J.L. no es parte actora en este juicio, sino que actúa en representación de los extrabajadores que se señalan en el libelo; Que en los estatutos de constitución de la Asociación ASOCITREBI, específicamente en el 7, numeral 6, se encuentran las facultades conferidas al ciudadano J.L., dentro de las cuales se encuentra demandar en nombre de sus integrantes, siempre y cuando se encuentre asistido de abogado; Que el presente asunto deriva de una acción mero declarativa declarada con lugar por el TSJ por lo que solo en ésta se reclama la parte económica fruto de tal decisión; Que ASOCITREBI y CIGARRERA BIGOTT ya fueron partes contendientes.

Por su parte la contraria expuso su conformidad con la recurrida, realizando señalamientos en ese sentido.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar, que la Asociación Civil Trabajadores Retirados de Bigott, en lo sucesivo ASOCITREBI, inició una acción Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, el cual fue declarado prescrito en primera instancia por lo que interpusieron la respectiva apelación la cual fue decidida en fecha 15 de febrero de 2007 por este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta revocando así, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a al determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego aun acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 421.482,23 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas y en la contestación de contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos de los actores, esgrimiendo que ésta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente señor J.L., no ostenta la cualidad para hacerlo valer de conformidad con lo establecido de la asociación, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable al caso de autos conforme lo dispone el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral. Que en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo podrá ejercer poderes en juicio quines sean abogados en ejercicio, y que en el artículo 1 de los estatutos de Asocitrebi, está claramente definido que no trata de un sindicato sino una Asociación Civil sin fines de lucro, por lo que no siendo un abogado ni un sindicato, carece de la facultad necesaria para ejercer poderes en juicio, que a pesar de que no ostenta tal asociación la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano J.L., actuando en nombre y representación de los actores, procedió a interponer la presente demanda, por otra parte señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de los Estatutos de la Asociación, el objeto principal es promover la prestación del servicio de asesorías laboral, legal, penal, civil, y mercantil, construcción de viviendas, implementar programas para al educación, y capacidad del consumidor, empresas publicas y privadas, que en todo caso no establece en modo alguno que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus integrantes, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum de ASOCITREBI, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y por consiguiente solicita se declare INADMISIBLE la presente demanda. Subsidiariamente alegó la Insuficiencia del Poder, explanando que el instrumento poder otorgado por los demandantes al Sr. J.L., en su carácter de Presidente no lo faculta para interponer la demanda. Que J.L. actuando en su condición de Presidente de ASOCITREBI y en nombre y representación de los demandantes no tiene facultad para ejercer la representación de la referida asociación y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, señaló que el libelo de la demanda de los actores no se basta por si solo, no se entiende el origen de los cálculos efectuados por los actores y se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas. Solicitan al Juez de Sustanciación la corrección del libelo, toda vez que no cumple con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se limitan a transcribir cuadros contentivos de un reclamo por supuestas horas negadamente trabajadas en día domingo, llegando incluso a reclamar el pago de mas de 24 horas por tal concepto. Que del libelo de la demanda no queda claro si lo que se demanda es el pago de supuestas y negadas horas extras laboradas durante la vigencia de la relación de trabajo que unió a los actores con Bigott, o si lo que se reclama es el supuesto y negado trabajo en días domingos como días de descanso obligatorio; que la demanda incoada por los actores se fundamenta principalmente en la supuesta aplicación de la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró con Lugar la acción mero declarativa seguida por la ASOCITREBI, en representación de un grupo de extrabajadores, constituido por los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R. y otros que no son los demandantes en este juicio. Que dicha sentencia no condenó a Bigott al pago alguno de cantidades de dinero y que ninguno de los actores formó parte de dicho proceso; que con base a la sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descanso por supuesto trabajo efectuado los días domingos , en virtud de la aplicación del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual en la cláusula Segunda se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y convinieron en pagar a los trabajadores que así les corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta; que a pesar de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con Bigott, se verificó mucho antes de la firma de la referida acta y que la misma solo se aplicaba a los trabajadores activos de Bigott a la fecha de la suscripción; que los actores emplean como base de calculo del pago de los días compensatorios por supuesto y negado trabajo efectuado en días domingos, salarios que exceden en mas de 299 veces al salario efectivamente devengado por la mayoría de estos a la terminación de sus relaciones de trabajo; que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre Bigott y Sinatracibi un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio; que en fecha 13 de octubre de 2005 Asocitrebi supuesta y negadamente actuando en nombre propio y los señores J.O. y C.E. interponen una acción contra la Bigott, mediante la cual solicitan que se establezca su derecho a la aplicación de la referida acta; que dicha demanda fue declarada prescrita por el Juzgado Superior Quinto de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que contra la referida decisión la parte ejerció recurso de apelación el cual fue decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana el cual decidió Con Lugar la acción mero declarativa y en consecuencia estableció el derecho de éstos a la aplicación de la Cláusula Segunda del Acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004; que contra la decisión del superior se anunció y se formalizó recurso de casación y la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008 no condenó a Bigott al pago de cantidad alguna, solo se reafirmo la mera declaración de la existencia de un derecho, a favor únicamente de los 20 extrabajadores demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajados; que la sentencia también estableció que los trabajadores sujetos a la acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar el servicio prestado en