Decisión nº PJ0572006000132 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000460

PARTE DEMANDANTE: D.A.A.

APODERADO JUDICIAL: J.I.

PARTE DEMANDADA: HOTEL RITZ-INVERSIONES MIKA-T, C.A.

APODERADO JUDICIAL: E.Z. y A.A.Z.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000460.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare la ciudadana D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.754.527, representado judicialmente por el abogado J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.558, contra la sociedad de comercio HOTEL RITZ-INVERSIONES MIKA-T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 176-A-Pro, de fecha 06 de octubre del año 2000, representada judicialmente por los abogados E.Z. y A.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.631 y 42.409 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 96 al 112, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 11 de octubre del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando en su dispositiva: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada, condenado al pago de la cantidad de Bs. 9.012.956,09, discriminados de la siguiente forma:

  1. Antigüedad, 108: Bs. 1.875.387,63

  2. Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 15.950,56 = Bs. 1.435.550,15

  3. Preaviso omitido: 90 días x Bs. 15.950,56 = Bs. 957.033,43.

  4. Vacaciones fraccionadas: 17,2 días x Bs. 17.704,29 = Bs. 309.825,07.

  5. Utilidades fraccionadas: 17,5 días x Bs. 16.024,70 = Bs. 280.432,25.

  6. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 290.813,06

  7. Salarios caídos: Desde la interposición de la solicitud hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de Bs. 13.500,00 = Bs. 2.848.500,00.

  8. Días domingos trabajados: Bs. 1.015.414,50

  9. Ordenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha d interposición de la demanda.

  10. Ordenó la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (23 de mayo de 2006) hasta la ejecución del fallo.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    LIMITES DE LA APELACION

    De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, por lo que, la sentencia recurrida adquiere frente al actor, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACION:

    Alega el actor en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

     Que inició sus servicios personales el día 11 de enero de 2003, con el cargo de camarera, hasta el 22 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedida injustificadamente por parte de su patrono.

     Que su labor era ejercida de lunes a lunes en tres turnos, a saber:

    1. 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

    2. 2:00 p.m. a 9:00 p.m.

    3. 9:00 p.m. a 7:00 a.m.

       Que disfrutaba un día de descanso en la semana.

       Que acudió por ante la Inspectora del Trabajo e instauró ante el ente administrativo, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado CON LUGAR mediante P.a. N°. 996, de fecha 25 de noviembre de 2005.

       Que el patrono se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la citada Resolución Administrativa, la cual fue notificada al empleador en fecha 13 de enero de 2006

       Que los días domingos trabajados fueron los siguientes:

      FECHA DIAS TOTAL DOMINGOS

      Ene-03 12, 19 y 26 3.00

      Feb-03 2, 9, 16 y 23 4.00

      Mar-03 2, 9, 16, 23 y 30 5.00

      Abr-03 6, 13, 20 y 27 4.00

      May-03 4, 11, 18 y 25 4.00

      Jun-03 1, 8, 15, 22 y 29 5.00

      Jul-03 6, 13, 19 y 26 4.00

      Ago-03 2, 10, 17 y 25 4.00

      Sep-03 2, 9, 16. 23 y 30 5.00

      Oct-03 7, 14, 21 y 28 4.00

      Nov-03 5, 12, 19 y 26 4.00

      Dic-03 3, 16, 17 y 1/2 25 3,5

      Ene-04 8, 15, 22 y 29 5.00

      Feb-04 5, 12, 19, 26 4.00

      Mar-04 5, 12, 19 y 26 4.00

      Abr-04 2, 9, 16, 23 y 30 5.00

      May-04 7, 14, 21 y 28 4.00

      Jun-04 4, 11, 18 y 25 4.00

      Jul-04 2, 9, 16, 23 y 30 5.00

      Ago-04 6, 13, 20 y 27 4.00

      Sep-04 4, 11, 18 y 25 4.00

      Oct-04 2, 9, 16, 23 y 30 5.00

      Nov-04 7, 14, 21 y 28 4.00

      Dic-04 5, 12, 19 y 26 4.00

      Ene-05 2, 9, 16, 23 y 30 5.00

      Feb-05 6, 13, 20 y 27 4.00

      Mar-05 6, 13, 20 y 27 4.00

      Abr-05 3, 10, 17 y 24 4.00

      May-05 8, 15, 22 y 29 4.00

      Jun-05 5, 12, 19 y 26 4.00

      Jul-05 3, 10, 17, 24 y 31 5.00

      Ago-05 7, 14 y 21 135,5

      Total 135,50

       Que el salario estaba integrado de la siguiente forma:

    4. Salario Diario: Bs. 13.500,00

    5. Salario Promedio: Bs. 13.500,00 salario base + Bs. 1.125,00 alícuota de utilidades + Bs. 375 alícuota de bono vacacional + Bs. 55,71 horas de sobretiempo + Bs. 125.35 bono nocturno + Bs. 225,00 domingos trabajados = Bs. 15.406,06.

    6. Salarios diarios devengados desde el 11 de mayo de 2003 hasta 11 de agosto de 2005:

      - Desde mayo 2003 hasta junio 2003: 6.336,00

      - Desde Julio hasta octubre 2003: Bs. 6.969,60

      - Desde noviembre de 2003 hasta abril de 2004: Bs. 8.363,52

      - Desde mayo de 2004 hasta julio 2004: Bs. 9.884,20

      - Desde agosto 2004 hasta abril 2005: Bs. 10.767,80

      - Desde mayo de 2005 hasta agosto 2005 : Bs. 13.500,00

       Que la accionada paga por concepto de utilidades la cantidad de 30 días.

       Que reclama las siguientes cantidades y conceptos:

      Concepto Días y Salario Total

  11. Antigüedad 1.495.361,20

    El A Quo por este concepto condenó una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 1.875.387,63.

  12. Indemnización por despido 90 x 15.406,06 1.386.545,40

    El A Quo por este concepto condenó una cantidad superior a la reclamada, Bs. 1.435.550,15

  13. Preaviso 60 x 15.406,06 924.363,60

    El A Quo por este concepto condenó una cantidad superior a la reclamada, Bs. 957.033,43

  14. Utilidades Fraccionadas 20 x 13.500

    270.000,00

    El A Quo por este concepto condenó una cantidad superior a la reclamada, Bs. 280.432,25

  15. Intereses sobre prestaciones

    211.016,37

    El A Quo por este concepto condenó una cantidad superior a la reclamada, Bs. 290.813,06

  16. Salarios caídos: Desde el 22/08/2005 hasta 28/04/2006 162 x Bs. 15.406,06

    87 x Bs. 18.293,56

    Bs. 4.087.321,40.

    El A Quo por este concepto condenó una cantidad menor a la reclamada, Bs. 2.848.500,00

  17. Domingos trabajados no pagados Bs. 20.250,00 2.743.875,00

    El A Quo por este concepto condenó una cantidad menor a la reclamada, Bs. 1.015.414,50

  18. Vacaciones fraccionadas 18,49 x Bs. 15.525,00 287.057,25

    El A Quo por este concepto condenó una cantidad superior a la reclamada, Bs. 309.825,07

    Total 11.406.341,00

     Solicito la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

    De las anteriores transcripciones, -las cuales muestran comparativamente el petitum del actor y la condena ordenada por el A Quo-, observamos que algunos de los conceptos fueron concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado y en otros casos en una cantidad superior, por lo que, al condenar algunos conceptos en cantidades superiores a la demandada, lo hace incurrir en ultrapetita.

    Igualmente debe indicarse, que por cuanto el A Quo condenó algunas cantidades en montos inferiores a lo reclamado, al no haber apelado la actora frente a dicha resolutoria, adquirió frente a ésta, carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 82 al 86)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

     Admitió los siguientes hechos –por ende se encuentran exentos de pruebas-:

    • Que el actor prestó servicios para la accionada.

    • La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

     Negó los siguiente hechos:

    • Que hubiere despedido injustificadamente a la actora.

    • Que adeude cantidad alguna por concepto de horas extras, bonos nocturnos y domingos trabajados.

    • Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

     Alega las siguientes defensas y excepciones:

    • Que ejerció Recuro de Nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de junio de 2006.

    • Que la actora recibió adelanto de prestaciones, los cuales deben ser descontados.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

    o La causa de terminación de la relación de trabajo.

    o Procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

    o Pago de sus obligaciones.

    Dado que la accionada admitió la prestación de servicio, corresponde a esta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señaló lo siguiente:

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …...

    Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

    Corresponde a la parte ACTORA: Demostrar que prestó servicios durante horas extraordinarias por redobles, que deben ser consideradas a los efectos de calcular el pago de sus prestaciones sociales, por tanto, su procedencia tendría incidencia sobre los conceptos que reclama.

    Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el caso de las horas extras, días feriados o de descanso son circunstancias de hecho especiales, por lo que la carga de la prueba corresponde al trabajador, estando dicha carga procesal supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna otra fundamentación.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    …Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR ACCIONADA

    - Mérito favorable de los autos

    - Documentales - Mérito favorable de los autos

    - Documentales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LA ACTORA

    Consignadas con el libelo:

     Corre a los folios 04 al 08, P.A. N° 996, de fecha 25 de noviembre de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., tal documento administrativo merece valor probatorio, del cual se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ocurrió el día 08 de septiembre de 2005, y el lapso para el pago de los salarios dejados de percibir, se ordenó desde el día en que se presentó la solicitud hasta la fecha de reenganche efectivo.

     Corre a los folios 09 al 12, copias fotostáticas certificadas de actuaciones administrativas, las cuales al no ser impugnada su valor probatorio por medio alguno, adquieren mérito probatorio, siendo demostrativo de la apertura del procedimiento de multa contra la accionada, así como auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 24 de marzo del año 2006, en la cual se evidencia que la accionada fue notificada en fecha 13 de enero del año 2006

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Corre a los folios 46 al 49, comprobantes de pago, respecto de los cuales la parte accionada se opuso a su valoración por ser documentos apócrifos, en consecuencia se desestiman, pues al no estar suscrito por algún representante de la empresa accionada, son inoponibles a esta.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Corre a los folios 55 al 60, escrito contentivo de Recurso de Nulidad, presentado por ante la Notaría Pública Séptima del Estado Carabobo, el cual no genera mérito de convicción de su interposición ante el Tribunal competente.

    Corre a los folios 61 al 79, comprobantes de pago distinguidos como “vales” y otros sin denominación o referencia alguna, los cuales aún cuando no fueron desconocidos por la parte actora, no son demostrativos de adelanto o anticipo de prestaciones, en consecuencia no merecen valor probatorio.

    DEL RECURSO DE NULIDAD

    Alega la parte accionada la existencia de un Recurso de Nulidad intentado contra el Acto Administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora en la presente causa, ahora bien, de los autos no se evidencia que dicho recurso haya sido tramitado y decidido por el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo, menos aún que el mismo hubiere ordenado la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de ejecución y ejecutividad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados.

    Se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

    Ahora bien, en caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos e indemnizaciones laborales que puedan corresponder.

    Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

    El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

    Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

    DEL COMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS DETERMINADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Al examinar la P.A. N° 996, de fecha 25 de noviembre del año 2005, se evidencia la declaratoria CON LUGAR del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C., que el despido ocurrió el 22 de agosto del año 2005, de igual manera se evidencia al folio 12, auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 24 de marzo del año 2006, que la accionada fue notificada en fecha 13 de enero del año 2006.

    En la P.a. se establece el lapso del cómputo para el cálculo de los salarios caídos, esto es desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de reenganche efectivo, por lo que en consecuencia en la presente causa tal período se verificó desde el día 08 de septiembre de 2005 –solicitud de reenganche- hasta el 13 de enero de 2006 –notificación de resolución administrativa-.

    La parte accionada, en la audiencia de juicio alegó que se negó a la reincorporación, dado que en ningún momento fue notificado del procedimiento administrativo instaurado en su contra, por lo que tal negativa se toma como un incumplimiento inexcusable a una orden de reinstalación del trabajador y pago de salarios caidos, emanado de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en una causa similar acordó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de ejecución de la p.a., que en el caso resuelto por la Sala fue hasta la ejecución del Amparo, cito:

    …….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

    ……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

    Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

    En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

    Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

    1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

    2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004…….

    (Fin de la cita).

    .

    Se observa de la decisión in comento, que la Sala tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo, ahora bien, en el presente caso, al no incoar el actor, el Amparo ante el desacato de la Providencia, se tiene como fecha de ejecución de la misma, la oportunidad del traslado del funcionario del trabajo, la cual fue la última diligencia efectuada por la parte actora para obtener la ejecución de la mencionada P.A..

    De todo lo anterior se concluye que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo 08 de septiembre del año 2005 hasta la fecha de notificación de la Providencia, oportunidad en la cual la accionada se niega a dar cumplimiento a la misma 13 de enero del año 2006, calculados a razón del salario último salario devengado. En consecuencia, se modifica el lapso para el cómputo de los salarios caídos.

    DOMINGOS TRABAJADOS

    La parte actora reclama el pago de los días domingos trabajados no canelados por la accionada, por lo que, es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de la declaratoria de su procedencia o no:

    Al respecto en las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Artículo 114: “El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio”(Negrillas del Tribunal).

    Artículo 115: Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213…se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    ….g) Hoteles, hospedajes y restaurantes….

    …”(Negrillas del Tribunal)

    De las anteriores disposiciones se infiere que por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, por lo que el domingo para este trabajador no puede ser considerado como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo.

    Ciertamente dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable, ahora bien, el espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, toda vez que ordinariamente todos tenemos derecho a un descanso compensatorio que generalmente coincide con el día domingo, pero sucede que el actor en la presente causa, el día de descanso era cualquier día de la semana distinto al domingo, vale decir el día domingo de descanso es sustituido por otro, que se le paga independientemente que no haya trabajado.

    La diferencia en la presente causa estriba en la actividad económica de la accionada, pues se trata de un Hotel, el cual se encuentra excepcionado de la interrupción de las labores tal como lo establece el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales efectos se hace necesario aplicar las siguientes disposiciones:

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 212: “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos….

    ….Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley

    .

    Artículo 213: “Se exceptúa en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    1. Razones de interés público;

    2. Razones técnicas; y

    3. Circunstancias eventuales

    Loa trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley…..”.

    Aplicando las disposiciones anteriores, se infiere que por regla general el día domingo feriado no debe ser laborado por ser generalmente el día de descanso, sin embargo la actividad ejecutada por la accionada no puede interrumpirse por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la prestación del servicio-, por lo que en consecuencia a la actora no le es aplicable el recargo determinado para los días domingos laborados por ser contrario a derecho, aunado al hecho que ésta disfrutaba su día libre otro día de la semana, resultando improcedente el pago del día domingo reclamado.

    Lo anterior es confirmado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre del año 2005, con ponencia de la Magistrado carmen Elvigia Porras de Roa, cito:

    …Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…

    ……Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide……

    …. Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…..

    (Resaltado del Tribunal).

    Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    ….Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo

    En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…….

    ……En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo….

    (Destacado del Tribunal).

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

     Que la parte actora prestó servicios para la accionada desde el día 11 de enero de 2003 hasta el día 22 de agosto de 2005, hecho este admitido por la accionada.

     Que la relación de trabajo perduró durante un tiempo equivalente a 02 años, 07 meses y 11 días.

     Que la jornada de trabajo era cumplida por la parte actora en tres turnos, disfrutando de un día descanso en la semana, hecho no negado por la accionada.

     Que la accionada no demostró la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora, por lo que la misma constituye cosa juzgada administrativa.

     Que el cómputo de los salarios caídos surgen procedente desde el día 08 de septiembre de 2005 –solicitud de reenganche- hasta el 13 de enero de 2006 –notificación de resolución administrativa-.

     Que es improcedente el pago del día domingo con recargo como feriado, dada la naturaleza de la prestación del servicio de la accionada.

     Que los salarios devengados por la actora fueron los siguientes:

    • Desde mayo 2003 hasta junio 2003: Bs. 6.336,00

    • Desde Julio hasta octubre 2003: Bs. 6.969,60

    • Desde noviembre de 2003 hasta abril de 2004: Bs. 8.363,52

    • Desde mayo de 2004 hasta julio 2004: Bs. 9.884,20

    • Desde agosto 2004 hasta abril 2005: Bs. 10.767,80

    • Desde mayo 2005 hasta agosto 2005: Bs. 13.500,00

    Tales salarios se encuentran discriminados en el escrito de subsanación presentado por la parte actora, salario éste que no fue desconocido por la accionada.

     Que la accionada por concepto de utilidades paga la cantidad de 30 días, hecho éste que no fue negado por la accionada, de tal suerte que el mismo se tiene por admitido.

     Que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, hecho este no desvirtuado por medio alguno por parte de la accionada.

     Que la parte actora no demostró haber laborado durante el último mes de servicios en jornadas extraordinarias por redoble, en consecuencia tal concepto no incide en el salario base de cálculo, como tampoco incide el bono nocturno, ni el pago de los días domingos, declarados todos improcedentes.

    Se concluye que la accionada adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Ultimo salario diario: Bs. 13.500,00

    Salario Integral: Se obtiene de multiplicar la cantidad equivalente al salario básico diario los componentes de utilidades y bono vacacional, cuyo resultado se divide entre 360 días laborales, para arrojar así las alícuotas que van adicionarse al salario básico. Numéricamente se establece así: Bs. 13.500,00 x (30 días de utilidades + 9 días de bono vacacional) = Bs. 526.500,00/360 días = Total alícuotas Bs. 1.462,50 + Bs. 13.500,00 salario básico = Bs. 14.962,50 salario integral.

  19. Antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, En la presente causa al tener el actor un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años y siete (07) meses, le corresponde 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año y 35 días para los últimos siete meses, para un total de 142 días de salario a razón del salario integral devengado mes a mes, por lo que, corresponde:

    FECHA Salario Diario B.V Utilidades Alícuota B.V Alicuota de utili. salario integral Días Acreditado

