Decisión nº WP01-R-2014-000247 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2012-002016

Recurso WP01-R-2014-000247

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, en razón de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/03/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana DIAMARYS V.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.781.119 y en consecuencia le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, el Abogado J.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó lo siguiente:

...Ahora bien, en fecha 26 de Febrero de 2014, se llevo (sic) a cabo acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaron como reconocedores los ciudadanos OVALLES RAÚL, ISER RODRÍGUEZ e I.M., quienes en evidente actitud evasiva por miedo o por coacción, negaron ante las partes presentes en el acto que la ciudadana DIAMARIS (sic) V.R., mejor conocida como "LA CHINA", se encontraba en la rueda constituida al efecto, acto que se realizó con la oposición del Ministerio Publico (sic), al considerarlo inoficioso, toda vez que, el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación constituía una vivienda multifamiliar, donde residían, tanto la victima, como la imputada y de igual manera los testigos actuantes en este acto como reconocedores, por lo tanto, es previsible que los testigos sabían de manera certera quien es la ciudadana DIAMARIS (sic) V.R., por lo que es absurdo promover un reconocimiento en rueda de imputados en esas circunstancias, ya que los resultados debían ser necesariamente que la imputada fuese reconocida y de no serlo, se infiere que los reconocedores podrían estar mintiendo. Ahora bien, ante los resultados de la diligencia practicada en el reconocimiento, la representación de la defensa, solicito libertad sin restricciones de su defendida, la cual fue negada por el órgano jurisdiccional, en ese mismo acto, sin embargo, en fecha 10 de Abril de 2014, se recibió en este Despacho Boleta de Notificación, mediante la cual éste Despacho tuvo conocimiento que en fecha 28 de marzo de 2014, fue declarada CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación de la defensa de revisión de medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana DIAMARIS (sic) V.R., y en consecuencia se acordó medidas cautelar (sic) prevista en los ordinales (sic) 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, encontrándose quien suscribe, en la oportunidad legal para interponer el presente recurso, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad…Ahora bien, de lo anterior, no se desprende que el órgano decisor haya a.c.d. los elementos constantes a las actas, considerando que, si bien es cierto, la declaración de los testigos constituye parte del cúmulo de pruebas promovidas a fin de hacer constar los hechos atribuidos a la imputada, parte de los medios probatorios, no es menos cierto, no corresponde en esta fase del proceso analizar su valor probatorio por cuanto, son atribuciones propias del juez competente en fase de juicio, quien a.l.s.e. cuanto al fondo de lo planteado por las partes y lo que se derive de la evacuación de las pruebas, lo cual va dirigido a garantizar el principio de la legalidad en cuanto a la debida adecuación de las conductas en los tipos penales correspondientes considerados conforme a los elementos constantes en actas, los cuales sirvieron como fundamento para solicitar y posteriormente decretar las MEDIDAS CAUTELARES, siendo el objeto de dichas medidas garantizar las resultas de la investigación así como en atención a la oportuna solicitud fiscal supeditados a los intereses de las víctimas en la presente causa y al estado Venezolano, además de tratarse de delitos de acción publica (sic) que afectan a un colectivo y que para la fecha se encuentra en fase intermedia…De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses a efectos de fundamentar las decisiones que afecten un conjunto de derechos atribuibles a diferentes instituciones reguladas por derechos y garantías del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 de 10 de Diciembre de 2004…En consecuencia, es menester, analizar los elementos constantes a las actas, que ponen de manifiesto la suficiencia de los mismos a fin de cumplir con lo requerido en la norma para que se mantenga una medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o (sic) en concordancia con los artículos 237 numerales 1o, 2o y 3o (sic) y parágrafo primero y 238 numerales 1o y 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, considera esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad mantenga la medida de coerción personal, y en consecuencia así lo solicita en su Petitum…Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Quinto (5) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Se acuerde en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana DIAMARYS V.R. ampliamente identificada en autos y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…

Cursante a los folios 03 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación, la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, alegó lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía primera (sic) del Ministerio Publico (sic), así como del escrito de contestación presentado por la Defensora Publica Primera, que una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público Presento (sic) extemporáneamente su escrito de apelación, toda vez que la misma se DIO POR NOTIFICADA TACITAMENTE el día cuatro (04) de abril en la cual se fijo la celebración de la primera AUDIENCIA PRELIMINAR a mi defendida, siendo que la misma interpone dicho escrito en fecha 10 de A.d.p. año, debiendo la misma haber interpone (sic) dicho escrito en fecha 11 de A.d.p. año, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…De conformidad con lo establecido en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa Promueve a favor las siguientes prueba (sic): 1) Copia de la Boleta de Notificaron dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se informo que se fijo LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04 de A.d.P. año; 2) Copia Certificada de la Audiencia Preliminar de la fecha antes señaladas, en la cual la FISCALIA PRIMERA (sic) firmo el diferimiento y allí se deja sentado que permanece detenida por otra causa, aunado a que dicha Fiscalía Primera Dra. ODELYS MARIN, permaneció el despacho en presencia de la Defensora Pública Primera, Abogado M.M., así como el secretario y la Juez del despacho reviso (sic) exhaustivamente dicha causa, por lo cual considera la defensa que la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DESDE DICHA FECHA SE DIO POR NOTIFICADA TACITAMENTE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal, siendo improcedente por EXTEMPORANEO dicho RECURSO DE APELACION…POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, SOLÍCITO A LOS MIEMBROS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE LES CORRESPONDAN CONOCER DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DE APELACION, QUE LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA CONFORMEN LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN FECHA 28 DE MARZO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL DECRETO MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE MI DEFENDIDA…

Cursante a los folios 29 al 32 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 28/03/2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendida DIAMARYS V.R.Z. y en consecuencia se le imponen las medidas cautelares previstas en los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en contra de la ciudadana DIAMARYS V.R.Z., se sigue causa signada bajo el Nº WP01-P-2013-000091, la cual es llevada por este Despacho en fase de investigación, esperando la presentación del acto conclusivo correspondiente, es por lo que la misma continuará privada de su libertad, en virtud de que en audiencia celebrada en fecha 25-02-2014, este órgano jurisdiccional decreto medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) en contra de la referida ciudadana…

Cursante al folios 23 al 25 de la incidencia.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada se percató que la Defensa en su escrito asentó: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa Promueve a favor las siguientes prueba (sic): 1) Copia de la Boleta de Notificaron (sic) dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se informo que se fijo LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04 de A.d.P. año; 2) Copia Certificada de la Audiencia Preliminar de la fecha antes señaladas, en la cual la FISCALIA PRIMERA (sic) firmo (sic) el diferimiento y allí se deja sentado que permanece detenida por otra causa, aunado a que dicha Fiscalía Primera Dra. ODELYS MARIN, permaneció el despacho en presencia de la Defensora Pública Primera, Abogado M.M., así como el secretario y la Juez del despacho reviso (sic) exhaustivamente dicha causa, por lo cual considera la defensa que la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DESDE DICHA FECHA SE DIO POR NOTIFICADA TACITAMENTE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal, siendo improcedente por EXTEMPORANEO dicho RECURSO DE APELACION…”

Visto que al momento de emitir el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, esta Alzada no se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas y señaladas en el párrafo anterior, se pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Adjetivo Penal, el cual se refiere a la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos que deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado, a emitir el pronunciamiento de ley y en este sentido se advierte que la Defensa promovió varias pruebas documentales, pero las mismas no fueron consignadas junto con el recurso de apelación, ni luego de que el mismo ingresara a este Órgano Colegiado, por lo que al no cursar las mismas en la presente incidencia deben ser declarado IMPROCEDENTE tal ofrecimiento, ya que no se puede establecer la existencia de estas y si son necesarias y útiles para la resolución del recurso interpuesto tal como lo prevé el artículo 442 ejusdem. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento del representante del Ministerio Público radica en considerar que en la decisión recurrida no fueron analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, donde quedó establecido que los hechos investigados ocurrieron en el interior de una vivienda en donde se encontraban tanto los testigos, como la victima y la imputada, por lo que resulta inverosímil que los mismos manifiesten no reconocer a la ciudadana DIAMARYS V.R.Z., considerando que el resultado de dicho reconocimiento denota sin lugar a dudas que los mismos se encuentran amenazados, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de la precitada ciudadana.

En tanto que la defensa estima que el recurso de apelación resulta extemporáneo, por cuanto a su decir el escrito fue interpuesto fuera del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que fue analizada al momento de la admisión, por lo que se declaro admisible el recurso en cuestión en virtud de haber sido interpuesto el mismo al tercer día hábil después de la última notificación efectuada.

Frente a las razones que esgrime el recurrente para impugnar la decisión emitida por el Juzgado A quo, quienes aquí deciden observan que en el texto del fallo recurrido se dejó sentado entre otras cosas, que a solicitud de la defensa a la ciudadana DIAMARYS V.R.Z. se le impuso las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez que contra la precitada ciudadana se sigue causa signada bajo el Nº WP01-P-2013-000091, la cual es llevada por ese mismo despacho en fase de investigación, esperando la presentación del acto conclusivo correspondiente, en razón de lo cual señaló que la ciudadana DIAMARYS V.R.Z. continuará privada de su libertad, pues en fecha 25-02-2014, ese órgano jurisdiccional le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De lo anterior se desprende sin lugar a equívocos, que ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, se ventilan dos procedimientos penales instruidos en contra de la ciudadana DIAMARYS V.R.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA, uno contenido en la causa Nº WP01-P-2012-2016 en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.Y.M.L. y otro signado bajo el Nº WP01-P-2013-091, en agravio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de K.A.B.B., en tal sentido tenemos que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…siempre que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, el imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

Asimismo, tomando en consideración que en contra de la ciudadana DIAMARYS V.R.Z., como se señaló ut supra se instruyen dos proceso por la presunta comisión de dos HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA, perpetrados en fechas 15/02/2012 y 17/03/2012, este Tribunal Colegiado estima necesario traer a colación el criterio que con respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustenta el Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…el análisis de todas las circunstancia fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinan con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer …

Sala de Casación Penal, decisión Nº 77 de fecha 03-03-11.

