Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Distribución efectuada por el Tribunal de Turno en fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), de la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los profesionales del Derecho: J.G.I. y A.R.N.M., quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.431 y 28.092 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local Nro.01, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIASMINA J.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.550.482 y de éste domicilio, representación que se evidencia de instrumento Poder que a tales efectos consignaron marcado “A”, en contra de los ciudadanos: NORELYS L.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.734.473, J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057 y YOSMAIRA DEL VALLE O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.267.814; fundamentándose para ello en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.070 del Código Civil.

Alega la actora lo siguiente:

Nuestra representada es coheredera de los causantes L.O.B. y R.F.D.O., quienes fueron sus padres y fallecieron en ésta ciudad de Cumaná, el primero de los nombrados el 30 de Enero de 1978, y la segunda el 20 de Julio del año 2.002, tal como se desprende de Partida de Nacimiento y Actas de Defunción que se acompañan con la letra “B”,”C” y “D”. Como consecuencia de la muerte de L.O.B., se hizo la correspondiente Declaración Sucesoral distinguida con el Nº 022 de fecha 10 de Febrero de 1.980, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la Región Nor-oriental, Sector Hacienda Cumaná, que se acompaña marcada con la letra “E”, en ella se establece, que los herederos del de cuyus, son su viuda R.F.D.O., BENOMAR JOSE, DIASMINA JOSEFA, N.L., Y J.M.O.F.. Con ocasión de la muerte de l causante R.J.F.D.O., se hizo la correspondiente declaración sucesoral, extendiéndose la certificación correspondiente declaración sucesoral, extendiéndose la certificación correspondiente bajo el Nº H-92-292862, que se acompaña marcada con la letra “f”. Como consecuencia de la muerte del coheredero BENOMAR O.F., quien falleció el 03 de febrero de 1.990, lo sucedió su hija YOSMAIRA DEEL VALLE O.R., tal como se desprende de Acta de defunción, partida de Nacimiento y declaración sucesoral que se acompañan marcadas con letras “G”, “H” e “I””.

Asimismo, adujo la parte actora que vida los causantes de la patrocinada fomentaron los siguientes bienes:

PRIMERO: Una casa y el lote de terreno en el cual se encuentra edificada, ubicada en ésta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia A.d.E.S., en la Urbanización 02 de Diciembre hoy denominada A.E.B., y distinguida con el Nro.01, en el plano de dicha Urbanización, actualmente como calle Castellón Nro.104, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipal y casa de particulares, SUR: Calle Castellón, NORTE: Terreno Municipal y casa de particulares, ESTE: Avenida G.R. y ESTE: Con la casa Nro. 02 Tipo B de la Urbanización, el cual le pertenece según título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Sucre del Distrito Sucre, Estado Sucre, el 28 de Junio de 1.955, registrado bajo el Nº 92 de su serie, folios 140 al 144 vuelto del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mismo año. Documento Otorgado por la Gobernación del Estado Sucre en fecha 07 de Julio de 1955.

SEGUNDO: Un (01) local comercial donde funciona una fuente de soda, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (124,14 mts2), edificada en un lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra edificada la vivienda principal descrita en el número anterior, cuya ubicación y linderos son los mismos; así como los locales que en el mismo se levantaron con posterioridad a la Declaración Sucesoral.

En tal sentido, indicó la parte accionante que los condóminos que tienen derechos sobre los bienes hereditarios son los ciudadanos: DIASMINA J.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.550.482, NORELYS L.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.734.473, J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057 y YOSMAIRA DEL VALLE O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.267.814; a razón de un 25% del valor total de los inmuebles anteriormente descritos, para cada uno de los ya mencionados ciudadanos.

Por lo que demandó por partición de comunidad hereditaria a los ciudadanos NORELYS L.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.734.473, J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057 y YOSMAIRA DEL VALLE O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.267.814, para que convengan en:

PRIMERO: En la Partición demandada.

SEGUNDO: En la cualidad sobre el carácter de heredera de su representada.

TERCERO: En la proporción sobre el caudal hereditario.

En fecha Veintidós de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados.

Posteriormente, el día Veintisiete de Enero el ciudadano Alguacil de éste órgano jurisdiccional, mediante diligencia, procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NORELYS L.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.734.473.

Igualmente, en esa misma data (27/01/05), el ciudadano Alguacil de éste Despacho Judicial consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YOSMAIRA DEL VALLE O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.267.814.

Luego, en fecha Primero (1º) de Marzo del año en curso (2005), se recibió y consignó diligencia suscrita por la Abogado C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.503, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057, tal y como se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero de 2005; mediante el cual se da por citada en el presente juicio.

En fecha Seis (06) de Abril del año en curso (2005) se recibió y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 07 folios útiles, suscrito por la Abogado C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.503, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057, en los siguientes términos:

Señala que es cierto que en la demanda se identifican a todos los sucesores de los causantes L.O. y R.d.O. y, que su representado no se opone a la partición en una proporción del veinticinco por ciento (25%) para cada heredero de los bienes que se discriminan a continuación:

PRIMERO: Una casa y el lote de terreno en el cual se encuentra edificada, ubicada en ésta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia A.d.E.S., en la Urbanización 02 de Diciembre hoy denominada A.E.B., y distinguida con el Nro.01, en el plano de dicha Urbanización, actualmente como calle Castellón Nro.104, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipal y casa de particulares, SUR: Calle Castellón, NORTE: Terreno Municipal y casa de particulares, ESTE: Avenida G.R. y ESTE: Con la casa Nro. 02 Tipo B de la Urbanización, el cual le pertenece según título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Sucre del Distrito Sucre, Estado Sucre, el 28 de Junio de 1.955, registrado bajo el Nº 92 de su serie, folios 140 al 144 vuelto del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mismo año. Documento de terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre, el 09 de Marzo de 1955, registrado bajo el Nro.118 de su serie, folios 130 al 131 vuelto del Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre de ese mismo año. Documento Otorgado por la Gobernación del Estado Sucre en fecha 07 de Julio de 1955.

SEGUNDO: Un (01) local comercial donde funciona una fuente de soda, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METRROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (124,14 mts2), edificada en un lote de mayor extensión donde se encuentra edificada la vivienda principal descrita en el número anterior, cuya ubicación y linderos son los mismos.

Por otra parte, hace formal oposición de los locales que señala el demandante como: “…así como los locales que en el mismo se levantaron con posterioridad a la Declaración Sucesoral…”; según su decir, dichos locales los construyó el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057, conjuntamente con su cónyuge ciudadana: M.T.G.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.704.859, con el consentimiento tácito en la construcción de los otros comuneros y, en un principio con el consentimiento de su difunta madre, sin que los demás comuneros aportaran cantidad alguna de dinero por dichas bienhechurias, y otras obligaciones legales familiares, tal como es su obligación según lo previsto en el artículo 762 del Código Civil.

Dichos locales se describen así:

Dos (02) locales pequeños que miden cada uno veintinueve metros (29 mts) y se encuentran ubicados en la calle Castellón, cruce con Avenida G.R., Urbanización A.E.B., Nros. 104-A y 104-B, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, estando construidos con paredes de bloque frisados, vigas y cabillas, baño y su puerta S.M. y las entradas de los dos locales en terracota.

Un (01) local y una casita pequeña que mide siete metros (07 mts) de ancho por nueve metros (9 mts) de largo y que se encuentra ubicado en la calle Castellón, cruce con Avenida G.R., Urbanización A.E.B., Nros. 104-C y 104-D, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre y la misma está construida, con paredes de bloques, vigas y cabillas, piso de cerámica, techo de platabanda y que tiene los siguientes ambientes: una (01) sala, un (01) pasillo, toda la casa con sus respectivos accesorios y sus puertas.

Ratificó su negativa y oposición formal a que se haga partición alguna de dichas bienhechurias y en el supuesto negado de que la actora insita que no estuvo de acuerdo en la construcción de las mismas, requirió de conformidad con el artículo 557 del Código Civil, se practique una experticia en donde se determine la cuota parte que debe aportar la demandante en los materiales, mano de obra o mayor valor adquirido por el terreno anteriormente identificado o que en su defecto se descuente de la cuota parte que le corresponde del ya mencionado terreno.

Señaló que su representado, tiene constituido un fondo de comercio en el inmueble denominado fuente de soda, en la declaración sucesoral, el cual se denomina “Fuente de soda Restaurante y Cervecería QUICHIQUIS, S. R. L., con Licencia en expendio de Licores, cantina anexo al restaurante, la cual ha aumentado el valor comercial del terreno y las bienhechurias

Igualmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, rechazó la estimación de a demanda por exagerada, así como también, a todo evento se opuso a que el Tribunal le condenare en costas por cuanto nunca se ha negado a realizar partición alguna ni a buscar soluciones para el mejor provecho de la comunidad.

El día Siete (07) de A.d.D.M.C. (2005)se dictó auto mediante el cual, se fijó el Décimo día de Despacho siguiente a la fecha en referencia para que se llevara a cabo el acto del nombramiento del partidor en la presente causa, en lo referente a la casa y al local comercial donde funciona una fuente de soda, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (124,14 mts2), edificada en un lote de mayor extensión donde se encuentra edificada la vivienda principal descrita; e igualmente , conforme a lo previsto en el articulo 780 y vista que hubo oposición a la partición de los siguientes bienes: PRIMERO: Dos (02) locales pequeños que miden cada uno veintinueve metros (29 mts) y se encuentran ubicados en la calle Castellón, cruce con Avenida G.R., Urbanización A.E.B., Nros. 104-A y 104-B, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, estando construidos con paredes de bloque frisados, vigas y cabillas, baño y su puerta S.M. y las entradas de los dos locales en terracota y, SEGUNDO: Un (01) local y una casita pequeña que mide siete metros (07 mts) de ancho por nueve metros (9 mts) de largo y que se encuentra ubicado en la calle Castellón, cruce con Avenida G.R., Urbanización A.E.B., Nros. 104-C y 104-D, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre y la misma está construida, con paredes de bloques, vigas y cabillas, piso de cerámica, techo de platabanda y que tiene los siguientes ambientes: una (01) sala, un (01) pasillo, toda la casa con sus respectivos accesorios y sus puertas; se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de que se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario.

En esa misma data (07/04/2005), se dictó auto aperturando el presente cuaderno de medidas.

En fecha Tres (03) de Mayo del presente año, se recibió y consignó diligencia suscrita por la C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.503, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057, mediante la cual requiere a éste órgano jurisdiccional se pronuncie para saber que actos o actos corresponden en el presente cuaderno separado.

Asimismo, el día Veinticuatro (24) de M.d.D.M.C. la prenombrada profesional del derecho, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia, requirió se estableciere en que estado comenzaba el presente procedimiento ordinario para dilucidar lo referente a los inmuebles de su representado.

Subsiguientemente, en fecha Tres (03) de M.d.D.M.C. (2005), la Abogado C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.503, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057, presentó constante de 03 folios útiles escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Junio, la Apoderada Judicial del ciudadano J.M.O., plenamente identificado en autos, requirió a éste Juzgado el pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y la determinación de los lapsos procesales en éste cuaderno separado.

Y siendo la oportunidad procesal a los fines de proferir sentencia en el procedimiento ordinario en la presente causa, éste órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I. DE LA PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

El caso de marras versa sobre un juicio de partición de comunidad hereditaria. Por lo tanto, es de saber, que la acción de partición es un procedimiento especial contencioso que no únicamente es relativa a las sucesiones hereditarias sino que, además, abarca toda comunidad de bienes; y que en virtud de esa especialidad, la misma difiere del procedimiento ordinario.

