Decisión nº WP01-P-2006-003395 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de Octubre de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003395

ASUNTO: WP01-P-2006-003395

JUEZ: J.B.V..

SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

DEFENSA PÚBLICA: A.P..

INTERPRETE: FELIKS ZUBR.

IMPUTADA: D.A.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana D.A., Portadora del Pasaporte de Estonia N° K1155409, nacida el día 20 de Octubre de 1969, de treinta y siete (37) años de edad, de Nacionalidad Estoniana, Natural de Talin Stonia, nacido en fecha 26-10-1969, de estado civil Divorciado, de profesión del Hogar, hijo de FELIKS AMBUS(V) y de NORA AMBUS (V), residenciado en: KODAKONDSUS JA MIGRATSIOONIAMETI L8 UNA, TALLINNA OSAKOND, quien durante la audiencia estuvo asistida por el defensor público de presos Dr. A.P., y por el interprete público del idioma Ruso-castellano, ciudadano FELIKS ZUBR, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: ”En el día hoy el Ministerio Público presenta a la ciudadana AMBUS DIANA, quién pretendía abordar el vuelo N° TP 132, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración del ciudadano JULES JOSEPH, a los fines de que sirviera como intérprete, y las ciudadanas KARIMAR Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.483.533 y D.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.507.798, para que fungieran como testigos, por lo que se procedió a realizar el chequeo corporal no incautándosele nada, pero al realizar el chequeo de la maleta que posee las siguientes características: : Una (01) maleta grande, confeccionada en lona y plástico color negro, marca Fila, de dos (02) compartimientos con cierre, tres (03) asas y dos ruedas para su transporte, en una de sus asas tenia adherida una etiqueta confeccionada en material plástico de color negro, con tres franjas blancas, las cuales a manuscrito en tinta color azul posee una inscripción donde se puede leer: NAME AMBUS DIANA, TEL: 01753530174, la cual reconoció como de su propiedad, al abrirla en su interior se observo que contenía prendas de vestir, luego se extrajeron las prendas de vestir y se procedió a hacer una revisión minuciosa donde al ser perforada dicha maleta en su parte interior se pudo observar, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT”, tomando una pequeña muestra de polvo extraído de la maleta obteniendo que se trata de presunta droga denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta antes descrita vacía (sin las prendas de vestir), la cual arrojo un peso bruto aproximado de DIEZ KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (10.600Kgrs). Por todo lo anteriormente antes expuesto esta Representación Fiscal considera que nos encontramos, en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo”.

La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y el Defensor Público DR. A.P., expuso: "Me reservo las pruebas para su oportunidad legal, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios ASTROS R.D., y ALVIAREZ ALMEIRA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia nacional de Venezuela, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada en el aeropuerto internacional S.B.d.M., de la cual se evidencia la incautación de un equipaje que revisado en presencia de las testigos del procedimiento, ciudadanas KARIMAR Y.P. y D.D.G., en cuyo interior se pudo observar, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle una prueba de orientación se determinó que se trata de presunta droga denominada Cocaína; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano D.A., fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 01-10-2006, cuando pretendía abordar el vuelo N° TP 132, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, transportando maleta confeccionada en lona y plástico color negro, marca Fila, de dos (02) compartimientos con cierre, tres (03) asas y dos ruedas para su transporte, en una de sus asas tenia adherida una etiqueta confeccionada en material plástico de color negro, con tres franjas blancas, las cuales a manuscrito en tinta color azul posee una inscripción donde se puede leer: NAME AMBUS DIANA, TEL: 01753530174, la cual reconoció como de su propiedad, a la cual se procedió a hacer una revisión minuciosa donde al ser perforada dicha maleta en su parte interior se pudo observar, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT”, tomando una pequeña muestra de polvo extraído de la maleta obteniendo que se trata de presunta droga denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta antes descrita vacía (sin las prendas de vestir), la cual arrojo un peso bruto aproximado de DIEZ KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (10.600Kgrs), lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener la imputada arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana D.A., por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada SARBU CRISTIANA, plenamente identificada al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

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