Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

La ciudadana Y.D.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos con el carácter de co-solicitante en la causa JMSI.6469-11, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.152.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de haber apelado en fecha 27 de Marzo de 2012, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012, en la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, entre los herederos del de cujus F.S.A.P..

EXPEDIENTE: No. 13-4449

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H.I. por la ciudadana Y.D.M., asistida por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 192.152, CONTRA EL AUTO DE FECHA 27 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2013, el cual en su segundo párrafo declara no procedente lo solicitado por la diligenciante, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, en el juicio de PARTICIÓN AMISTOSA entre los herederos del de cujus F.S.A.P..

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 1 y 2 de este expediente, lo siguiente:

• Que en fecha 02-08-2011, se presentó por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes formal solicitud de homologación de una partición amistosa entre los herederos del de cujus F.S.A.P..

• Que en fecha 09-08-2011, la referida solicitud fue admitida en todos sus términos.

• Que en fecha 25-10-2011, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual emitió opinión favorable.

• Que en fecha 27-02-2012, la Fiscalía presentó nuevo escrito mediante el cual señaló que no cursa inventario de la partición de los bienes de la comunidad hereditaria a beneficio de los niños de autos, y solicita la consignación respectiva y una vez que se haya realizado a misma se sirva notificar al Ministerio Público a los fines pertinentes.

• Que en fecha 27 de febrero de 2012, el juzgado recurrido produjo una decisión mediante la cual no aprueba la partición hereditaria cuya homologación solicitaron las partes, argumentando que no constaba el inventario de los bienes.

• Que en fecha 27 de marzo de 2012, se solicitó al tribunal de la causa que ordenara la realización del inventario requerido y para el caso de ser negado dicho petitorio se apelaba de la decisión de fecha 27-02-12.

• Que se presentó diligencia señalando en el numeral tercero lo siguiente: vista que la presente fue debidamente admitida el 09-08-2011 y en fecha 25-10-2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público emitió opinión favorable y en atención al interés superior de los niños involucrados en el presente procedimiento solicita al tribunal designar y juramentar a un experto competente en la materia con el objeto de que realice el inventario de los bienes que conforman el acervo hereditario. Numeral Cuarto: para el caso que este despacho niegue el petitorio del numeral tercero procede a apelar de la decisión de fecha 27-02-2012.

• Que en fecha 05 de marzo de 2013, se presentó diligencia mediante la cual entre otras cosas se dio por notificado del auto de fecha 19-02-2013, y por cuanto no esta conforme con dicha decisión apela de la misma; asimismo visto que en fecha 27 de marzo de 2012, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27-02-12, y el tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión del mismo, solicita el pronunciamiento del mismo.

• Que es el caso que en fecha 05 de marzo de 2013, se solicitó pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, así como otros contenidos en la diligencia correspondiente y en fecha 14 de marzo de 2013 el tribunal señaló (sic…) “NO ES PROCEDENTE LO SOLICITADO POR LA DILIGENCIANTE”

• Que a la referida juzgadora no le esta permitido legalmente emitir expresiones vagas e imprecisas en una decisión interlocutoria ni definitiva y ante el ejercicio de una actividad recursiva, su pronunciamiento debe limitarse a oír en ambos efectos o en un solo efecto el mismo o negarlo en caso de extemporaneidad o prohibición expresa de la ley.

• Que en el presente caso no es posible que jurídicamente sea sustituida la referida declaración como NO PROCEDENTE, el ejercicio recursivo carece de fundamento jurídico.

• Que de autos se evidencia claramente la intención del recurrente de revelarse contra la decisión que niega la homologación solicitada y en consecuencia considera que el recurso de apelación ejercido debe ser oído conforme a la ley.

• Que es por ello que solicita sea admitido el presente Recurso de Hecho, declarándolo con lugar en la definitiva y ordenando al Juzgado recurrido oír el recurso de apelación ejercido tempestivamente contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012.

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

- Consta al folio 6, auto de este Tribunal Superior, de fecha 21 de Marzo de 2013, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

- Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2013, tal como consta al folio 7, el abogado R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D., donde entre otras solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado recurrido a los fines de que remita a esta Alzada copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente No. 6469, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 14, mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2013.

- Cursa al folio 18, oficio No. 2013-3104-JMS1, remitido en fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual remite copias certificadas solicitas mediante oficio por esta Alzada, dichas copias rielan del folio 19 al folio 115 de la presente causa.

- Riela al folio 116, de la presente causa auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual esta Alzada ordena agregar a los autos las copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

  1. - Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

    2.1.- Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

    La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

    …El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

    (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

    El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, debe pasar a examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  2. - Que exista una sentencia apelable

  3. - Un apelante legítimo

  4. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  5. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    Al efecto se observa:

    En el caso en estudio, se tiene en primer lugar que existe una sentencia apelable la cual fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Febrero de 2012

    En segundo lugar hay que examinar si el apelante es legítimo y a ese efecto se destaca, que la ciudadana Y.D., quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos, tiene legitimidad para ejercer la apelación como efectivamente lo hizo en fecha 27 de Marzo de 2012, tal como consta al folio 85, por cuanto en escrito presentado con anterioridad, en fecha 08 de Agosto de 2011, la referida ciudadana Y.D.M., el cual cursa a los folios del 19 al 25, alegó que “…solicita se imparta la debida homologación judicial al convenio referente al acervo hereditario presentado en esa fecha por la prenombrada ciudadana actuando en nombre y representación de sus menores hijos por un aparte y por la otra la ciudadana L.C.A.F., actuando en nombre y representación de su menor hijo…”

    En atención a ello el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece “… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere podido, pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

    De lo anterior se colige, que la ciudadana Y.J.D.M., se encuentra comprendida dentro del numeral dos (2) referente a las reglas de validez, que es una apelante legítimo, por cuanto la referida ciudadana señala en su escrito de Recurso de Hecho que el Juzgado recurrido produjo una decisión mediante la cual no aprueba la partición hereditaria cuya homologación solicitaron las partes bajo los argumentos de que no constaba el inventario de los bienes.

