Decisión nº 00135-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000317

PARTE ACTORA: D.A.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.168.119

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D., A.C.,M.B., A.T. y J.B., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 10.564.418, 14.149.404, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.449, 64.720, 108.789, 101.882 y 76.939 en su orden

PARTE DEMANDADA: MOTO REPUESTOS YAMAZAKI, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 98, tomo 3-B de fecha 09 de abril de 2007

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.913.345

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de fecha primero (01) de octubre de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, MOTO REPUESTOS YAMAZAKI, representada por el ciudadano P.O.C.R., tratándose de una Firma Unipersonal, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008) presenta la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.564.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.64.720, quien es apoderada judicial de la demandante ciudadana D.A.L., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 09).

En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el veintinueve (29) de julio de 2008, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa accionada MOTO REPUESTOS YAMAZAKI representada por el ciudadano P.O.C.R., y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008 el alguacil J.T. consigna la notificación realizada.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día diecisiete (17) de septiembre del 2008 inserto al folio 19, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día primero (01) de octubre del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana D.A.L., antes identificada, y la empresa MOTO REPUESTOS YAMAZAKI igualmente identificada. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el nueve (09) de noviembre del año 2007 y terminó el quince (15) de mayo de 2008, esto por cuanto se evidencia del libelo que aun cuando existe una incongruencia entre el año de ingreso y el de egreso este Tribunal observa que de todos los conceptos reclamados se evidencia que fue en el año 2008 que termino la relación de trabajo motivo por el cual se toma para determinar el tiempote duración de la relación de trabajo. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,00). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 21,21. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la accionante en el cargo de secretaria. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue seis (06) meses, seis (06) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos siendo aplicado el Salario mínimo legal por cuanto la trabajadora al momento de terminar la relación de trabajo tenía un salario menor al salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, al demandante que a continuación se detallan:

  1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 15 días de antigüedad que ascienden a un monto de TRESCIENTOS VEINTISES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs.326,10) Los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de Antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.

    Trabajador: D.A.L. 09/11/2007 15/05/2008

    Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada

    Dic-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00

    Ene-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00

    Feb-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00

    Mar-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 108,70

    Abr-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 217,40

    May-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 326,10

    Subtotal 15 326,10 326,10

  2. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionada según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 7,5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153,67).

  3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 3,5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71,71)

  4. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 7,5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153,67).

  5. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 21,74 lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 652,20)

  6. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 21,74 lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 652,20)

  7. No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la cantidad de Bs. 326,10 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y que la relación laboral terminó el 07 de septiembre de 2007; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de septiembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria

    Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2009,55) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, D.A.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.168.119, en contra de la Firma Unipersonal MOTO REPUESTOS YAMAZAKI representada por el ciudadano P.O.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.913.345.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2009,55) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO

No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez Titular

Abg. J.E.M.S.

La Secretaria Titular

Abg. T.C.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular

Abg. T.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR