Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 15 de marzo del 2.006

195º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 06

ASUNTO N ° 2714-06

SOLICITANTE: DIAMANTINO MELICIANO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADA ELIDA VARGAS FUENMAYOR.

DELITO: SOLICITUD DE MAQUINARIA AGRICOLA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL SE ACORDO LA REAPERTURA DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Producción Agrícola y Servicios Varios el Tomatero 266, R.L, asistido por el abogado YOGERSON FALCON contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 3, extensión Acarigua mediante la cual ordena nuevamente abrir articulación probatoria, en la incidencia sobre la entrega de bienes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designo ponente.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se acordó solicitar al juez de la causa el expediente principal, la cual se recibió en fecha 06/03/06, en consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Según escrito que cursa a los folios 127 y 128 de la Pieza Principal, se observa que la Fiscal Segunda del Ministerio Público negó la entrega, al ciudadano MELICIANO R.D., en su carácter de Presidente de la Cooperativa El Tomatero 266, de los siguientes bienes: a) un tractor marca fiat de color amarillo oscuro de doble transmisión, serial 8045-02-307-699112; b) una rastra de 18 discos de color marrón por el oxido sin serial; y, c) una zorra para transportar carga, con el siguiente razonamiento:

    … el ciudadano: MELICIANO R.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.577.053 se presentó ante este Despacho en fecha 18-10-05 y solicitó la entrega de las referidas maquinarias presentando documentos respectivos y agregados al presente expediente, y en relación al cual ésta Fiscalía OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA de las mismas, por cuanto el ciudadano SOTELO QUINTELA RAUL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.695.042, se presentó ante este Despacho en fecha 18-09-05 presentando documentos respectivos agregados al presente expediente donde notifica que las maquinarias son de su propiedad.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 319 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos recogidos o incautados por el Ministerio Público durante el desarrollo de una investigación…

  2. Por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005, ante el Juez en función de Control, cursantes a los folios 132 y 133 de la pieza principal, el ciudadano R.S.Q., expresó:

    … solicito de conformidad con el Articulo 311 y 13 del C.O.P.P. y 607 del C.P.C. se apertura una articulación probatoria y sea devuelto los bienes a su propietario VALDERRAMA S.J.A. y le sea negado la solicitud de entrega de Bienes al ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA; por actuar de mala fe y reclamar como propietario lo que legalmente no le pertenece (…)

    Por todo los razonamientos antes expuestos es que solicito: PRIMERO: Sea negada la entrega de los bienes al ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA por no ser el propietario legalmente y sea ordenada la entrega de los bienes al ciudadano Ex – socio; J.A. VELDERRAMA SANTIAGO; ya identificado debiendo ser citado por este tribunal; en el domicilio del Abogado Asistente, a los fines de ser oídos. SEGUNDO: Solicito sea expedida como pruebas de informe: Fotocopias Certificada del Poder General que cursa por ante la Notaria Publica de Araure, de fecha 02/08/05, Nº 65, Tomo 30 y de la Notificación consignada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa; a los efectos de demostrar fehacientemente lo aquí alegado.

  3. Por escrito de fecha 1 de noviembre de 2005, cursante al folio152 de la pieza principal, el ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA, solicitó ante el Juez de Control, lo siguiente:

    “Quien suscribe DIAMANTINO MELICIANO ROSA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.577.053 actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Cooperativa “COOEPRATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA Y SERVICIOS EL TOMATERO 266, R.L.” Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha Veinte Siete de Octubre del año Dos Mil Cuatro bajo el No. 15, Folio del 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2004 asistido en este acto por el ciudadano: YOGERSON FALCON, quien es abogado, con domicilio y ejercicio en esta ciudad de Acarigua, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo la Matricula No. 8980, titular de la cédula de identificación personal No. 3.528.463 corre según la nomenclatura llevada por ante ese Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial expediente No. PP11-P-2005-12215, remitido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en fecha Veintiocho días del mes de Octubre del año Dos Mil cinco de esta, también Circunscripción Judicial, para que esta instancia resuelva la incidencia planteada según el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suscitada entre mi representada y el ciudadano, SOTELO QUINTELA RAÚL, quien es extranjero, Comerciante, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. E- 81.695.042, en consecuencia, Ciudadano Juez, solicito que de conformidad con el Articulo 607 del Código Procesal Civil se apertura el procedimiento allí contemplado. Indico de acuerdo con el articulo 174 del Código Procesal Civil el domicilio procesal de mi representada Avenida 5 de Diciembre, con Avenida 17 Edificio G.P.B.L. 2, de igual manera señalo que la dirección donde se puede notificar al ciudadano SOTELO QUINTELA RAÚL, es la Vía Acarigua San R. deO., Sector Carrizalito, a 300 metros del Peaje Los Hijitos, Finca la Corrdonis (aviso vente de Huevo de Cordones y Parada de transporte Público). Solicitud que espero en nombre de mi representada sea sustanciada y decidida conforme a derecho.”

  4. Por auto de fecha 1 de noviembre de 2005, cursante al folio 149 de la pieza principal, el Juzgado de Control acordó:

    Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto se observa que los ciudadanos DIAMANTINO MELICIANO ROSA y SOTELO QUINTELA RAUL solicitan la entrega del siguiente vehículo MARCA. Fiat; Modelo: 640DT, Clase: Maquinaria, Color: Anaranjado, Tipo: Tractor, Uso: Agrícola, Serial de Chasis: 640DT8797904 (Original), Serial de Motor: 804502307699112 (Original ), una (01) rastra de 18 discos, de color marrón por el oxido, sin serial y una zorra para transportar cargas de color marrón; este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, ordena abrir ARTICULACION PROBATORIA por ocho (08) días sin término de distancia, para que las partes solicitantes promuevan las pruebas a que haya lugar, el cual comenzara a correr a partir de que conste en autos la última notificación realizada…

  5. Por escrito presentado, por ante el Juez de Control, en fecha 08 de diciembre de 2005, cursante a los folios 195 y 96 de la pieza principal, el ciudadano J.V. solicitó:

    Omissis… se sirva abrir o aperturar una articulación probatoria Para Demostrar el Derecho de Propiedad de un vehículo Tractor marca Fiat 640DT, una Gondolita con caucho de Goma, y una Rastra de 18 Discos marca internacional Que actualmente está solicitando el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa cedula de identidad Nº 23.577.053 como propietario (sic); cuando el verdadero propietario es mi persona.

    Tal como consta en documentos debidamente autenticados por la Notaria Publica Segunda (2da) de Acarigua estado portuguesa, en su fecha 21 de Octubre de 2004, el cual quedó inserto en el numero 9, Tomo 42 de los libros llevados por esa Notaria, en donde se explica por si mismo el Documento que entre los bienes aportados por mi persona a la Cooperativa Producción Agrícola y Servicios varios El Tomatero 266, figuran los tres (03) bienes mencionados y reclamados por un tercero que no es el propietario. Razón por la cual solicito con la urgencia del caso se acuerde a la brevedad posible fijar lo peticionado, en aras de garantizar el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso.- previstos en los articulos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 12 y 13 del Código Organico (sic) Procesal Penal.

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Por auto de fecha de 20 de diciembre de 2005, cursante al folios 197 de la pieza principal el Juzgado de Control acordó:

    Visto el escrito presentado por el ciudadano J.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.156.988, asistido por el abogado G.G.E., donde solicita la apertura de una articulación probatoria para demostrar la propiedad del vehículo MARCA. Fiat; Modelo: 640DT, Clase: Maquinaria, Color: Anaranjado, Tipo: Tractor, Uso: Agrícola, Serial de Chasis: 640DT8797904 (Original), Serial de Motor: 804502307699112 (Original ), una (01) rastra de 18 discos, de color marrón por el oxido, sin serial y una zorra para transportar cargas de color marrón; este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, acuerda dicho pedimento y nuevamente ordena abrir ARTICULACION PROBATORIA por ocho (08) días sin término de distancia, para que las partes solicitantes promuevan las pruebas a que haya lugar, el cual comenzara a correr a partir de que conste en autos la última notificación realizada…”

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La Corte para decidir observa:

    En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del Presidente de la asociación Cooperativa de producción Agrícola y Servicios Varios El Tomatero 266, RL, asistido por su abogado de confianza YOGERSON FALCON, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

    Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.