Dichas diferencias versan en que, cuando el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil, establece que la demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la distinción en las dos etapas de éste tipo de juicio; la primera es la “contradictoria”, en la cual se resuelve lo referente al derecho de partición y contradicción relativa al bien común referente de alguno de los bienes a partir; y la segunda, que es la “ejecutiva”, la cual inicia con la sentencia que ponga a la primera etapa del proceso de partición; dichas etapas se evidencian del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Y siendo que, a los folios 02, 03 y 13 que cursan insertos al cuaderno separado del presente juicio de partición, la Abogado C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.503, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057, requiere le sean determinados los lapsos procesales a ventilarse en el procedimiento ordinario.

Es por lo que ésta jurisdicente señala:

Nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales, a diferencia del proceso de desenvolvimiento discrecional, en donde si es posible retroceder a las etapas cumplidas.

Así las cosas, del artículo 364 de la Ley Adjetiva Civil, se evidencia que nuestro legislador acogió el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que un acto que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, puesto que, cada etapa en el proceso se desenvuelve en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplida el lapso.

Por otra parte, refiriéndose al juicio de partición, señala el maestro R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición (vgr. pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, ect.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o la proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr. Art.780 in fine)

. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, siendo que se evidencia de autos que, una vez efectuada en la contestación de la demanda la oposición a la partición de los locales comerciales descritos anteriormente, se procedió a aperturar cuaderno separado a los fines de que se tramitare por el procedimiento ordinario dicha oposición; razón por la cual, lógicamente, en virtud de la preclusividad de los actos procesales, una vez fuere consignado el escrito de contestación en el juicio ordinario quedaría abierto a pruebas de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

  1. DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el caso en estudio, la Abogado C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.503, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057, rechazó la estimación de la demanda hecha por la actora en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación hecha por la actora de la presente demanda por exagerada, pues como a bien podrá determinarlo la experticia correspondiente el valor de su cuota parte no se corresponde con el monto señalado en su libelo…

.

Ahora bien, la doctrina ha reiterado que, la estimación efectuada por el demandante tiene importancia, entre otras cosas, para la cuantía del juicio y la eventual admisibilidad del Recurso de Casación.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil vigente, prevé que cuando el valor de la cosa demandada no constare pero fuere apreciable en dinero, corresponderá al actor estimarla. De esta norma se deduce que el querellante debe estimar la demanda, salvo a las que refieren al estado y capacidad de las personas.

‹En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de éste último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado contradice en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como hecha la oposición; pues en éste caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 7 de Marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un nuevo hecho a probar ›. (Cfr. ESCOVAR, Ramón: La demanda, 2da Edición, Pág. 45 y 46. Caracas, 2000).

Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T. en fecha veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. Nº 2000-0310, contentivo del juicio que por indemnización de daños materiales y morales fue incoado por el ciudadano JOSEIAS J.D.A. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

IV

PUNTO PREVIO

Solicita el demandado que, previo al pronunciamiento sobre el fondo, sea resuelto conforme a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la estimación que hiciera el actor de la demanda en la cantidad de setenta y dos millones setecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 72.799.598,88), la cual rechaza por considerarla exagerada. Argumenta CADAFE que el actor basó la estimación en un monto equivalente a la indemnización por un daño que a todas luces es inexistente, por el solo hecho de pensar que nadie va a comprar su vivienda y por el temor de habitarla en virtud del supuesto daño que se le ha causado.

El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

Adicionalmente, la única defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por basarse ésta en la creencia del actor de que nadie va a comprar su vivienda y por el temor de habitarla debido a un supuesto daño que es inexistente, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada –aún cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto– y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide”.(Cfr. Sent. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2002, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2000-0310).

