Decisión nº PJ0762014000019 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 203º y 155º

ASUNTO: FPO2-L-2012-000291

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.D.O.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.628.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YSAMEL RUIZ, A.O. y C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 138.582, 93.982 y 170.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL VALENTINA, TASCA RESTAURANT ANKARES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., S.A.A., S.A.A., G.G. y JOSANIL LUGO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 3.572, 52.653, 85.050, 169.732 y 157.150, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Once (11) de Julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana A.D.O.D.Z., en contra de la empresa HOTEL VALENTINA, TASCA RESTAURANT ANKARES, C.A., correspondiéndole conocer en fase de sustanciación por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, pronunciándose sobre la Admisión de la misma y cumplidas las Notificaciones, fue remitida en fecha Once (11) de Octubre de 2012 al sorteo público según acta Nº 114-2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial. En esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, a la cual comparecieron por una parte la ciudadana YSAMEL RUIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.582, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y por la otra comparece el ciudadano G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.732, Apoderado Judicial de la empresa demandada. En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, la ciudadana Juez del Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede se Inhibe de conocer la referida causa, por las razones que en el acta de esa fecha especifica, conocida y declarada Con Lugar la Inhibición por el Juzgado Cuarto (4º) Superior Laboral, en fecha 28 de Mayo de 2013 se reanuda la audiencia preliminar, y las partes a los fines de llegar a un arreglo acordaron conjuntamente con el Juez diferirla en varias oportunidades. Hasta que en fecha Quince (15) de julio de 2013, vista la imposibilidad de arreglo se da por concluida, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda fue remitido al Tribunal de Juicio.

Correspondiéndole el expediente a este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el tiempo legal, conforme a lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se fijó por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, según lo establece el Artículo 150 eiusdem. La Audiencia se celebró en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, suspendiéndose la misma a petición de la parte demandada, reanudándose en fecha Once (11) de Febrero de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Alega la representación judicial en su escrito libelar que, su representada ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, en el cargo de Camarera, con un horario de Lunes a Domingo 08:00 a.m. a 04:00 p.m. con día de descanso Martes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.687,32 mensuales, siendo despedida injustificadamente en fecha Veinte (20) de Mayo de 2011 y en vista que la empresa se ha negado al pago que por Prestaciones Sociales le adeudan, agotando todas las gestiones conciliatorias para el caso, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demandada a la empresa HOTEL VALENTINA, TASCA RESTAURANT ANKARES, C.A., para que convenga en cancelar o sea condenado por este Juzgado los siguientes conceptos, con motivo de la relación laboral que sostuvieron por Dos (02) años, Siete (07) meses y Once (11) días:

1) La cantidad de Bs. 10.372,94, por concepto de antigüedad más intereses conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La cantidad de Bs. 8.830,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La cantidad de Bs. 836,70, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) La cantidad de Bs. 3.863,33, por concepto de salarios caídos.

5) La cantidad de Bs. 1.292,00, por concepto de cesta tickets.

6) La cantidad de Bs. 220,76, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sumatoria de lo peticionado asciende a la cantidad de Bs. 25.415,47, menos adelanto de prestaciones Bs. 5.452,23, queda una diferencia a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 19.963,24, demandando dicho concepto, más la corrección monetaria, los intereses de mora, las costas y costos de la presente demandada.

Alegatos de la Parte Demandada

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2013, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

- Es cierto que la ciudadana actora prestó servicios para su representada como camarera y que se le cancelaron adelanto de prestaciones.

- Es cierto que la demandante devengara una remuneración mensual de Bs. 1.687,50.

- Rechaza, niega y desconoce, la fecha que indica como ingreso la parte actora ya que lo cierto es que ingreso a trabajar para su representada en fecha 01 de Enero de 2009.

- Rechaza, niega y desconoce, la fecha que indica como egreso la parte actora ya que lo cierto es que la trabajadora no se presento a su puesto de trabajo obviando el convenio de reenganche acordado ante la Inspectoría del Trabajo.

- Rechaza, niega y desconoce, que la actora haya sido despedida injustificadamente ya que lo cierto es que la trabajadora no se presento a su puesto de trabajo obviando el convenio de reenganche acordado ante la Inspectoría del Trabajo.

- Rechaza, niega y desconoce, que el tiempo de servicio de la actora haya sido de 02 años, 07 meses y 11 días, ya que lo cierto es que la accionante estuvo laborando para su representada por espacio de 02 años, 05 meses y 19 días.

- Rechaza, niega y desconoce, que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 10.372,94, por concepto de antigüedad e intereses.

- Rechaza, niega y desconoce, que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 8.830,50, por concepto de Indemnización por despido injustificado, por que lo cierto es que la actora no se presento a su puesto de trabajo obviando el convenio de reenganche acordado ante la Inspectoría del Trabajo.

- Rechaza, niega y desconoce, que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 836,70, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a 07 meses de servicios alegados del año 2011, por que lo cierto es que se le adeudan solo 05 meses.

- Rechaza, niega y desconoce, que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 3.863,33, por concepto de salarios caídos, por que lo cierto es que la actora no se presento a su puesto de trabajo obviando el convenio de reenganche acordado ante la Inspectoría del Trabajo.

- Rechaza, niega y desconoce, que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 1.292,00, por concepto de cesta tickets, por que lo cierto es que la actora no se presento a su puesto de trabajo obviando el convenio de reenganche acordado ante la Inspectoría del Trabajo.

- Rechaza, niega y desconoce, que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 220,76, por utilidades fraccionadas.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada, contestó la demanda reconociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el despido injustificado alegado por el trabajador en su escrito libelar así como la fecha de ingreso e improcedencia de los conceptos que reclama el demandante. Así se Establece.

Ante lo anterior este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

Promovió documentales marcados con las letras “A, B, C y D”, (A) copia simple del expediente administrativo Nº 018-2011-01-00210, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; (B, C) recibos de pago de salario emitidos por la demandada a favor de la actora; y (D) copia simple del procedimiento sancionatorio llevado por ante esa Inspectoría del Trabajo, cuya nomenclatura es Nº 018-2011-06-00269, las prenombradas instrumentales rielan a los folios 84 al 1162 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada no impugno dichas documentales, quedando como validas para este Juzgado valorándolas de conformidad con los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los salarios percibidos por la actora, la fecha de ingreso de la actora en la empresa demandada y providencia de sanción en contra de la empresa demandada como consecuencia del desacato de reenganche de la actora. Así se Establece.

Promovió la exhibición de los Recibos de pago de la ciudadana A.D.O.D.Z., C.I. Nº 10.571.628. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada índica a este Juzgado que no exhibe los recibos de pago solicitados por la parte actora. Este Tribunal observa que la parte demandada no cumplió con lo requerido, valorando las documentales que rielan a los folios 115 al 148 del expediente, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como exacto el contenido de los recibos mencionados y la fecha de inicio de la relación laboral señalada en la demanda. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Cuidad Bolívar, al folio 193 del presente expediente se recibió resulta de la prueba de informe solicitada indicando la Inspectora Jefe del Trabajo de esta Ciudad, que carece de los insumos necesarios para remitir copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 018-2011-01-00210, no teniendo nada que decir al respecto este Juzgado. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcada con la letra “A”, original de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), la instrumental indicada riela al folio 165 del presente expediente. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de Informe solicitando se oficie al Archivo Judicial, ubicado en el sector Fuente Luminosa, a los fines de remitir expediente distinguido con el Nº FP02-L-2011-000260. Al respecto este Tribunal cumple con informarle que no es la instancia competente para solicitar el expediente. El Archivo Judicial solo remite los expedientes a los Tribunales donde se originaron, tramitaron y enviaron las causas a esa dependencia judicial. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar su impedimento para gestionar tal requerimiento, ya que no tiene jurisdicción a esos efectos. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, riela al folio 195 del presente expediente respuesta de tal solicitud, la cual se valora conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que efectivamente se aperturó procedimiento de sanción en contra de la empresa demandada, con motivo del desacato a la ejecución forzosa de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta dicha solicitud en su oportunidad por la actora de autos, declarando infractos a la accionada mediante p.a. Nº 2011-00332, de fecha 09 de Agosto de 2011. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, la demandada admitió la existencia de la relación laboral, asumiendo en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la actora, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, como la fecha de ingreso.

