Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Incompetencia.

EXP: 08-2186

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. y Medida de Suspensión de Efectos, por los abogados N.H.D.R. y O.R. M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIAMANTINO SIMOES MANDATO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 792.873, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-OO7, de fecha 19 de marzo de 2008, emanado de la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, este Juzgado ordenó la consignación de los instrumentos que se señalan en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la presente causa lo constituye la nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-OO7, de fecha 19 de marzo de 2008, emanado de la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que los apoderados judiciales del ciudadano DIAMANTINO SIMOES MANDATO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 792.873, ejercen el presente recurso conjuntamente con a.c. y solicitud de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008 por la ciudadana F.M.C. en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, según lo señalado en el artículo 2º de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Ahora bien, este Tribunal observa que a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un Acto Administrativo a los efectos de esa Ley ha de entenderse, como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los Órganos de la Administración Pública. Este concepto clasificado como orgánico por parte de la doctrina ha sido criticado por el hecho de restringir o no considerar la actividad de la Administración, por cuanto existen entes u órganos que si bien su principal actividad no es la administrativa no obstante realizan la misma.

En este sentido, dentro de un concepto amplio, se ha establecido que, por Acto Administrativo ha de entenderse toda actividad de la Administración, consistente en una declaración de carácter general o particular que incide en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha declaración, sea su incidencia en forma positiva, creándole derechos subjetivos, o negativa constriñendo sus derechos, de forma inmediata o mediata.

En ese orden de ideas observa el Tribunal que el acto que se impugna es suscrito por una funcionaria pública, esto es, por la ciudadana F.M.C., actuando en su condición de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual le notifica al ciudadano DIAMANTINO SIMOES MANDATO, que se le concedía un plazo no mayor de treinta (30) días continuos para que efectuara la entrega material del local que ha venido ocupando, por lo que dicho acto viene a incidir en la esfera jurídica del destinatario en forma negativa; por consiguiente, la referida declaración ha de tenerse como un Acto Administrativo de efectos particulares, que siendo dictado por un funcionario público como se mencionara anteriormente no es de carácter funcionarial, tributario o aduanero, sino un acto dictado por una autoridad no municipal ni estadal, al igual que no fue dictado por una autoridad de las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

De la norma antes trascrita, deriva este Juzgador que el caso de autos no se ajusta a la referida norma, pues el acto contra el cual se recurre fue dictado por un ente distinto de los especificados en la misma. Ahora bien, en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, en la que reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

…En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de a.c..

(…)

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (…)

(…omissis…).

En atención a lo antes expuesto y visto como se mencionara anteriormente que el acto recurrido fue dictado por un ente de los denominados Servicios Autónomos (SENIAT) el cual es de carácter Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y de acuerdo con la competencia antes delimitada, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso de nulidad aquí interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. y Medida de Suspensión de Efectos, por los abogados N.H.D.R. y O.R. M, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIAMANTINO SIMOES MANDATO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-OO7, de fecha 19 de marzo de 2008, emanado de la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Exp. 08-2186

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