…las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello con el fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…

Sala Constitucional, decisión Nº

Considerando así mismo, la decisión Nº 77 de fecha 03-03-11, primeramente mencionada en la que se asentó: “…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del juicio…”

Sentado lo anterior, resulta oportuno señalar que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende que a los folios 14 al 20 de la incidencia, cursa acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26/02/2014 levantada por el Juzgado Quinto en Función de Control Circunscripcional, en la que se constituye ese Tribunal, presidido por la Juez ABG. R.M.F. y el secretario del Tribunal el ABG. A.M., a los fines de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuo de la imputada DIAMARYS V.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.781.119, debidamente asistida en este acto por la Defensa Pública Primera Penal la ABG. M.M., donde entre otras cosas se deja constancia que el Ministerio Público se opuso al acto de reconocimiento, siendo que los testigos promovidos por la Vindicta Pública residen en el mismo lugar que la mencionada imputada, llamando poderosamente la atención del representante fiscal que dichos testigos se presentaron a motus propio a tal acto, sin haber sido convocados ni por el Ministerio Público ni por la defensa, por tanto los mismos podrían estar siendo coaccionados. Asimismo la defensa pública respondió ante tal oposición, que en fecha 10/02/2014 presentó escrito ante el Juzgado Aquo solicitando la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal en fecha 11/2/2014, fijo la celebración de dicho acto para el día 25/02/2014, habiendo recibido la Fiscalía del Ministerio Público el 13/2/2014 oficio Nº 0307-14, en el cual se le informaba que se llevaría a cabo la celebración de la rueda de reconocimiento antes solicitada, de lo cual el Ministerio Público no interpuso respectivo recurso de revocatoria, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Tribunal reconsiderara si efectivamente procedía legalmente dicho reconocimiento, una vez que el Ministerio Público haya hecho los argumentos y fundamentos legales. De alli el Juzgado A quo procedió a la realización del referido reconocimiento, donde las personas reconocedoras fueron M.Y.O., R.H.I.A. Y OVALLES RAUL, quines fueron contestes en manifestar no haber reconocido a ninguna de las ciudadanas a reconocer, en consecuencia la defensora pública en dicho acto solicitó que se le otorgara a su defendida la libertad sin restricciones, toda vez que los ciudadanos reconocedores manifestaron no haber reconocido a su defendida como la autora del hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.M. en tanto, la Juez R.M.F. declaró SIN LUGAR la referida solicitud de revisión de medida, en virtud de que existirían en autos otros elementos de convicción que le hacían presumir que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de privación preventiva de libertad dictada.

No obstante al fallo anterior, se observa que en fecha 21/03/2014 la Defensora Pública M.M. presentó escrito ante el Juzgado A quo bajo los siguientes términos: “…Ciudadano Juez, a mi defendida se le celebró rueda de reconocimiento en fecha 26-02-13 (sic), en la cual ninguno de los reconocedores reconocieron a mi defendida como autora de tal hecho punible, siendo que éstos reconocedores son los mismos testigos enunciados por la fiscalía en su solicitud de ORDEN DE APREHENSION, evidenciándose de autos que no existe pronóstico de condena para mi defendido (sic) y que han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la misma, por lo cual solicito se tome en consideración REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic) impuesta a mi defendido (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto sea eximido (sic) de dicha obligación, tal como lo establece el artículo 245 del precitado Código…” por lo que ante esta solicitud procedió el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-03-2014 a dictar la decisión recurrida, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de revisión que le fue formulada, observándose que en dicha decisión solo se sustenta en el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, sin que se evidencie análisis alguno con respecto a otros elementos de convicción por parte del Juez Aquo, para considerar aplicable la medida cautelar impuesta, pese a que en dicho fallo hace alusión a la existencia de otro procedimiento penal llevado por ante ese Despacho en contra de la ciudadana DIAMARYS V.R.Z., bajo el Nº WP01-P-2013-000091, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; ante lo cual se concluye que dada la entidad de pena que tiene atribuido dicho ilícito penal y de la existencia de otros elementos de convicción, que como se dijo líneas antes, no fueron analizados por la recurrida, el mismo no es susceptible del otorgamiento de una medida cautelar como lo acordó el Juez A quo, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Vargas y en consecuencia se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/03/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana DIAMARYS V.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.781.119, IMPONIENDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la referida ciudadana. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran IMPROCEDENTES las pruebas promovidas por la Defensa en el escrito de contestación, en virtud de que no anexo al mismo las documentales a las que hizo referencia, subsanando así la omisión de pronunciamiento al momento de admitir el referido recurso de apelación, ello a tenor de lo previsto en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Vargas y en consecuencia SE REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/03/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana DIAMARYS V.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.781.119, IMPONIENDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2014-000247

RMG/NES/RCR/maria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR