Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 24 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-009779

Parte Demandante: DIAMIRA E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.517.-

Abogado Asistente de la parte actora: A.H., Defensor Público Sexto del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.273.995.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: ZERPA ZAMBRANO COLUMBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.248.-

Niño y Adolescente: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.)

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana DIAMIRA E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.517, en representación de sus hijos FREDWIS ANTONIO y L.A.V.D., nacidos en fechas 13 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 1994, actualmente de 9 y 12 años de edad, contra el ciudadano A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.273.995, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de mayo de 2006, constante de 2 folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha 06 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano A.F.V., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas en el cual se decreto medida cautelar de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado en caso de renuncia, despido o liquidación en su lugar de trabajo, y se solicitó información de sueldo del mismo, por lo que se libro oficio N° 458-06 al Jefe de Personal del Ministerio del Interior y Justicia.-

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha 18 de julio de 2006 se dejó la respectiva nota de secretaria, a fin de computarse los lapsos. Por lo que siendo el día y la hora fijados compareció el demandado y solicitó se fije nueva oportunidad para dar contestación, por no tener abogado que lo asista, fijándose para el quinto día de despacho siguiente.-

En fecha 08 de agosto de 2006, presenta diligencia la ciudadana DIAMIRA RIOS, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio.-

En fecha 08 de agosto de 2006, se recibe constancia de sueldo del demandado emanado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia.-

Al folio 20, se dejó nota de secretaria de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación.-

En fecha 09 de agosto de 2006, se recibe diligencia presentada por el demandado en la cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio y otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio C.Z..

En fecha 11 de agosto de 2006, se dicta auto en el cual se agrega a los autos diligencia consignada por el demandado y se fija nueva oportunidad para el acto conciliatorio.-

Consta al folio 25, que en fecha 26 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para el acto conciliatorio se dejó constancia solo de la comparecencia del demandado, por lo que no se pudo instar a la conciliación y el mismo consignó en esta misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de contestación a la presente demanda, constante de seis (06) folios útiles y veinte (20) anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de septiembre de 2006.-

En fecha 18 de octubre de 2006, se dicta auto fijándose oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibe escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales no fueron admitidas por ser extemporáneas.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión con el ciudadano A.F.V., procrearon los niños FREDWIS ANTONIO y L.A.V.D., pero que el ciudadano no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria a pesar de contar con capacidad económica; ya que labora en el Ministerio de Interior de Justicia como Supervisor de Servicios Especiales, por lo que ha tenido que asumir sola la manutención de sus hijos; señala que los gastos mensuales de sus hijos alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) aproximadamente, que desglosados son: Alimentación CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); Gastos médicos CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); vestidos y calzados CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); recreación: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); higiene: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); gastos escolares: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).-

Por lo que en consecuencia solicita le sea fijada un cantidad mensual no menor a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en su oportunidad presentó escrito de pruebas en el cual rechaza y contradice que la madre de sus hijos esté asumiendo sola la manutención de los mismos, por lo que señala que en el año 2002 por razones de desavenencias entre ambos decidieron disolver la unión estable, pero que a pesar de la separación, él continua habitando el inmueble, del cual es propietario y permanece al lado de sus hijos, donde comparten juntos como familia, señala que una vez disuelta la vida en común, ambos progenitores decidieron, que él le daría a la madre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales por concepto de obligación alimentaria, así como también dos bonificaciones especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, que motivado a que la madre le ha venido dando un destino distinto al establecido, acordaron en que ella le firmaría un recibo como constancia de haber recibido dicha cantidad, los cuales consigna, pero que los últimos la progenitora se ha negado a firmarlos. Señala el demandado que el prepara su comida todos los días y en especial los fines de semana, por lo que la comparte con sus hijos. Asimismo, que tiene el cumplimiento de cancelar mensualmente los gastos de servicios básicos, tales como: teléfono, agua, luz, gas y derecho de frente, que sus hijos gozan de los beneficios médicos por cuanto labora para el Ministerio del Interior y Justicia y que se encuentran inscritos en el Seguro Social donde pueden recibir los medicamentos de manera gratuita, que gozan de servicio medico en su lugar de trabajo y en caso de faltar algún medicamento, él cubre con los gastos del mismo. Manifiesta que el cubre con los gastos de ropa, calzado, recreación y educación, que igualmente cubre los gastos de útiles escolares y cancela mensualmente el colegio de los mismos, así como que suministra diariamente mesada a sus hijos para la merienda escolar. Señala que por mandato expreso de la Ley, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, señalando que la madre ciudadana DIAMIRA DIAZ RIOS labora como costurera en su hogar y así mismo se encarga del cuidado de un niño en dicho hogar.-

IV

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede esta Juez a valorar por una parte las pruebas aportadas por la actora junto a su libelo de demanda, y a los efectos consignó: 1) Copias Simples de las Partidas de Nacimientos del niño y del adolescente FREDWIS ANTONIO y L.A.V.D., emanadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, actas Nros. 1717 y 789, las cuales al no haber sido impugnadas por el demandado en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos A.F.V. y DIAMIRA E.D.R. con el niño y del adolescente, y así se declara.-

Riela al folio 19 constancia de trabajo del ciudadano A.F.V., titular de la cédula de identidad N° 4.273.995, emanada de la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, y por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo que esta sentenciadora, la aprecia sólo como un indicativo del ingreso mensual que percibe el obligado en su sitio de trabajo, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana DIAMIRA E.D.R., demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de sus hijos FREDWIS ANTONIO y L.A.V.D. y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, así como del escrito de contestación presentado en su oportunidad por el ciudadano A.F.V., se determina que efectivamente ambos progenitores dieron ruptura a su relación de pareja, aseveración ésta manifestada por los mismos y por señalamientos del demandado, se conoció que él continúa habitando el inmueble que les servía a ambos de hogar en común, señalando que en dicho lugar comparten juntos como familia y que él contribuye en los gastos de sus hijos como los propios de un individuo y los de su hogar, señalamientos éstos que no fueros en su oportunidad desvirtuados por la actora. Aprecia esta juzgadora, que si bien es cierto señalan que la relación de pareja no existe en la actualidad, dentro de su dinámica personal, han aceptado compartir ambos el mismo techo e incluso manteniendo entre ambos los gastos de los hijos, pero cada uno a su manera, no existiendo entre ellos un entendimiento en el desempeño de tal obligación paterno-filial. Es evidente en el presente caso, que sus desavenencias personales y de pareja las han trasladado a sus obligaciones como progenitores; dificultándose la toma de decisión en cuanto al monto de la obligación alimentaria a compartir entre ambos progenitores en beneficio de sus hijos. Observa también esta sentenciadora que la presente acción intentada, revestida de las características antes descritas, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, pues lo que se busca con el establecimiento de la obligación alimentaria es el beneficio de los hijos tanto en su manutención como en su relación con los progenitores, siendo posible que la actora solicite una Fijación de la Obligación Alimentaria, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, intentado por la ciudadano DIAMIRA E.D.R., en representación de sus hijos, el niño y el adolescente. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) lo que representa el 59% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 4.446, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y con el objeto de que el niño y el adolescente de autos se desenvuelvan en un ambiente de sana armonía motivado a la situación en particular en el que conviven a lado de sus progenitores, se ordena que el demandado deposite dicha cantidad en una cuenta de ahorros a la que se ordena a la progenitora aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, ordenándose a la Oficina de Control y Remuneración de este Circuito Judicial hacer los trámites necesarios para la apertura de dicha cuenta a la referida progenitora, quien queda autorizada para retirar quincenalmente las cantidades señaladas. En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, en virtud de que el demandado percibe bonificaciones por útiles y juguetes se ordena a que los suministre de manera directa, útil y de provecho en beneficio de sus hijos.-

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre el monto de 36 mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futuras, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta servicios el progenitor, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá cancelársele las prestaciones sociales, sin hacerse el respectivo descuento y remitirse las cantidades establecidas a este Despacho Judicial mediante cheque de gerencia no endosable.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. Ciolis Mojica

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Ciolis Mojica

ECC-CM-dyss

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR