Decisión nº 1M213.04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAuto Declarando Sin Lugar Recurso De Revocación.

CAUSA 1M213/04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de mayo de 2.005.

195º y 146º

Visto el recurso de revocación interpuesto por el Defensor Público Penal Dr. O.P., en su carácter de Defensor del acusado H.G.D., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; del auto dictado por éste Tribunal en fecha 19-05-2.005 donde se declara inadmisible las pruebas testimoniales ofrecidas como pruebas complementarias, por cuanto violenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expresa la Defensa en su escrito que entró en el presente proceso, en la audiencia de constitución del Tribunal, etapa posterior a la audiencia preliminar, por lo que las pruebas ofrecidas están acorde al supuesto de hecho del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben ser admitidas las pruebas a fin de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes en el juicio oral y público. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Las normas procesales son de orden público por lo que no podrán relajarse por acuerdo entre las partes, ni del Juez.

SEGUNDO

Alega en el escrito la Defensa que entró en el presente caso en la audiencia de constitución del tribunal, etapa posterior a la audiencia preliminar, por lo que las pruebas ofrecidas están acorde al supuesto del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera éste Tribunal que la Defensa tiene una confusión ó quiere cambiarle totalmente el sentido al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Prueba Complementaria, que las partes pueden promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (subrayado del Tribunal), es decir, nuevas pruebas. En el presente caso el acusado durante la audiencia preliminar estuvo asistido por su Defensor Privado J.E., que en la causa corre inserto el informe médico forense antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya que el Ministerio Público lo presento junto con el escrito de acusación, el defensor privado ó el acusado podía en esa oportunidad solicitar estas testimoniales al Juez de Control. El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro nuevos hechos en el sub-examine, no se están presentado nuevas pruebas sino que el defensor solicita se admitan estas testimoniales en virtud que se encargo del presente caso con posterioridad a la audiencia preliminar, figúrese si por el hecho que cada vez que entre un defensor nuevo a una causa y solicita que por esta circunstancia se le admitieran otras pruebas por cuanto él no conoció la causa de sus inicios, esto crearía un desorden procesal, una inseguridad jurídica y se cambiaria el verdadero sentido y razón de las normas procesales, a fin de favorecer a una de las partes, se violaría el principio de igualdad de las partes en el proceso principio reconocido por la Declaración Universal de los Derechos del Humanos, la Convención Americana sobre derechos Humanos, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y se violaría el principio de que las normas procesales son de orden público.

El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando hace referencia a nuevas pruebas con relación a los hechos y sus circunstancias comprendidos en el auto de apertura a juicio y acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, en el presente caso la defensa esta promoviendo dos testimonios de médicos a los fines de ampliar los conceptos técnicos reflejados en el informe médico forense, sin que esto constituya nuevos hechos de los cuales haya tenido conocimiento la defensa con posterioridad a la audiencia preliminar, esta prueba la tenía que ofrecer el defensor que asistió al acusado en oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control. En cuanto al testimonio Dr. A.G. aún cuando él practicó el reconocimiento médico legal N° 482 de fecha 14-10-2.003, junto con el médico forense las partes(Fiscalía –Defensa) tenían conocimiento de la actuación del citado médico por cuanto informe reposa en la causa y la defensa podía presentar dicho testimonio en la audiencia preliminar. Admitir las pruebas presentadas como prueba complementaria por la defensa en esta etapa del proceso, es desvirtuar el espíritu y contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de nuevos hechos y en el presente el acusado o la defensa podían en la audiencia preliminar ofrecer estos testimonios. La no admisión de estos testimonios como prueba complementaria en esta fase del proceso no viola el debido proceso en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el acusado estuvo asistido por el Defensor Privado. Y Así se Declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Inadmisible el Recurso de Revocación, interpuesto contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 19-05-05, por cuanto considera éste Tribunal que la Defensa no esta presentando nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, sino que esta ofreciendo pruebas existentes con anterioridad a la audiencia preliminar y de las cuales tenían conocimientos las partes. Por lo que se mantiene con todos sus efectos jurídicos la decisión 19-05-05. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

ABOG. BETTY YANEHT ORTIZ CH.

La Secretaria

Abog. Xiomara Peña

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

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