Decisión nº 3552 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.606

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.M.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.166.899, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio R.C.O., NURLESKA PRIETO y E.C.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 127.132 y 24.350.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 34, Tono 93-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.L.M.O. y M.H. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.647, 112.253 y 110.717.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida por este juzgado en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada al presente juicio por auto de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), habiendo recibido la causa proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por oficio de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

ACTUACIONES DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inicia la causa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y es admitida la reforma planteada en el proceso por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

La parte demandada presentó escrito de contestación en el proceso, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009).

La parte actora presentó escrito en el cual impugnó los medios de prueba presentados por la parte demandada en su escrito libelar, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), fue celebrada la audiencia preliminar del presente juicio, posteriormente en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), el tribunal fijo los hechos y limites de la controversia.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el juzgado a quo celebró la Audiencia de juicio, correspondiente en el proceso.

El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).

La parte demandada en el proceso, apeló de la sentencia dictada, por diligencia suscrita en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).

El juzgado a quo oyó la apelación propuesta en ambos efectos por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

III

COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.-

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), suscribió un contrato de seguro de vehículo propiedad de la parte actora de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T66G121561, SERIAL DE MOTOR: 102YHF052520426; COLOR: PLATA, PLACA: 63HVAV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: 2006, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, identificada la póliza con el No. 3201-001101-0000013876, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.743.60) como monto total de la póliza.

Afirma la parte que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), fue despojada de su vehículo por un robo, y procedió a realizar todas las denuncias correspondientes a las autoridades competentes, y la respectiva notificación a la empresa aseguradora, el cual fue negado por la aseguradora fundamentado en los numerales 1 y 8 del artículo 20, así como los artículos 22 y 23 de la Ley de contrato de seguro, por considerar inexacto e irregular la relación del objeto de la póliza y la titularidad del mismo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admitió haber suscrito una p.d.c. con la parte actora en el proceso, identificada con el No. 3201-001101-0000013876, en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) al nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), con cobertura amplia por la cantidad de por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 119.460,00), así mismo admitió haber rechazado el pago de la referida póliza por considerar que existían inexactitudes e irregularidades en lo relativo a la propiedad del vehículo en cuanto a que afirma que el titulo de propietaria que ostenta la demandante en el proceso se encuentra viciado de nulidad, por lo que esta incumpliendo con las obligaciones establecidas para el tomador de la p.d.s.

Así mismo, alega el demandado que la actora incumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula 3 literal d, de la condiciones particulares de cobertura amplia, referida a la carga de proporcionar los comprobantes y recaudos requeridos para que sea exigible la obligación de resarcir los daños.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

El juzgado a quo se pronunció en la causa en los siguientes términos:

…Observa este tribunal que la parte actora en la secuela del juicio no logró comprobar el quantum del daño emergente y el lucro cesante reclamados, por lo que en el dispositivo de este fallo este tribunal no ordenará el pago de esos conceptos, y así se decide.

…Con relación que la parte actora no produjo oportunamente los recaudos para la reclamación del siniestro, tal argumento no se encuentra prevista como causal de exoneración de responsabilidad de las condiciones particulares cobertura amplia. Casco de vehículo terrestre, por tal motivo se desecha la misma.

…En consecuencia se condena a la empresa mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA de SEGURO a pagar la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 119.460,00) que corresponde a la sume asegurada del vehículo placa 63HVAV.

VI

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original contrato de seguro identificado con el No. 3201-001101-0000013876, desde el nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado esta juzgadora lo a.y.d.q.e. mismo es tendiente a probar un hecho que ha sido reconocido por ambas partes en el proceso, lo que lo releva de prueba alguna, sin embargo este juzgadora lo estima y analiza a los fines de determinar con exactitud las condiciones y estipulaciones en el contenidas. Así Se Decide.

  2. - Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana D.C.M., de las siguientes características SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T66G121561, SERIAL DE MOTOR: 102YHF052520426; COLOR: PLATA, PLACA: 63HVAV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: 2006, TIPO: PICK UP, USO: CARGA.

    Esta juzgadora estima el medio de prueba anteriormente identificado y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, en función de determinar la propiedad del vehículo sobre el cual se pretende hacer valer la p.d.c.d. seguro suscrita, en este sentido se verifica que es un documento público que cumple con las formalidades legales, por lo que se el otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  3. - Denuncia realizada ante el cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el No. H-800-394, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a estimarlo, y verifica su pertinencia en la causa, así como, su origen y se constata que el mismo es emanado del órgano correspondiente, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio por ser un documento público administrativo, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  4. - Comunicado emitido por la sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, donde se rechaza el pago del siniestro solicitado, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).

    El medio de prueba identificado con el No. 4, esta juzgadora lo a.y.v.q.e. mismo tiende a probar un hecho reconocido por ambas partes en el proceso, lo que lo releva de prueba y es un hecho indubitado para esta juzgadora, en este sentido se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

  5. - Póliza de seguro casco de vehículo terrestre (condicionado) en original en el cual se establecen las condiciones generales y particulares de la cobertura amplia de casco de vehículo terrestre.

    Esta juzgadora considera que el medio de prueba anteriormente identificado, fue promovido con la finalidad de probar un hecho que se tiene como cierto dentro del proceso, siendo que ambas partes reconocieron su contenido, en este sentido, se desecha de la causa por no versar sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso. Así Se Decide.

  6. - Copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil “TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGURO” de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado esta juzgadora lo analiza y verifica que el mismo, no es pertinente en el proceso, ya que de su análisis no se obtienen elementos que esclarezcan las controversias planteadas en la causa, en este sentido se desecha como medio de prueba en la causa. Así Se Decide.

  7. - Copia certificada de documento de compraventa, donde el ciudadano O.S. le vende de forma pura y simple un vehículo de su propiedad al ciudadano J.A.D.R., de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 90, Tomo 79.

  8. - Copia certificada de documento de venta suscrito por el ciudadano E.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A., en el cual vende a la ciudadana D.M., por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 78°, Tomo 79.

  9. - Copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano J.A. al ciudadano E.M., por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 42, Tomo 91.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 7, 8 y 9, esta juzgadora pasa a su análisis y determina que los mismos son pertinentes en el proceso, y en sí conforman la cadena documental de la propiedad del vehículo sobre el cual se contrajo la póliza de seguro que se pretende hacer valer en el proceso, se constata que la propiedad del referido vehículo ha sido controvertida por la parte demandada en la causa, en este sentido, se verifica que los documentos promovidos son tendientes a esclarecer dicha controversia, y se constata que los mismos cumplen con las formalidades legales para su validez, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente no fueron impugnados ni acatados por los medios de control de prueba establecido en la norma, en este sentido este juzgadora les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), se traslado el tribunal a quo y practicó la inspección judicial, en la sede de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en la que dejó constancia del documento objeto de la inspección, suscrito entre los ciudadanos O.S. y J.A. sobre un vehículo, de fecha nueve (09) de noviembre dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 90, Tomo 79, y fue consignada copia certificada del mismo conjuntamente.

    La inspección judicial anteriormente descrita, versa sobre un hecho controvertido en el proceso, verificando a través de la prueba evacuada la veracidad del documento que reposa ante los libros de la Notaría, así mismo se estima su pertinencia para esclarecer la litis planteada, y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así Se Valora.

    PRUEBA DE INFORME

  10. - Informe emitido por la Notaría Pública Sexta, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), en la cual se dejó constancia que las copias certificadas, son traslado fiel y exacto de su original y la firma que se encuentra estampada fue realizada por el ciudadano L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.517.

    Se estima la prueba de informe anteriormente descrita, verificándose que se evacuó de forma idónea, y su contenido es pertinente en el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aplica el artículo 507 ejusdem. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - Certificación de datos de vehículo propiedad del ciudadano O.H.S.C., No. 00046705, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.

  12. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.S..

  13. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.S., con diferente identidad.

    En relación a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2 y 3, esta juzgadora pasa a su análisis y constata que lo mismos, fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la parte actora del presente proceso, y no fue promovido el procedimiento requerido para hacerlo valer en el proceso, esta juzgadora los desecha como medios de prueba en el presente caso. Así Se Decide.

  14. - Informe suscrito por el abogado O.R.M., investigador y Asesor en Seguridad Industrial y Personal de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 4, esta juzgadora verifica que el mismo, es un documento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que para tener valor dentro del proceso se requiere que se cumpla con las formalidades de la ratificación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta jurisdicente se reserva la valoración para la oportunidad de valorar al testigo promovido en función de ratificar el referido instrumento. Así Se Decide.

  15. - Condicionado de p.d.s.