día de descanso; que los actores alegan haber trabajado en días domingos, ello sin haber traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de tales alegatos. Que los actores aducen que prestaron servicios durante el domingo, día este de su descanso legal obligatorio y reclaman el pago de los días de descanso compensatorio así como la incidencia de este concepto en la determinación del salario base de cálculo para el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación. Que de acuerdo a la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos. Que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones de acreencias que exceden las legales, ello cuando el patrono niega su procedencia. Niegan que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para la Bigott, durante días domingos y que se le adeude pago alguno de días compensatorios; que al resultar improcedentes las pretensiones de los actores en relación a los supuestos domingos trabajados y el derecho al pago de los días de descanso compensatorio generados, resulta evidente que no le adeuda monto alguno a los actores, por supuestas diferencias en el calculo de los beneficios laborales, debiendo tenerse en consideración que el pago del descanso compensatorio a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo; que los actores en su libelo reclaman el pago de días compensatorios de descanso desde el mes de enero de 1980, que para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios en Bigott antes de esa fecha o desde la fecha de ingreso para aquellos que ingresaron a Bigott a partir del mes de enero de 1980, hasta la fecha de terminación de cada una de sus relaciones de trabajo, aplicando para su base de calculo el mismo salario para todo el periodo reclamado. Que de la revisión de los tabulares establecidos en la Convención Colectiva de Bigott con los salarios alegados por los actores conjuntamente con la fecha de terminación de la relación de trabajo y tomando en cuenta que además estos señalan que se desempeñaron como operadores, es evidente que a la fecha de terminación de la relación de trabajo no pudieron haber devengado los salarios indicados. Por otra parte admitió que el Sr. Delgado ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 21 de mayo de 1990, que culminó en fecha 23 de abril de 1994, Que el Sra. Duque ingreso a prestar a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 10 de julio de 1979, que culminó en fecha 24 de mayo de 1985,. Que el Sr. Domínguez ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 17 de febrero de 1993, que culminó en fecha 06 de febrero de 1998, Que el Sr. Herrera ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 23 de enero de 1986, que culminó en fecha 15 de agosto de 1986. Que el Sr. Díaz ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 17 de mayo de 1978, que culminó en fecha 29 de marzo de 1991, Que el Sr. García ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 02 de abril de 1984, que culminó en fecha 23 de junio de 1999, Que el Sr. Almeida ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 12 de enero de 1961, que culminó en fecha 06 de enero de 1991. Que el Sr. Duran ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 21 de marzo de 1979 que culminó en fecha 20 de diciembre de 1991,. Que la Sra. Espinoza ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 10 de enero de 1979, que culminó en fecha08 de agosto de 1986. Que el Sr. Espinoza ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 29 de noviembre de 1979, que culminó en fecha 17 de noviembre de 1987, Que el Sr. J. Espinoza, ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 26 de octubre de 1983, que culminó en fecha 12 de diciembre de 1995, Que el Sr. P. Espinoza ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 08 de julio de 1987, que culminó en fecha 23 de octubre de 1987, Que el señor J.E. ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 11 de octubre de 1967, que culminó en fecha 23 de octubre de 1987, Que la Sra. Gutiérrez, ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 21 de septiembre de 1981, que culminó en fecha 12 de julio de 1996, Que el señor Evies, ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 29 de septiembre de 1983, que culminó en fecha 06 de diciembre de 1996. Que la R. Espinoza ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha enero de 1980, que culminó en fecha17 de diciembre de 1980, Que el Sr. Pulgar ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 01 de mayo de 1990, que culminó en fecha 30 de abril de 1990. Que el Sra Farrera ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 19 de noviembre de 1983 que culminó en fecha 04 de junio de 1996, Que el Sr. Ramos ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha13 de febrero de 1978, que culminó en fecha15 de agosto de 1986. Niegan que ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa en contra Bigott, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos C.E. y Otros. Niegan que Bigott haya realizado una confesión en juicio relativa a la prestación del servicio por parte de sus trabajadores todos los días de la semana sin otorgar el descanso semanal obligatorio ni el descanso compensatorio. Niegan que Bigott tenga la carga de probar en el presente juicio y que haya confesado que los actores debían laborar muchas horas incluyendo las nocturnas, toda vez que la carga de demostrar los trabajos los días domingos les corresponde a los actores. Niegan que se hayan impuesto o consentido el trabajo en horas extras nocturnas debido a la naturaleza del servicio prestado por sus trabajadores. Niegan que adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses por la inclusión en la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad. Que el pago de descanso compensatorio a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales, por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo. Niegan que les adeuden a los actores cantidad alguna de dinero, por concepto de pago de descanso compensatorio y bono nocturno, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Niega categóricamente todas y cada una de los montos así como las cantidades aducidos por los actores. Finalmente, señala que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho al pago de los días de descanso compensatorio reclamados por supuesto trabajo efectuado en días domingos, oponen la defensa de Prescripción de la acción, alegando que la demanda fue presentada en fecha 06 de febrero de 2009 sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma, por otra parte señala que en cuanto al computo de la prescripción de la acción y en virtud de la supuesta y negada renuncia a la misma por parte de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual fue suscrita entre la Bigott y Sinatracibi un Acta Convenio, los actores tenían un año constados a partir del 22 de noviembre de 2004, para interponer sus demandas laborales siendo esta interpuesta en fecha 06 de febrero de 2009, se encuentra prescripta habiendo transcurrido cuatro años y dos mes.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para que le sea resuelta sus pretensiones, así pues estatuye el artículo 26 de nuestra Carta Magna:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

