Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.A.V.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.A.M.P..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: A.F.U..

OBJETO: NULIDAD, RECLASIFICACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 06 de octubre de 2008 la ciudadana D.A.V.R., titular de la cédula de identidad N° 11.198.836, asistida por el abogado F.A.M.P., Inpreabogado N° 56.444, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 13 de octubre de 2008 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República a dar contestación a la misma, lo cual hizo el 21 de julio de 2009 a través de la abogada A.C.F.U., Inpreabogado N° 83.078. De la admisión fue informado el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

La actora solicita se “anule parcialmente la providencia objeto de la presente querella en lo que respecta a la reubicación…, que fuera hecha al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, cuando en realidad tiene el derecho subjetivo adquirido de ser reincorporada al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15…”. Pide se le reconozca la antigüedad en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15 desde el 07 de julio de 2008, fecha en la cual le participan su aprobación de clasificación del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15, con vigencia a partir del cese de sus funciones, hasta la ejecución definitiva del fallo, con el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 y Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15. Solicita el pago de la diferencia de sueldo para el bono vacacional, el aporte patronal de la caja de ahorros, tickets de alimentación y el fideicomiso de prestaciones sociales.

El 28 de julio de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 06 de agosto de 2009, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día de despacho siguiente.

El 07 de agosto de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Celebrada la audiencia definitiva, el Tribunal dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de noviembre de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la querella y se fijó la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro del quinto (5) día de despacho siguiente, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El objeto principal de la presente querella es la nulidad parcial del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-07169 dictado en fecha 07 de julio de 2008 por el ciudadano Superintendente Nacional del SENIAT, mediante el cual fue removida del cargo de Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la Intendencia Nacional de Tributos Internos e incorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, y en consecuencia se le otorgue el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, el cual le fue conferido conforme a la Ley por el funcionario competente para ello.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Señala la actora que teniendo una antigüedad de 12 años en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha desempeñado diversos cargos de Jefatura y Dirección a partir del 23 de octubre de 2003. Que, mediante punto de cuenta N° GRH/2006-1414 el SENIAT estableció una política de ascenso para el personal que habiéndose desempeñado en cargos denominados “99” o de libre nombramiento y remoción por un periodo mayor de seis (6) meses, fueran evaluados de acuerdo con los criterios allí establecidos. Que encontrándose en ejercicio del cargo de Gerente Regional, el 01 de febrero de 2008 fue notificada del cambio de clasificación del cargo de carrera al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, con vigencia a partir del cese de sus funciones. Que no obstante ello, al serle notificado el cese de sus funciones como Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la Intendencia Nacional de Tributos Internos el 07 de julio de 2008, no fue reubicada en el Grado 15 que le correspondía, sino que fue reubicada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13.

Denuncia la violación del artículo 89 Constitucional, así como el derecho a la igualdad de trabajo previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se cumple con el derecho de igual trabajo igual salario, ni el hecho que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que, una vez analizado el Punto de Cuenta Nº NAT/GGA/GRH/2008/0227, a través del cual se aprobó el ascenso de la querellante, se evidencia que el mismo fue elaborado, y por ende suscrito en fecha “01 de febrero de 2008” por el ciudadano J.G.V.M., quien ostentaba el cargo de Superintendente del SENIAT hasta el 31 de enero de 2008 (sic). Que en fecha 01 de febrero de 2008 fue publicado el Decreto Nº 5.851, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863, mediante la cual se nombró al ciudadano J.D.C.R., Superintendente del SENIAT a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, motivo por el cual el ciudadano J.V.M. para el 01 de enero de 2008 no detentaba el carácter de Superintendente del SENIAT, por ende no se encontraba investido de funciones propias del cargo, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta de conformidad en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de máxima autoridad del SENIAT y en uso de la potestad de autotutela conferida por el artículo 83 ejusdem, anuló los efectos del Punto de Cuenta N° GRH/2008-0227 a través del cual se pretendió aprobar la clasificación de la querellante a Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Para decidir al respecto el Tribunal observa que, el presente caso versa sobre la solicitud de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), removió a la querellante del cargo de Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la Intendencia Nacional de Tributos Internos, y la reubicó en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13.

Vistos los alegatos antes señalados formulados tanto por la querellante como por los representantes del ente querellado, primeramente debe este Juzgado referirse a los efectos de los actos administrativos, en ese sentido tal como lo prevé el ordenamiento jurídico, los actos administrativos producen efectos al momento de su notificación que de ellos se hagan a sus destinatarios, siempre que se trate de un acto administrativo de efectos particulares. Al materializarse la notificación el acto alcanza su fin y produce dentro de la esfera jurídica del destinatario efectos negativos, positivos o constitutivos, que independientemente que el acto adolezca de vicios, si ha generado derechos subjetivos estos se mantendrán dentro de la esfera jurídica del destinatario hasta tanto la administración revoque dicho acto o sea anulado por un órgano jurisdiccional, para lo cual ha de seguirse una formalidad o procedimiento, por cuanto al crear derechos subjetivos, estos no pueden ser desconocidos posteriormente por la administración sin que el administrado haya participado en el procedimiento que revoque el acto creador de derechos. Igualmente debe señalarse que los actos administrativos pueden ser válidos al ser dictados por la persona competente en ejercicio de sus funciones y ser notificados posteriormente aunque la persona que los haya suscrito en su oportunidad no ostente el cargo para el momento de su notificación, produciendo así sus efectos.

En ese sentido la sustituta de la Procuradora General de la República manifestó en la contestación de la querella que, analizado el punto de cuenta N° NAT/GGA/GRH/2008/027 a través del cual se aprobó el ascenso de la querellante, se evidencia que el mismo fue elaborado, y por ende suscrito en fecha “01 de febrero de 2008” por el ciudadano J.G.V.M., quien ostentaba el cargo de Superintendente del SENIAT hasta el 31 de enero de 2008 (sic). Que en fecha 01 de febrero de 2008 fue publicado el Decreto Nº 5.851, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863, mediante la cual se nombró al ciudadano J.D.C.R., Superintendente del SENIAT a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, motivo por el cual el ciudadano J.V.M. para el 01 de enero de 2008 no detentaba el carácter de Superintendente del SENIAT, por ende no se encontraba investido de funciones propias del cargo, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta de conformidad en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es pertinente señalar que existe un error en lo que se refiere a las fechas descritas por dicha sustituta por cuanto al 01 de enero de 2008 el ciudadano J.G.V.M., sí ostentaba el carácter de Superintendente Nacional del SENIAT, permaneciendo en dicho cargo hasta el 31 del referido mes y año; en ese mismo orden de ideas, verifica este órgano jurisdiccional, que al realizarse una minuciosa revisión ocular de los elementos probatorios consignados por la sustituta de la Procuraduría General de la República y los contentivos del expediente administrativo, se concluye que no fue traído a los autos el punto de cuenta N° NAT/GGA/GRH/2008/027 sin fecha, suscrito por el ciudadano J.G.V.M., no obstante aduce la representante del ente querellado en su contestación que:

Una vez analizados los actos administrativos cabe destacar lo siguiente con respecto a la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/A-218000680, a través de la cual se le comunica a la recurrente que fue aprobado su ascenso al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, se evidencia que la misma fue aprobada mediante Punto de cuenta N° GRH/2008-0227 de fecha 01/02/2008 y notificada en esa misma fecha, por el ciudadano J.G.V.M., quien ostentaba el cargo de Superintendente de este Servicio hasta el 31/01/2008

.

En conclusión, la administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el punto de cuenta N° GRH/2008-0227 fue elaborado y suscrito por el ciudadano J.G.V.M. en fecha 01/02/2008 cuando ya no ejercía el cargo de Superintendente Nacional del SENIAT, cuando lo cierto es, según el contenido de la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/A-218000680 que riela a los folios 22 y 151 del expediente judicial, que dicho punto de cuenta carece de fecha tal como al mismo tiempo es afirmado por la representante del ente querellado. El punto de cuenta N° GRH/2008-0227 no pudo haber sido elaborado en la fecha que indica la sustituta de la Procuraduría puesto que de la referida Providencia (SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/A-218000680), la cual riela en original al folio 22 del expediente judicial, la misma fue elaborada en fecha 21/01/2008 y fechada el 22 de enero de 2008, por consiguiente, si ésta tiene como fundamento el punto de cuenta N° GRH/2008-0227, ha de concluirse que éste último no pudo ser elaborado en fecha 01/02/2008, de allí que la administración ha partido de un falso supuesto de hecho al afirmar que ese punto de cuenta fue suscrito por el ciudadano J.G.V.M. cuando había dejado de ser Superintendente Nacional del SENIAT.

En cuanto a que la notificación de la Providencia administrativa N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/A-218000680 de fecha 22 de enero de 2008 le fue notificado a la querellante por el ciudadano J.G.V.M. en fecha 01/02/2008 cuando este ya no ejercía el cargo de Superintendente Nacional del SENIAT, se verifica que la administración parte al mismo tiempo de un falso supuesto, por cuanto quien suscribe tal providencia no es el ciudadano J.G.V.M. sino el ciudadano A.E.E.U., actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien para esa fecha sí ejercía dicho cargo gerencial. En este punto debe considerarse, tal como se manifestara anteriormente, que los actos administrativos pueden ser suscritos por la persona competente y ser considerados válidos y no perderán esta condición aún siendo notificado a su destinatario independientemente que quien lo suscriba no ostente el cargo para el momento en que se notificó dicho acto, pues lo importante desde un punto de vista jurídico para la validez del acto es que para el momento de suscribirse este, la persona tenga la competencia que la ley le atribuye. En el presente caso, al momento en que es suscrito el punto de cuenta a través del cual se le confiere a la querellante el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 por parte del ciudadano J.G.V.M., éste aún ejercía el cargo de Superintendente Nacional del SENIAT y por consiguiente tenía la competencia para tomar esa decisión, que dicha decisión le haya sido notificada a la hoy querellante posterior a que dicho ciudadano fue removido del cargo, ello no vicia de modo alguno la decisión que en su momento éste tomara; de allí se reitera que la administración partió de un falso supuesto al momento de desconocer el acto a través del cual se le confirió a la recurrente el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, lo que acarrea la nulidad parcial del acto de remoción, y así se decide.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal que tal como lo manifestara la sustituta de la Procuradora General de la República, la administración querellada de oficio procedió a revocar la providencia administrativa a través de la cual se le otorgó el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 a la hoy querellante, al considerar que tal decisión fue acordada por una persona incompetente para ello. Ahora bien, no pretende este Juzgador desconocer una de las prerrogativas que legalmente le ha sido asignada a la administración como lo es, la autotutela administrativa a través de la cual la administración puede volver contra los actos dictados por ella misma pudiendo revocarlos y reconocer su nulidad siempre y cuando estos adolezcan de vicios de nulidad absoluta y no hayan generados derechos subjetivos en la esfera jurídica de sus destinatarios.

Es cierto que la administración puede revocar los actos dictados por ella, pero el mismo ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han establecido límites a esa potestad o prerrogativa, siendo uno de ellos el hecho de que si el acto ha generado derechos subjetivos en la esfera jurídica del administrado, le está vedado a la administración el ejercicio de dicha facultad. Ahora bien, puede ocurrir que el acto aún generándole derechos subjetivos al destinatario adolezca de vicios que lo hacen nulo absolutamente, lo cual la doctrina ha denominado derechos subjetivos plausibles o expectativas de derechos, por lo cual el disfrute de estos derechos subjetivos permanecerán en la esfera jurídica del destinatario del acto hasta tanto el acto que los confiere sea revocado en sede administrativa o anulado por un órgano jurisdiccional, de allí que si el acto ha de ser revocado por la administración en función de la autotutela administrativa, necesaria y obligatoriamente la administración debe sustanciar un procedimiento administrativo previo donde le conceda un lapso perentorio u oportunidad a la persona que disfruta de los presuntos derechos que le ha creado el acto, so pena de incurrir en violación a la garantía del debido proceso y a la defensa.

En el presente caso al habérsele notificado a la hoy querellante al momento de ser removida del cargo de Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la Intendencia Nacional de Tributos Internos, que se le incorporaba al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, desconociéndose la decisión a través de la cual se le confirió el Grado 15 como Especialista Aduanero y Tributario sin que se le haya permitido conocer las circunstancias fácticas que fundamentaron la revocatoria de dicho acto, que por lo demás le generó derechos subjetivos en su esfera jurídica, tal desconocimiento sin haberse sustanciado un procedimiento administrativo previo, lleva consigo la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante, lo cual acarrea al mismo tiempo la nulidad parcial del acto impugnado, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara la nulidad parcial del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DNRL-2008-07169 de fecha 07 de julio de 2008 suscrito por el ciudadano J.C.R. actuando en su carácter de Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo en lo que se refiere a la orden de incorporar a la ciudadana D.A.V.R., parte querellante, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, conservándose los demás efectos del acto y por consiguiente se ordena que dicha ciudadana sea incorporada al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, con efectos ex tum , es decir, desde la fecha en que fue notificada de ese acto, asimismo se ordena el pago de las diferencias de los sueldos dejados de percibir desde el 07 de julio de 2008 hasta su efectiva incorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (Especialista Aduanero y Tributario Grado 15), y así se decide.

Igualmente deberá reconocérsele a la querellante la diferencia de sueldo a los fines del bono vacacional, el aporte patronal de la caja de ahorros y el fideicomiso de prestaciones sociales desde el día en que fue removida hasta su efectiva incorporación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana D.A.V.R., asistida por el abogado F.A.M.P., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SEGUNDO

Se declara la nulidad parcial del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DNRL-2008-07169 de fecha 07 de julio de 2008 suscrito por el ciudadano J.C.R. actuando en su carácter de Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo en lo que se refiere a la orden de incorporar a la ciudadana D.A.V.R., parte querellante, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, conservándose los demás efectos del acto y por consiguiente se ordena que dicha ciudadana sea incorporada al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, con efectos ex tum , es decir, desde la fecha en que fue notificada de ese acto, asimismo se ordena el pago de las diferencias de los sueldos dejados de percibir desde el 07 de julio de 2008 hasta su efectiva incorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (Especialista Aduanero y Tributario Grado 15).

TERCERO

Se ordena reconocérsele a la querellante la diferencia de sueldo a los fines del bono vacacional, el aporte patronal de la caja de ahorros y el fideicomiso de prestaciones sociales desde el día en que fue removida hasta su efectiva incorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

El Secretario Temporal,

A.R.Q.

En esta misma fecha 10 de noviembre de 2009 siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Exp. 08-2327

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