Decisión nº 118-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Julio de 2.008.-

198° y 149°

RESOLUCIÓN No. 118-08.- CAUSA No.1E-1168-06

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 72 al 80, Sentencia Condenatoria No. 081-06 de fecha 07-11-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), a cumplir la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA PARA GARANTIZAR SU REPUTACION Y PROPIA IMAGEN ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA); en consecuencia, este Tribunal observa:

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este sumamente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se entre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzara a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y A.e.c.d. artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que este joven fue sentenciado en fecha 07-11-2006, por la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, es a partir del día 08-05-2007 fecha de la Lectura de Cómputo donde se pone en Estado de Ejecución la Sentencia Definitiva en fecha 08-05-2007 la Sentencia quedo definitivamente firme dictada por el Juzgado antes mencionado y firme dicha Sentencia de fecha 05-12-2006 hasta la presente fecha han transcurrido mas del tiempo que establece el Artículo 616 de la LOPNA, para la prescripción de la sanción que debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción de la sanción, ya que desde esa fecha hasta el momento presente no se ha determinado el incumplimiento de la sanción del mencionado joven, ni se ha decretado en su contra la rebeldía u orden de ubicación y de captura; para que opere la prescripción de la sanción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos y luego del análisis realizado este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÒN DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encuentra que existen razones que hacen procedente el Cierre de la presente causa, basándose este Tribunal en el mecanismo de la PRECRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la LOPNA, invocando el artículo 647.h ejusdem, RESUELVE PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION a favor del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), de la presente causa seguida en contra del prenombrado joven, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA) y el ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, conforme a los artículos 616 y 645 de la LOPNA. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA. TERCERO: Se acuerda copias simples a la defensa. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 118-08.- LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

HMDeH/Lisbeth

Causa N° 1E-1168-06

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