    Se observa que el recurrente en su escrito recursivo alega lo siguiente:

    …DIAMANTINO MELICIANO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.577.053; comerciante, de este domicilio, casado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA Y SERVICIOS VARIOS EL TOMATERO 266, R.L. registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el No.15, folios del 1 al 8, protocolo primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre (10) del año dos mil cuatro (2004),asistido en este acto por el ciudadano: YOGERSON FALCON, quien es abogado, con domicilio y ejercicio en esta ciudad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo la matricula No. 8980, portador de la cedula de identificación personal No. 3.528.463 con el debido acatamiento me dirijo a Ud, a nombre de mi representada, estando dentro del lapso legal, estipulado por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal para exponer lo siguiente: Consta de autos que este Juzgado a solicitud del ciudadano SOTELO QUINTELA RAUL, identificado suficientemente en las actas procesales, solicitud formulada en fecha 31/10/2005, consta en las actas del proceso, asimismo que mediante auto de fecha primero de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal acordó lo solicitado y apertura de conformidad con el articulo 607 del Código Procesal Civil el procedimiento contenida en este dispositivo; notificadas las partes comenzó a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual a nombre de mi representada promoví las pruebas pertinentes, no así el solicitante.

    (…)

    De la presente argumentación de infiere primero que el ciudadano, J.A. VALDERRAMA SANTIGO, no es parte en el juicio principal, por tanto no tiene cualidad jurídica para intervenir en él, que esta es una incidencia que se abrió a solicitud de SOTELO QUINTELA RAUL para decidir sobre los bienes solicitados por la COOPERATIVA el TOMATERO. Que discurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas lo que procedía era que el Tribunal profiriera su decisión. Que la vía procesal que debió ejercer el mencionado ciudadano: J.A.V.S. era la tercería contemplada en el Código Procesal Penal Civil en la norma rectora, articulo 370 que dice “Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes”, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 371 del mismo Código de Procedimiento Civil que establece “La intervención voluntaria de terceros a que refiere el ordinal 1º del articulo 370, se realizara mediante de manda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se pospondrá ante el juez de la causa en primera instancia…”. Ahora bien, dispone el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. De la interpretación de la norma transcrita, se infiere que tanto la prorroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión. Así pues, en el presente caso nos encontramos que estamos en presencia de una subversión del orden procesal que amerita una revisión por la alzada, por cuanto la vía procesal utilizada por el accionante, esto es una especie sub géneris de oposición a embargo que no se corresponde con el procedimiento correcto de tercería. Que el tribunal como aplicador del derecho debió corregir mediante la negativa de admisión del mencionado escrito y que al no hacerlo incurrió en un error grave e irreparable. Que existe una denegación de justicia al no proferir la decisión el Juzgado en el tiempo establecido por el articulo ya mencionado, es decir, vencido el lapso de 8 días al noveno tocaba decidir ya que al no hacerlo el Tribunal está causando daños a la Cooperativa que representó.

    En consecuencia a lo expuesto y con fundamento en dispositivo técnico 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO en nombre de mi representada Asociación Cooperativa de Producción Agrícola y Servicios Varios “El Tomatero” 266 R.L del auto de fecha (20) del mes de diciembre (12) del año dos mil cinco (2005), que acordó la reapertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas….”

    En este orden de ideas, no le queda lugar a dudas a este Órgano Colegiado, que la pretensión del recurrente, no es otra que la Apelación de Auto de mero trámite, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, de fecha 20 de Diciembre de 2005, donde se ordena abrir nuevamente articulación Probatoria.

    Así tenemos que, el pretender esta instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través del recurso de apelación; ya que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva. Siendo el caso que ocupa esta Sala, un auto de mero trámite, lo propio era impugnarlo a través del recurso de revocación. En suma, estamos en presencia de una decisión de mero trámite dictada por el A-quo, que forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.

    En este sentido, esta Corte ratifica el criterio sostenido en la sentencia 2153-04 de fecha 27-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora M.L., en la que dejó sentado lo siguiente:

    “Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. (…) razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos A.N.). Así se decide”

    En total, resulta forzoso a esta Corte Única de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por el ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Producción Agrícola y Servicios Varios el Tomatero 266,R.L, asistido por el abogado YOGERSON FALCON, contra Auto de mero trámite, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua; de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Producción Agrícola y Servicios Varios el Tomatero 266,R.L, asistido por el abogado YOGERSON FALCON, contra Auto de mero trámite, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua; en fecha 20 de diciembre de 2005 mediante la cual ordeno abrir nuevamente Articulación Probatoria.

    Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    La Juez de Apelación La Juez de Apelación

    Abg. C.P.. Abg. M.L.R..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. G.P..

    EXP Nº 2714-06

    CP/kareli

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