Decisión nº 121 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 19 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2008-000779

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.979.553, con domicilio en la urbanización Villas Doña Teresa, casa Nº E2-75, sector el Palomar, San J. deG.E.A., debidamente asistida por la abogado N.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.217, contra la adolescente ..., quién es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.630.606, debidamente representada por sus padres los Ciudadanos: Y.Y.G.D.R. y L.E. RIVERO ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.015.224 y 3.851.188, respectivamente.

La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 14-08-2008 y admitida en fecha 08-01-2009, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.

En fecha 20-01-2009, El alguacil consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Fiscal del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial.

En fecha 22-01-2009, el alguacil consigno constante de cinco (05); folios útiles, boleta de citación librada a la Adolescente, en la persona de sus representantes Y.Y.G.D.R. y EVELIO RIVERO ROMERO titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.015.224 y 3.851.188 respectivamente, en su carácter demandada

En fecha 23-01-2009, se recibió de de la abg. N.C., en su carácter de Apoderada Judicial, diligencia solicitando el emplazamiento por carteles. En fecha, 30-01-2009, se dicto auto acordando librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 03-02-2009, se recibió, de la Abogada N.C., en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita la entrega del Cartel de citación librado, a los fines de publicación.

En fecha 12-03-2009, se recibió, de la Abg. N.C., en su carácter de autos, diligencia mediante la cual Consigno ejemplar del diario Antorcha.

En fecha 15-07-2009, se recibió de la abogado N.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 29-07-2009, se recibió de la Abg. N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.217, diligencia mediante la cual solicita la entrega de cartel de emplazamiento de fecha 19-03-09.

En fecha 30-09-2009, se dictó auto designando Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado E.R..

En fecha 14-10-2009, el alguacil consigno en este acto constante de un 01 folio útil, resultas de notificación debidamente recibida y firmada en la Sede de este despacho, por el ciudadano: Abg. E.R. GONZALEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.118 en su carácter de defensor Ad- Litem designado en la presente causa.

En fecha 19-10-2009, se recibió del abogado EDDI HERNEY RIVERO GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial designado, diligencia mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley.

En fecha 29-10-2009, se recibió de la ciudadana Y.Y.G.D.R., asistida por el abogado J.G., diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la prenombrada abogado, en la misma fecha se recibió de la ciudadana Y.Y.G.D.R., asistida por la abogado J.G., diligencia mediante la cual solicita se deseche la designación del defensor judicial, en la misma fecha se recibió de la abg. N.C., en su carácter de apoderada, diligencia mediante la cual solicita el emplazamiento del defensor ad litem.

En fecha 26-11-2009, se recibió de la abogada N.C., Inscrito en inpreabogado Nº 49217 en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas.

En fecha 27-11-2009, se recibió de la Abg. Manis G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84721, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles sin anexo.

En fecha 08-12-2009, se dicto auto fijando acto oral. En fecha 10-12-2009, se recibió de la abogada N.C., Inscrito en inpreabogado Nº 49217, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita ratifica diligencia de fecha 26-11-2009.

En fecha 15-12-2009, se dicto auto mediante el cual se fija acto oral de Evacuación de Pruebas. En fecha 22-02-2010, Se dicto auto mediante el cual se fija acto oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 09-03-2010, Se levanto acta con motivo de celebrarse acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: D.A., parte actora, asistida por la abogada: N.C., ya identificada, también compareció la ciudadana: Y.Y.G. deR., asistida por la abogada: J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.721, cumplido con todas las formalidades procesales correspondiente al acto oral, se paso a dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: D.C.A.A., ya identificada, debidamente asistida por la abogado N.C., ya identificada, en contra la adolescente ..., ya identificada, debidamente representada por sus padres los ciudadanos Y.Y.G.D.R. y L.E. RIVERO ROMERO, ya identificada.

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… En fecha 24-12-2007, celebro contrato de opción de compra venta con la ciudadana: F.R., quien es adolescente representada para ese acto por sus representantes legales … YRIS GLAVE DE RIVERO Y L.R.; por un apartamento distinguido con el numero y letra 2E-34 ubicado en la segunda planta del edificio 2E, el que forma parte del conjunto residencial “Rahme” …estableciéndose 78 mil bolívares fuertes los cuales se comprometió a pagar y efectivamente pago como precio fijo e inalterable, para la venta de ese apartamento… cumpliendo como ha sido de parte de la demandante lo correspondiente a la cuota inicial del precio del apartamento y habiéndose cumplido el plazo estipulado para la celebración de la venta, manifestando los representantes de la vendedora adolescente, que aun no han obtenido autorización de la venta del inmueble… se deduce que la relación jurídica que vincula a las partes en este caso concreto, es simple y llanamente un contrato de venta a plazo, en efecto el contrato firmado en fecha 24-12-2007, encuadra perfectamente dentro de un contrato de venta a plazo por cuanto emergen los elementos que caracterizan al mismo, derivándose una serie de obligaciones de la vendedora, entregar la cosa vendida, que rehaga responsable la vendedora de los vicios ocultos de la cosa aunque no lo conociera al momento de perfeccionar la venta; no siendo este el caso, porque la vendedora, manifestó ante este Tribunal, “… que aceptaba la venta, porque el inmueble tiene filtraciones y desperfectos,… al venderlos se compraría otro de mejor calidad… la parte actora demanda, la entrega del inmueble, identificado en el libelo, en el otorgamiento del documento definitivo por el precio de Bs. 57.000,oo y el pago de los daños y perjuicios, calculados en la cantidad de Bs. 5.000,00 ”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno en 02 folios útiles y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… De la admisión y rechazo de los hechos… argumenta la parte demandante que celebro contrato con la demandada en fecha 24-12-2007, bajo las circunstancias narradas en el libelo, y lo cual es totalmente CIERTO, así de igual manera es CIERTO que los tramites para la obtención de la autorización para la venta que se requiera para perfeccionar el contrato se iniciaron por ante este mismo Tribunal en fecha 11-02-2008, obteniéndose sentencia en fecha 02-06-2008 lo que demuestra la firme intención y buena fe que poseía la demandada de realizar la venta, ya que siendo otra persona que actúa con mala intención como pretende hacer ver la demandante en su argumento plagado de mentiras, ni siquiera se hubiese preocupado la prenombrada demandada en tramitar los respectivos permisos. Por otro lado, no hace mención la demandante en su escrito libelar que una semana antes que se venciera el plazo estipulado en el contrato que nos ocupa en la presente demanda “Acudió a la Buena Voluntad y Calidad Seres Humanos” de los hoy demandados, para esperar un poco mas de tiempo por cuanto la institución bancaria que estaba tramitando el crédito con el cual finiquitaría la deuda contraída y de esa manera formalizar la entrega del inmueble, le había negado el prenombrado crédito… por otro lado la hoy demandada, una vez recibida la amenaza de ser demandada por la actual parte actora de la presente causa, puso a disposición al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, un cheque de Gerencia a nombre de la demandante a los fines de cumplir con el contrato. Por otro lado NEGO ROTUNDAMENTE los supuestos daños materiales y morales que libremente y de una manera irresponsable alegre y desmedidos, señalan en su criterio libelar… En el capitulo tercero, del escrito de contestación de la demanda, solicita se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda…”

Como punto previo, este tribunal para a pronunciarse sobre el pedimento de reposición de la causa, solicitado por la parte demanda, en el ultimo capitulo de su escrito de contestación de demanda.

La parte demandada, se limita a solicitar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, solo alega, copio textualmente “para que una vez iniciado el procedimiento como es debido, la misma sea rechazada por presentar hechos tergiversados y ajenos a la realidad”.

De la lectura del dicho del demandado, se puede constar, que ningún hecho alega, que pueda constituir vicio procesal, que amerite la nulidad de los actos procesales, por violación del orden publico y el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el dicho en forma imprecisa y genérica no pueda ser motivo ni fundamento para reponer causa alguna. Por otro lado, la parte demandada, fue debidamente citada, en forma voluntaria, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y compareció en forma oportuna al acto oral de evacuación de las pruebas, es decir, estuvo todas las oportunidades procesales para hacer valer sus defensas y alegatos, con todas las prerrogativas procesales constitucionales, por lo que se niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos la parte actora promovió los siguientes medios documentales de pruebas:

En cuanto a los medios de pruebas de la parte actora, consigno con el libelo, contrato autenticado de opción de compra venta, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad de El Tigre, de fecha 24 de Diciembre del 2007, anotado bajo el número 73, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria publica. En la oportunidad procesal correspondiente este documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora en todo su valor probatorio y surte todos sus efectos probatorios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 y 1359 del Código Civil.

La parte demandada no ofreció medio de prueba en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cabe destacar, que la oportunidad procesal que tienen la parte demandada, en el procedimiento contencioso en autos de familias y patrimoniales, de los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niño y adolescente, es el acto de la contestación de la demanda.

En la oportunidad procesal del acto oral de evacuación de las pruebas, la parte demandada, se limito a exponer los hechos, sin acreditarlos con los medios de pruebas pertinentes y legales, es decir, no hay medio de prueba que valorar.

Tal como quedo la trabazón de la litis, la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato suscrito por las partes, también demanda los daños y perjuicios, los estimo en la cantidad de Bs. 5.000, oo por lo que solicita la entrega del inmueble objeto del contrato suscrito por las partes y que se le otorgue por ante el registro respectivo el documento definitivo de venta por el precio fijo e inalterable de Bs. 57.000, oo.

La parte demandada, admite como cierto el contrato celebrado por las partes, en el escrito de la contestación de la demanda. Tal como lo señalan las partes el inmueble objeto del contrato es propiedad de la adolescente F.P.R.C., identificada en los autos, también consta en los autos, sentencia definitiva dictada por este tribunal, en el asunto BP12-S-2008-000455, que este tribunal autorizo la compra venta del inmueble, todo de conformidad con el articulo 267 del Código Civil, la misma corre inserto en los folios 14 hasta el 16.

Por otro lado, establece el artículo 1167 del Código Civil, copio textualmente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este mismo sentido, establece el artículo 1.159 del Código Civil, copio textualmente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse o por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

De las normas sustantiva transcritas podemos observar, que las partes cuando suscriben un contrato, revestido de la formalidad publico o lo suscriben privado, asumen obligación de cumplir sus respectivas obligaciones contraídas, tal como lo estipularon en el contrato, ya que éste tiene fuerza de ley entre las partes. Que significada eso, que el contrato es ley entre las partes, significa que deben y están obligados las partes ha cumplirlos en los mismos términos y condiciones que los suscribieron, no pueden excusarse en su cumplimiento, al menos que la ley los excepciones.

De los hechos expuestos por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, así como en las conclusiones en el acto oral de evacuación de las pruebas, se puede constatar, que nada alega de relevancia jurídica que pueda excepcionarse en el incumplimiento del contrato suscrito y autenticado, tampoco acredita hecho alguno con los medios de pruebas legales y pertinente, que pudieran justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, es evidente que la parte demandada, esta obligada a cumplir con los términos del contrato autenticado que asumió y así se ordena en el dispositivo de la sentencia.

En cuanto a los daños materiales y morales demandados de la revisión de las procesales, se puede constatar, que la parte actora nada probo sobre los daños que pudieran haberse causado, por lo que al no estar acreditados con los medios de pruebas legales y pertinentes debe ser desestimados y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que se estimar la presente pretensión y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.979.553, con domicilio en la Urbanización Villas Doña Teresa, casa Nº E2-75, Sector el Palomar, San J. deG.E.A., debidamente asistida por la abogado N.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.217, contra la adolescente ..., quién es venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-19.630.606, debidamente representada por sus padres los ciudadanos Y.Y.G.D.R. y L.E. RIVERO ROMERO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.015.224 y 3.851.188., debidamente representado por la abogada: MANIS G.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.721, en consecuencia se ordena. PRIMERO: Que la parte demandada, haga entrega formal y material del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, conformado por un apartamento, distinguido con el numero y letra 2E-34, de la segunda planta del edificio 2E, que forma parte del Conjunto Residencial Rahme, ubicado a la margen derecha de la avenida Intercomunal El Tigre- San J. deG., del municipio S.R. y le pertenece a la propietaria y demandada, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio S.R. del estado Anzoátegui, de fecha 28 de Enero del año 2005, bajo el numero 42, folio 297 al 300, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2005, demás linderos y medidas se han por reproducidos. SEGUNDO: El precio total de la compra venta, es por la cantidad de Bs. 78.000, oo, por lo que la parte actora, solo deberá entregar a la parte demandada por la venta del inmueble, la cantidad de Bs. 57.000, oo como diferencia por la compra venta, ya que ya le entrego, la cantidad de Bs. 21.000, oo. TERCERO: Una vez que la parte actora haya hecho entrega formal de la totalidad de la diferencia del precio de la compra venta, las partes formalizaran el documento de compra venta ante el registro público competente. CUARTO En caso que la demandada o su representante se niegue a otorgar el documento de compra venta, esta sentencia una vez que adquiera el carácter de cosa juzgada material, sustituirá el documento de compra venta y la propiedad formal de la actora, emanara de la presente sentencia, pudiéndose protocolizarse a los fines de constatar la propiedad en los protocolos del registro publico competente.

Debido a que la demandada es un adolescente y la naturaleza parcial del fallo, formalmente no hay condenatoria a consta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 10: 18 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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