    Se considera que el medio de prueba anteriormente descrito, fue promovido con la finalidad de probar un hecho que no es controvertido en el proceso, por haber sido reconocido por ambas partes la suscripción de la p.d.s.y. todo lo que abarca dicho condicionado, lo que releva de prueba dicha circunstancia, en este sentido se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

    TESTIMONIALES

  16. - Ciudadano O.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.460.048, domiciliado en el Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: Que es suyo el informe que le fue mostrado y que es su firma la que esta en los recaudos, afirmó que luego de haber realizado una investigación sobre la cadena documental, determinó que el ciudadano O.S. no dio en venta el vehículo al ciudadano J.A., sino que le había vendido al ciudadano M.A., y que en el documento de venta la firma que aparecía no era suya, afirmó que el ciudadano M.H.S.C. es realmente O.H.S.C., afirmó ser un investigador privado y haber fungido en el pasado como funcionario del CICPC.

    Esta juzgadora pasa a estimar el contenido de la testimonial evacuada en el proceso, que fue promovida en función de ratificar el informe promovido por la parte demandada, suscrito por el testigo evacuado en el proceso, en referencia a lo afirmado por el testigo se constata que mismo no es un testigo como tal, sino que prestó un servicio a la parte demandada realizando investigaciones referentes a la propiedad del vehículo, así mismo se verifica que el informe suscrito por el referido ciudadano el cual consta en actas está comprendido por una serie de documentos que lo complementan, tendientes a determinar la invalidez del documento de propiedad del vehículo de la demandada en el proceso, sin embargo esta jurisdicente al analizar dicho informe verifica que dichos documentos anexados fueron impugnados por la parte actora en el proceso, y los comunicados enviados por distintos institutos requieren ratificación por haber emanado de terceros suscritos de forma privada, por lo anteriormente explanado esta juzgadora considera que la testimonial proferida no es confiable, y su testimonio no se considera el medio idóneo para probar lo que pretendía, en consecuencia se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

    VII

    MOTIVACIÓN

    Habiendo narrado los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados las pruebas en la presente causa, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales, en la presente causa:

    El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que:

    La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

    Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.

    Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:

    Artículo.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

  17. - Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.

  18. - Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  19. - Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  20. - Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  21. - Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  22. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

  23. - Probar la ocurrencia del siniestro.

  24. - Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

    Por su parte el artículo 21 contempla las obligaciones de la empresa de seguro:

  25. - Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  26. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    En la presente causa se verifica que la contratación de la póliza de seguro por parte de la actora es un hecho reconocido dentro del proceso, por lo que de conformidad con lo Ut Supra citado se tiene que el contrato de seguro fue debidamente perfeccionado entre las partes. Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada, referida a las irregularidades e inexactitudes del titulo de propiedad de la actora, esta juzgadora previo haber analizado las pruebas traídas a la causa, concluye que el titulo de propiedad ostentado por la actora en el proceso tiene plena validez, por haber sido otorgado por las autoridades competentes y el argumento expuesto por el demandado no fue debidamente probado ni acreditado en el proceso, en este sentido dicha defensa opuesta no prospera en derecho. Así Se Decide

    En relación a los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora en el proceso, esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones al respecto:

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

    …El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    En cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);

    …Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    …De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

    …En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.

    (Negritas de la sala).

    En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

    También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte actora realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados, aunado a las pruebas correspondientes, que lo demuestren, en este sentido esta juzgadora se acoge al criterio expuesto por el juzgado a quo, el cual se pronunció de la siguiente manera:

    …Observa este tribunal que la parte actora en la secuela del juicio no logró comprobar el quantum del daño emergente y el lucro cesante reclamados, por lo que en el dispositivo de este fallo este tribunal no ordenará el pago de esos conceptos, y así se decide.

    En este sentido, se ratifica lo decidido en el fallo recurrido, fundamentado en la motivación expuesta por este Juzgado, en este sentido, se considera que la parte actora no probó de forma idónea los daños y perjuicio que alega le fueron causados, en consecuencia dicha pretensión no prospera en derecho. Así Se Decide.

    En relación a la defensa opuesta por el demandado referida a la intempestividad de la notificación del siniestro ocurrido, por parte de la actora, esta juzgadora verifica que en la carta de rechazo que fue promovida como medio de prueba en el proceso, no se hace mención alguno sobre dicho punto referido al retardo en la consignación de documentos, y en la etapa probatoria la parte demandada no promovió elemento alguno para determinar el retardo de la actora, en este sentido considera esta juzgadora que dicha defensa no prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 34, Tono 93-A Segundo., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoare la ciudadana D.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.166.899, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia se RATIFICA la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen de la misma.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 3.552

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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