En este orden de ideas y vistas las consideraciones anteriormente realizadas, consagra de la misma manera el Texto Constitucional en su artículo 257, “que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial”, es decir que el proceso se concibe como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la Función Jurisdiccional, y en función de tal concepción todas las actuaciones de todos los Operadores de Justicia, deben ir enmarcado hacia ello, teniendo como premisa fundamental el valor supremo de la Justicia.

Esta juzgadora pasa a analizar las actas procesales antes de dictar sentencia a la cuestión perentoria opuesta por la parte demandada relacionada a la falta de cualidad de Ad Procesum de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott.

La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es la misma que existe en derecho civil para los incapaces, quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estas con actos propios.

Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere de capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tiene una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.

Estableció la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 15/06/2004, se pronunció al respecto, señalando que:

“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el ciudadano J.L., en el escrito libelar, manifiesta estar actuando “…en nombre y representación de los ciudadanos A.D.. M.D., R.D., HERRERA CAMPOS J.A., DIAZ BERROTERAN M.E., G.D.G.M., DIAMANTINO DE ALMEIDA, A.D., A.D., E.B.C., E.E., E.E.J.O., E.F.P., E.J., G.D.J.R., R.E.T., E.R., J.P., Z.F. y S.R.R. …”, y que a través de dicha demanda, pretenden el pago de unos días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria; todo ello, basados en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio de acción mero declarativa incoado por la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI” contra la hoy demandada C.A. Cigarrera Bigott, en cuya decisión la Sala estableció que tanto los trabajadores activos como los extrabajadores que prestaron servicios en días de descanso sin que ellos fueran compensados tenían derecho a reclamar tal pago.

Por otra parte, también se observa que en los folios 101 al 149, ambos inclusive, corren insertos instrumentos poderes, otorgados por los ciudadanos A.D., M.D., R.D., HERRERA CAMPOS J.A., DIAZ BERROTERAN M.E., G.D.G.M., DIAMANTINO DE ALMEIDA, A.D., A.D., E.B.C., E.E., E.E.J.O., E.F.P., E.J., G.D.J.R., R.E.T., E.R., J.P., Z.F. y S.R.R., a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros derechos (ASOCITREBI)…”, esta alzada comparte lo decido por el a-quo, en cuanto a que la demanda de los mismo es inadmisible, toda vez que tal como se indicó supra dichos ciudadanos fueron representado por el ciudadano J.L., quien no posee titulo de profesional del derecho y por lo tanto, conforme lo establece la jurisprudencia anteriormente transcrita no puede representar a dichos ciudadanos a fin de intentar demanda alguna, ni siquiera estando asistido de abogado; siendo que, si bien es cierto que la a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros derechos (ASOCITREBI) interpuso la acción mero declarativa resuelta por la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, no es menos cierto que en ese caso la Asociación actuó en su propio nombre y designó directamente a apoderados judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, más aún cuando la propia Sala de Casación Social en la citada sentencia estableció que “… los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…”

Ahora bien, en el presente asunto se puede constatar que el ciudadano J.L., manifiesta estar actuando “… en nombre y representación de los ciudadanos A.D., M.D., R.D., HERRERA CAMPOS J.A., DIAZ BERROTERAN M.E., G.D.G.M., DIAMANTINO DE ALMEIDA, A.D., A.D., E.B.C., E.E., E.E.J.O., E.F.P., E.J., G.D.J.R., R.E.T., E.R., J.P., Z.F. y S.R.R.…”, de lo que se puede inferir que no actuó en su carácter de Presidente de la Asociación, sino como persona natural, siendo que de las actas procesales no emerge instrumento alguno mediante el cual tales ciudadanos le hayan otorgado mandato al ciudadano J.L. a los fines que los representara en juicio contra de la C.A. Cigarrera Bigott, y en el supuesto que existieran tales documentales, igualmente, la demanda devendría en inadmisible, toda vez que no consta a los autos que el ciudadano J.L., posea titulo de abogado, lo cual lo facultaría para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, así pues que ante la ausencia de tal título, el ciudadano J.L. carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, en tal sentido debe concluirse que el mismo incurrió en una manifiesta falta de representación, toda vez que carece de la capacidad que si detenta un profesional del derecho. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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