Por lo tanto, observamos que la Posición de la Sala de Casación Civil sobre la interpretación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es:

• Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, éste debe de cargar con las consecuencias de su omisión, quedando sin estimación de la misma.

• Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva en el juicio.

• Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo alegar nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

• La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Y siendo que, si el demandado rechaza la estimación del actor, el Juez tiene el deber de resolver acerca de lo planteado en punto previo en la sentencia definitiva; es por lo que, visto lo planteado anteriormente, así como también, que la parte demandada no probo sus afirmaciones de hecho respecto al punto en cuestión, ésta Jurisdicente desecha el rechazo efectuado por la Abogado C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.503, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057; y en tal sentido, se señala que se fija la cuantía del juicio en los mismos términos que señala la parte actora. Y Así se Decide.-

MOTIVA

El caso en marras versa sobre la acción de partición de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los profesionales del Derecho: J.G.I. y A.R.N.M., quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.431 y 28.092 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local Nro.01, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIASMINA J.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.550.482 y de éste domicilio, representación que se evidencia de instrumento Poder que a tales efectos consignaron marcado “A”, en contra de los ciudadanos: NORELYS L.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.734.473, J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057 y YOSMAIRA DEL VALLE O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.267.814.

En tal sentido, tenemos que la comunidad es la Atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.

Se sale de la comunidad mediante partición, la cual viene a ser la institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción.

En el derecho a requerir la partición no existe la caducidad ni prescripción.

Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre ellos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que componen la herencia; todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Artículo 760 del Código Civil).

Según señala SOJO BIANCO en su obra: “Apuntes sobre Derecho de Familia y Sucesiones”:

“La comunidad es por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún subsistir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Artículo 765 C. C.)

En tal sentido, observamos de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el procedimiento ordinario aperturado en la presente causa, la parte actora no promovió medios probatorios, mas aún la parte demandada lo hizo pero de manera extemporánea, razón por la que, dichos medios probatorios no fueron admitidos. Y por cuanto, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación a los jueces de atenerse a lo probado en autos.

Es por lo que, a los fines de proferir sentencia en el presente procedimiento ordinario, ésta jurisdicente ha de hacerlo a través del análisis de documentos anexados a los autos, que se señalaran a continuación.

Corre inserta a los autos copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, donde se manifiesta que en fecha 12 de Abril de 1944 nació la ciudadana DIASMINA J.O.F., señalando como sus padres a los ciudadanos: L.O. y R.F.D.O..

Asimismo, cursa a los folios 07 y 08 del cuaderno principal del presente expediente, actas de defunción de los ciudadanos L.O. y R.F.D.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-501.463 y V-541.395 respectivamente.

En la primera de las nombradas actas se establece que el ciudadano L.O., deja 04 hijos que son: BENOMAR O.F., DIASMINA ORTIZ DE AMUNDARAY, NORELYS O.D.M. y J.M.O.F..

En la segunda de las nombradas actas de defunción, se determinó que la ciudadana R.F.D.O., dejaba igualmente 04 hijos de nombres: DIASMINA J.O., NORELYS O.D.M., BENOMAR O.F. (difunto) y J.M.O.F..

Por otra parte, se evidencia de Partida de Nacimiento cursante al folio 19 del cuaderno principal del presente juicio de partición, la existencia del nexo parental existente entre el ciudadano BENOMAR J.O.F. y la ciudadana YOSMAIRA DEL VALLE O.R..

Así como también, al folio 25 del cuaderno principal cursa Acta de Defunción del ciudadano BENOMAR J.O.F., y la misma deja constancia que el prenombrado ciudadano deja una hija reconocida de nombre YOSMAIRA O.R..