    Ene-03

    Feb-03

    Mar-03

    Abr-03

    May-03 6,336.00 7.00 30.00 123.20 528.00 6,987.20 5 34,936.00

    Jun-03 6,336.00 7.00 30.00 123.20 528.00 6,987.20 5 34,936.00

    Jul-03 6,969.60 7.00 30.00 135.52 580.80 7,685.92 5 38,429.60

    Ago-03 6,969.60 7.00 30.00 135.52 580.80 7,685.92 5 38,429.60

    Sep-03 6,969.60 7.00 30.00 135.52 580.80 7,685.92 5 38,429.60

    Oct-03 6,969.60 7.00 30.00 135.52 580.80 7,685.92 5 38,429.60

    Nov-03 8,363.52 7.00 30.00 162.62 696.96 9,223.10 5 46,115.52

    Dic-03 8,363.52 7.00 30.00 162.62 696.96 9,223.10 5 46,115.52

    Ene-04 8,363.52 8.00 30.00 185.86 696.96 9,246.34 5 46,231.68

    Feb-04 8,363.52 8.00 30.00 185.86 696.96 9,246.34 5 46,231.68

    Mar-04 8,363.52 8.00 30.00 185.86 696.96 9,246.34 5 46,231.68

    Abr-04 8,363.52 8.00 30.00 185.86 696.96 9,246.34 5 46,231.68

    May-04 9,884.20 8.00 30.00 219.65 823.68 10,927.53 5 54,637.66

    Jun-04 9,884.20 8.00 30.00 219.65 823.68 10,927.53 5 54,637.66

    Jul-04 9,884.20 8.00 30.00 219.65 823.68 10,927.53 5 54,637.66

    Ago-04 10,707.80 8.00 30.00 237.95 892.32 11,838.07 5 59,190.34

    Sep-04 10,707.80 8.00 30.00 237.95 892.32 11,838.07 5 59,190.34

    Oct-04 10,707.80 8.00 30.00 237.95 892.32 11,838.07 5 59,190.34

    Nov-04 10,707.80 8.00 30.00 237.95 892.32 11,838.07 5 59,190.34

    Dic-04 10,707.80 8.00 30.00 237.95 892.32 11,838.07 5 59,190.34

    Ene-05 10,707.80 9.00 30.00 267.70 892.32 11,867.81 7 83,074.68

    Feb-05 10,707.80 9.00 30.00 267.70 892.32 11,867.81 5 59,339.06

    Mar-05 10,707.80 9.00 30.00 267.70 892.32 11,867.81 5 59,339.06

    Abr-05 10,707.80 9.00 30.00 267.70 892.32 11,867.81 5 59,339.06

    May-05 13,500.00 9.00 30.00 337.50 1,125.00 14,962.50 5 74,812.50

    Jun-05 13,500.00 9.00 30.00 337.50 1,125.00 14,962.50 5 74,812.50

    Jul-05 13,500.00 9.00 30.00 337.50 1,125.00 14,962.50 5 74,812.50

    Ago-05 13,500.00 9.00 30.00 337.50 1,125.00 14,962.50 5 74,812.50

    142 1,520,954.69

    Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 1.520.954,69 empero la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.495.361,20 producto de no haber incluido los dos días adicionales que por concepto de antigüedad le corresponde, es por ello que a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, esta juzgadora condena el pago de la cantidad reclamada, esto es, Bs. 1.495.361,20.

  20. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el tiempo de servicio de dos años y siete meses, la cantidad de 90 días a razón del salario integral, Bs. 14,962.50 = Bs. 1.346.625,00.

  21. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario a razón del salario de Bs. 14,962.50 = Bs. 897.750,00.

  22. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiere laborado durante todo el año, el pago se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en el presente caso la actora laboró desde diciembre 2004 –oportunidad en la cual generalmente se causa tal concepto- hasta septiembre de 2005, esto es, nueve (09) meses, correspondiéndole un pago proporcional, equivalentes a: 30 días de utilidades/12 meses = 2,5 días x 9 meses = 22,50 días x Bs. 13.500,00 salario básico diario = Bs. 303.750,00, empero como la actora reclamo el pago de una cantidad inferior, esta Juzgadora a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita se condena la cantidad de Bs. 270.000,00 –cantidad reclamada por el actor-.

  23. Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador hubiere cesado en la prestación de sus servicios antes de cumplirse el año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicio, en el presente caso le corresponde a la actora el equivalente a la parte proporcional de siete meses, los cuales se calcula así: para el tercer año le habría correspondido 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, para un total de 26 días que al dividirse entre doce meses arrojando la cantidad de 2,16 días por cada mes de servicios, esto es siete meses para un total de 15,12 días x Bs. 13.500,00 salario básico diario = Bs. 204.120,00.

  24. Salarios caídos: Este concepto se calcula desde el día 08 de septiembre de 2005 hasta el 13 de enero de 2006 a razón de Bs. 13.500,00, así:

    FECHA DIAS

    Sep-05 22

    Oct-05 31

    Nov-05 30

    Dic-05 31

    Ene-06 13

    127

    De la relación anterior se deriva la cantidad de 127 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.714.500,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.754.527, contra la sociedad de comercio HOTEL RITZ-INVERSIONES MIKA-T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 176-A-Pro, de fecha 06 de octubre del año 2000 y condena a esta última a pagar:

  25. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: Bs. 1.495.361,20.

  26. Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.346.625,00.

  27. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 897.750,00.

  28. Utilidades fraccionadas: Bs. 270.000,00

  29. Vacaciones: Bs. 204.120,00.

  30. Salarios caídos: Bs. 1.714.500,00.

    Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

    …..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, el Juez A Quo, ordenó su cálculo desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que, esta Juzgadora no puede modificar tal lapso, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de interposición de la demanda -27 de abril de 2006-, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:21 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000460.

    HDL/AH/J.S. 10.

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