Se desprende de autos, a los folios 85 al 92 del presente expediente, que la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo a efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que su fecha de ingreso a la empresa demandada es el Nueve (09) de octubre de 2008, reconociendo dicha fecha la representación judicial de la demandada al momento de acudir al acto de contestación en sede administrativa. Ahora bien, ya que indica la actora que fue despedida injustificadamente y la parte demandada sostiene que la terminación de la relación laboral no ocurrió así, informando que llegaron a un acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo y la actora nunca acudió a su reenganche, manteniéndose la controversia pasa este Juzgado a su análisis. Si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito, le indicó a la Inspectoría del Trabajo que la actora no había acudido a la empresa para materializar el reenganche acordado por ella en el acto de contestación, no es menos cierto que riela al folio 109 y 110 del expediente, el acta de ejecución forzosa de la P.A.d.R. que invoca la actora, donde se evidencia que la demandada de forma expresa no acepta tal Reenganche, produciendo el funcionario ejecutante en sede administrativa, la propuesta de sanción prevista en la Ley por el desacato de la empresa al cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos de la actora, ordenado por el Ente Administrativo, por lo que al producirse P.A. en la que se determina que la parte demandada es infractor, por incumplimiento, quedando firme ambos procedimiento. Ante todo lo anteriormente expuesto este Juzgado en consecuencia, declara que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se Establece.

Dicho esto, pasa a determinar este Juzgado el tiempo efectivo de servicio para la relación laboral, así como para los conceptos reclamados. Resulta un hecho admitido tanto por la parte demandada en la contestación de la demanda como por la parte demandante en su escrito libelar, que existió previo al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, el cual en fecha 07 de Junio de 2011, fue declarado Con Lugar, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana A.D.O.D.Z..

Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos. La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues permite al acto tener plenos efectos, en cuanto no se demuestre su invalidez y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo. Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es nulo de pleno derecho. En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración. La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera. La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar. Es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la P.A. es directamente ejecutiva.

Por lo que al no encontrarse en el presente expediente medios probatorios que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutoriedad de la p.a., aunado a ello, no existiendo ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos de la misma y siendo que la parte actora extiende sus reclamos hasta la fecha de Julio de 2011, siendo esta una renuncia a ser reenganchado por parte del actor, más no así pierde el derecho al pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, siendo un derecho que surge por el despido injustificado, de tal manera que la fecha para el pago de los salarios caídos se computará tal como la solicitó la parte actora en su demanda, desde 30 de Mayo de 2011 (despido injustificado) hasta la fecha 31 de Julio de 2011. Así se Establece.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgado a verificar las demás peticiones realizadas por la parte actora en su escrito libelar y comprobar si la demandada probó algo que le favoreciera en cuanto a la liberación de las acreencias generadas con motivo de la relación laboral.

Reclama la actora las cantidades de Bs. 10.372,94, Bs. 8.830,50, Bs. 836,70, Bs. 3.863,33, Bs. 1.292,00 y Bs. 220,76, por concepto de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios caídos, cesta tickets y utilidades fraccionadas.

De las actas que conforman el expediente no se evidencia el pago liberatorio de dichos conceptos Ha quedado demostrado que el inicio de la relación laboral se produjo el Nueve (09) de Octubre de 2008 y la fecha del despido injustificado es el Treinta (30) de Mayo de 2011, igualmente quedó establecido que el salario percibido mensualmente es de Bs. 1.687,32 y a tenor de lo establecido en los Artículos 108, 125, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, la P.A. de fecha 07 de Junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo y la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, este Juzgado declara Procedente los conceptos reclamados por la actora a la parte demandada. Así se Establece.

Siendo que la sumatoria de lo peticionado asciende a la cantidad de Bs. 25.415,47, es necesario especificar que a dicho monto se le debe descontar lo que la parte actora alega haber recibido como adelanto de Prestaciones, es decir la cantidad de Bs. 5.452,23, quedando a favor de la actora la cantidad de Bs. 19.963,24, monto este que debe ser cancelado por la demandada. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA A.D.O.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.628, contra la empresa HOTEL VALENTINA, TASCA RESTAURANT ANKARES, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 19.963,24), monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer la ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador correspondiente.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:14 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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