Decisión nº WP01-S-2003-010152 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010152

ASUNTO : WP01-S-2003-010152

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por la DRA. YUCIRALAY VERA, Fiscal Novena del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento Abreviado de la causa seguida a la Ciudadana DIAMAR G.C., de nacionalidad Española, natural de Alberique, Valencia, España, nacida en fecha 01/09/61, de 42 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de DIAMAR COGOLLOS ORTEGA Y V.G. LACUESTA (F), residenciada en: calle Tres Porqués, número 95, puerta 28, código postal 46014, Valencia, R.d.E., y titular del pasaporte de la Comunidad Europea número AA170391, debidamente asistido en el acto por la Defensora Pública Penal, DRA. MILETZI BUENO.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la Ciudadana DIAMAR G.C., plenamente identificada al inicio de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de acordarle alguna medida cautelar sustitutiva, así como se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 “Ejusdem”. Y Así se Declara.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase la presente causa en su estado original al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda. Notifíquese a la representación consular del R.d.E. en Venezuela. Se establece como sitio de reclusión para la imputada el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. P.S.L..

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA

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