    Respecto a los demás requisitos referidos si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como, en que efectos debe ser oído el recurso de ser procedente, de lo anterior se evidencia que efectivamente la apelación fue interpuesta en tiempo oportuno, pues la ciudadana Y.D. en nombre propio y de sus menores hijos, asistida por la abogada V.L.D.G., suscribió en fecha 27 de Marzo de 2012 diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, el cual cursa al folio 85, asimismo en fecha 05 de Marzo de de 2013, mediante diligencia que riela a los folios 100 y 101, ejerce nuevamente el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de Febrero de 2013, y es en fecha 14 de marzo de 2013 cuando el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, declarando que no es procedente lo solicitado por la diligenciante en fecha 27 de marzo de 2012, por lo que se tiene como cierto que la interposición de la misma fue en tiempo oportuno y así se establece.

    Ahora bien, sólo falta constatar el cuarto requisito, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto en que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue negada por el tribunal de la causa y la recurrente en su escrito consignado en fecha 21 de Marzo de 2013, que riela a los folios 1 y 2, solicita a esta Alzada que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, oír la apelación y este presupuesto señalado con el No. 4), es donde también se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación?. A ese tenor se debe determinar la naturaleza del fallo dictado en fecha 27 de Febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto a los folios del 82 al 84 de este expediente, y al respecto observa:

    En el caso de marras el recurrente de hecho solicita le sea oído el recurso de apelación ejercido el 27/03/2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de Febrero de 2012, que declara NO APRUEBA LA PARTICIÓN presentada por las ciudadanas Y.J.D.M. y L.C.A.F., la cual consta a los folios del 82 AL 84 del juicio principal signado con el Nº JMS1-S-6469-11, alegando entre otras cosas que no obstante dicha apelación el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, asimismo se observa que en fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal de la causa dicta auto inserto al folio 99, mediante el cual ordena la inmediata devolución de las cantidades de dinero depositadas a su consignatario y dispone que en lo sucesivo se abstenga de realizar consignación de dinero alguna en la presente causa, apelando la ciudadana Y.D., del referido auto, tal como consta de diligenciad e fecha 05 de marzo de 2013, la cual cursa al folio 100 de la presente causa, y es en fecha 14 de Marzo de 2013, dictó auto mediante el cual entre otras cosas niega la apelación interpuesta por la ciudadana Y.D., asistida por la abogada V.L.D.G., contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, por cuanto el referido auto apelado no le ocasiona gravamen irreparable a las partes, y referente al segundo pedimento de la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2012 contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, declaró que no es procedente lo solicitado por la apelante.

    Así las cosas, observa este Juzgador que contra el fallo de fecha 27 de Febrero de 2012, en cuya declaratoria el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara “…NO APRUEBA LA PARTICIÓN presentada por las ciudadanas Y.J.D.M. y L.C.A. FLORES…”, la ciudadana Y.D., quien –a su decir- actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, en fecha 27/03/12 ejerció recurso de apelación, el cual el señalado tribunal de la causa declaró que no es procedente lo solicitado por la diligenciante. Al respecto observa este sentenciador que mal pudo el juez de la causa, NEGAR la apelación contra la indicada decisión de fecha 27/02/12, en virtud que como se dejo expresado anteriormente, se está frente a un apelante legítimo, por ser parte en la causa principal, ello de conformidad con el contenido del citado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, prevén que sentencias son apelables: En primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

    Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

    Esta distinción es importante – definitivas e interlocutorias - porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación se basa en esa distinción, ya que toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias solo cuando producen gravamen irreparable (artículos 288 y 289 C.P.C.).

    Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

    En el caso sub examine la decisión pronunciada el 27/02/12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya copia certificada riela a los folios 82 al 84 de este expediente, resulta ser un fallo interlocutorio que trasmite al conocimiento del tribunal superior, el envío de fallo apelado para su revisión, en tal caso se oye la apelación en el efecto devolutivo, por lo que en consecuencia de lo antes señalado se le ordena al Tribunal de la causa oír la apelación en un solo efecto; y así se establece.

    Recapitulando, por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prosperar la apelación planteada en fecha 27 de marzo de 2012, sobre la decisión de fecha 27 de Febrero de 2.012 de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Y.D. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, asistida por el abogado R.G., debe ser declarado con lugar y en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír dicha apelación en un solo efecto ello de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe remitir al Superior las actas conducentes entorno a la apelación interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO planteado por la ciudadana Y.D.M., asistida por el abogado R.G., contra el auto, cursante a los folios 82 al 84, de fecha 27 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró NO APRUEBA LA PARTICIÓN presentada por las ciudadanas Y.J.D.M. y L.C.A.F.; en la solicitud de PARRTICIÓN DE HERENCIA, realizada por las ciudadanas Y.J.D.M., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos por una parte y por la otra la ciudadana L.C.A. actuando en nombre y representación de su menor hijo,; en consecuencia SE ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION EJERCIDA EN FECHA 27 DE MARZO DE 2.012, CONTRA LA DECISION DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2.012, inserta a los folios 82 y 84, de este expediente. Líbrese lo conducente.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudencias, y legales ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha, siendo la una y minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/lal/mr.

    Exp.N° 13-4449

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