En tal sentido, que se evidencia de las actas ya señaladas, la existencia del vínculo filiatorio, existente entre la demandante con los demandados, así como el nexo con sus ascendientes, y siendo que se evidencia que las actas en cuestión son instrumentos públicos, que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que de conformidad con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan a dichas actas de Estado Civil pleno valor probatorio, y por lo tanto, se determina que efectivamente la parte actora es coheredera conjuntamente con los ciudadanos NORELYS O.D.M., YOSMAIRA DEL VALLE ORTIZ en su carácter de heredera del ciudadano BENOMAR O.F. (difunto) y J.M.O.F.; de los causantes ciudadanos: L.O. y R.F.D.O.. Y así se decide.-

Por otra parte, observamos de los folios que cursan insertos a los folios 26 al 38 del cuaderno principal cursan insertas copias fotostáticas simples de: PRIMERO: Documento suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre y El Procurador del Estado Sucre; SEGUNDO: Contrato de permuta pactado entre el ciudadano Procurador del Estado y el ciudadano L.O., TERCERO: Título Supletorio debidamente registrado a nombre del ciudadano L.O., CUARTO: Documento protocolizado de venta pura y simple suscrito por el Administrador de Rentas Municipales del Distrito Sucre del Estado Sucre y el señor L.O. y CUARTO: Documento protocolizado de venta suscrito entre el Síndico Procurador del Estado Sucre y la ciudadana R.F.D.O.; y siendo que la parte demandada no impugnó dichas copias fotostáticas de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil; es por lo que ésta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.-

En cuanto, a los documentos administrativos consignados por la actora que cursan insertos a los folios que van del Nro.11 al 18 y vto ambos inclusive, y a partir del folio 20 al 23 y vto ambos inclusive, contentivos: EL PRIMERO: Oficio Signado bajo el Nro. HRNO-602-000124 de fecha 19 de Febrero de 1981, mediante el cual remite anexo Planilla Sucesoral Nro.022, de fecha 10 de Febrero de 1981; EL SEGUNDO: Declaración Sucesoral suscrita por la ciudadana R.F.D.O., plenamente identificada en autos, en virtud del fallecimiento de su cónyuge ciudadano L.O.B., la cual fue recibida por la Administración Regional de Hacienda en fecha 08 de Abril de 1980; EL TERCERO: Certificado de Solvencia de Sucesiones y planilla Sucesoral cuya causante es FIGUEROA O.R.D.J., dicha planilla incluye forma S 32. Anexo 1 y Anexo 4; EL CUARTO: Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante O.F.B.J., conjuntamente con Resolución de fecha 11 de Marzo de 2003, signada bajo el Nro. GRTI-RNO-DJT-RA-2003-00018, emanada del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y en donde se declara prescrita la obligación de pagar los derechos sucesorales que pudieran ocasionarse en ocasión de la prestación de la Declaración Sucesoral Nro.702835 de fecha 20/12/2002, a nombre del prenombrado ciudadano, así como también Planilla Formulario S 32 y Anexo 1, a nombre del mismo causante. Ésta Juzgadora señala:

Hoy en día existe toda una teoría jurisprudencial orientada a moldear las distintas facetas de los documentos administrativos como medios probatorios.

Probablemente, una de las decisiones más emblemáticas en ésta materia es la dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de Julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero contra Arpita C. A, en el cual se definió a los documentos administrativos como:

…aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba documental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público… (sic)

.«Cfr. P.T., Oscar. (Comp.). (1998). Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Vol. 7). pp.460 y ss.»

Criterio éste ha sido admitido en múltiples ocasiones por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 21 de Junio de 2000, en el juicio de H. A. CARMONA contra J. De la Cruz «Vid. Ramírez & Garay. (Comp.). (2000). Jurisprudencia venezolana. (Vol. CLXVI). pp.864 y ss» y en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 06 de Junio de 2002, en el juicio de E.S.B. contra A.P.F. «Vid. P.T., Oscar. (Comp.). (2002). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Vol.6) pp. 536 y ss.»

Y siendo que, los ya discriminados documentos administrativos, contienen inmersos dentro de su texto de forma certera la existencia de la comunidad hereditaria respecto a los bienes a los que la parte demandada hizo oposición; y por cuanto, no fueron oportunamente desvirtuados con los medios que la ley establece, y la parte demandada no aportó al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, es por lo que surten pleno valor probatorio, Y Así se Decide.-

Por último, en lo que respecta a lo planteado por la Apoderada Judicial del codemandado ciudadano J.M.O.F., plenamente identificado, Abogado C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.503, en el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual expone:

Es por ello que ratifico mi negativa y oposición formal a que se haga partición alguna sobre dichas bienhechurias y a todo evento y en el supuesto negado que la actora insista que no estuvo de acuerdo en la construcción de las bienhechurias señaladas, de conformidad con el artículo 557 del Código Civil:…

…Solicito que en la experticia que se practique se determine la cuota parte que debe aportar la demandante en los materiales, mano de obra o mayor valor adquirido por el terreno anteriormente identificado o que en su defecto se descuente de la cuota parte que le corresponde del ya mencionado terreno, tal cual como se indica en el artículo 557 del código civil, anteriormente citado

.

Éste Tribunal, le señala a la Apoderada Judicial de la codemandada que la experticia no se admitió, por cuanto, se debió en su debida oportunidad promover como medio probatorio, a los fines de demostrar las supuestas mejoras efectuadas por el codemandado en los bienes objeto de la oposición; y siendo que, la parte en el lapso correspondiente no demostró haber efectuado mejora alguna, es por lo que se desecha la solicitud del codemandado en la presente causa. Y Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los profesionales del Derecho: J.G.I. y A.R.N.M., quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.431 y 28.092 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local Nro.01, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIASMINA J.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.550.482 y de éste domicilio, representación que se evidencia de instrumento Poder que a tales efectos consignaron marcado “A”, en contra de los ciudadanos: NORELYS L.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.734.473, J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057 y YOSMAIRA DEL VALLE O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.267.814.

SEGUNDO

Se declara que efectivamente la ciudadana DIASMINA J.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-550.482, tiene cualidad de coheredera respecto a los ciudadanos NORELYS L.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.734.473, J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.870.057 y YOSMAIRA DEL VALLE O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.267.814.

TERCERO

Se determina que la proporción del caudal hereditario es del Veinticinco por ciento (25%) para cada condómino, es decir, a cada uno de los comuneros les corresponde una cuarta parte (1/4) de la totalidad de los bienes que integran la comunidad hereditaria.

CUARTO

se ORDENA la liquidación o Partición en alícuotas de 25% a cada uno de los sucesores de los bienes que a continuación se discriminan: PRIMERO: Dos (02) locales pequeños que miden cada uno veintinueve metros (29 mts) y se encuentran ubicados en la calle Castellón, cruce con Avenida G.R., Urbanización A.E.B., Nros. 104-A y 104-B, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, estando construidos con paredes de bloque frisados, vigas y cabillas, baño y su puerta S.M. y las entradas de los dos locales en terracota y, SEGUNDO: Un (01) local y una casita pequeña que mide siete metros (07 mts) de ancho por nueve metros (9 mts) de largo y que se encuentra ubicado en la calle Castellón, cruce con Avenida G.R., Urbanización A.E.B., Nros. 104-C y 104-D, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre y la misma está construida, con paredes de bloques, vigas y cabillas, piso de cerámica, techo de platabanda y que tiene los siguientes ambientes: una (01) sala, un (01) pasillo, toda la casa con sus respectivos accesorios y sus puertas.

QUINTO

Por cuanto la condena en costas, es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencias; es por lo que, siendo que la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Una vez quede firme la presente decisión, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor.

Se le advierte a las partes intervinientes en la presente causa que el presente fallo se profirió dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1°) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,

Abog. R.P.R..

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL BIENES

EXP. Nro. 6097.05

YOdC/mvyf

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