Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 3087

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.A.D.L.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.822.308.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 881.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.583, domicilio procesal constituido en Carrera 3, Comercio Nº 79, en San F.D.A..-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON A.C..-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

En fecha 30 de Abril del 2008, se recibió por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el libelo de la demanda siendo admitida el 22 de Mayo del 2008.-

Alega la recurrente:

Que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en el cargo de COORDINADORA DE PROYECTOS, desde el 01 de enero del 2005, devengando un sueldo de (Bs. 1.782.000,00) lo equivalente a (Bs. F 1.782,00).-

Posteriormente en fecha 16 de abril del 2007, mediante oficio S/N dirigido a su persona por parte del ese entonces presidente de la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), fue nombrada DIRECTORA DE INFRAESTRUCTURA, ocupando el respectivo cargo desde el 01 de mayo del 2007, devengando un sueldo de (Bs. 4.064.000,) lo equivalente a (Bs. F 4.064).-

Que en fecha 31 de Enero del 2008, recibe un oficio S/N mediante la cual le indican que dicha ciudadana, había sido removida del cargo de Directora de Infraestructura y se le ordenaba incorporarse al cargo de Coordinadora De Proyectos, quitándole la diferencia de sueldo como directora de infraestructura tal como se evidencia en la notificación defectuosa (folio 33).-

Finalmente Solicita:

Que se declare nulo el acto de remoción, y se ordene la reincorporación inmediata del cargo, que desempeñaba o uno de igual jerarquía y remuneración y el pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir, desde el momento de la remoción, hasta su efectiva reincorporación.-

Conjuntamente con el Recurso de Nulidad, anteriormente explanado, se ejerce una acción de A.C., contra el oficio S/N, de fecha 31 de Enero del 2008, emanado por la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), suscrita por su presidente, el ciudadano Prof. J.E., mediante la cual la ciudadana D.A.D.L.R.D.P., es removida del cargo de Directora de Infraestructura y se le ordenaba incorporarse al cargo de Coordinadora De Proyectos, quitándole la diferencia de sueldos, por tal razón se denuncian:1-. Violación de los Derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa, al trabajo, a la vida y a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.-

2-.Violación de Derecho Del Trabajo y a su estabilidad, consagrado en el artículo 87 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.-

3-. Violación al Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en los artículos 43-83 y 84 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es por ello que se pide que se decrete un a.c. por la violación de los derechos mencionados derechos constitucionales, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido.-

Del procedimiento:

Que en fecha 30 de Abril del 2008, se recibió por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el libelo de la demanda siendo admitida el 22 de Mayo del 2008.-

Que en fecha 28 de Julio del 2008, comparece la Dra. A.A., en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, mediante la cual le confiere PODER APUD ACTA al abogado J.D.V.L..-

Que en fecha 29 de Julio del 2008, comparece ante este Juzgado Superior el abogado J.D.V.L., en su carácter acreditado en autos, para consignar escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 06 de Agosto del 2008, siendo dia y hora fijados por este Juzgado Superior, se anuncio el acto a las puertas del tribunal en forma de ley y deja constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, por otro lado comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada el abogado J.D.V.L. y la abogada M.E.M., quienes expusieron “ ratificamos todo lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda y solicitamos la apertura del lapso probatorio.” Por cuanto no hubo conciliación de las partes, en este estado el tribunal acuerda lo solicitado y declara abierto el lapso probatorio. Se declara TRABADA LA LITIS, en el presente juicio.

Que en fecha 11 de Agosto del 2008, comparece ante este Juzgado Superior el abogado J.D.V.L., en su carácter acreditado en autos, para consignar escrito de promoción de pruebas de la demanda, siendo las misma admitidas por auto de fecha 14 de Agosto del 2008.-

En fecha 08 de Octubre del 2008, siendo dia y hora fijados por este Juzgado Superior, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparación los abogados J.D.V.L., Y la abogada M.E.M.. Se deja constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: “ratifica en todas y cada unas de sus parte lo esgrimido en la contestación de la demanda cursante en los folios (92, 93, 94,95) de igual manera el escrito de promoción de pruebas de la misma folios (98, 99,100)” es todo. En este estado el Tribunal se reserva el lapso del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función pública para dictar sentencia.

En fecha 14 de octubre del 2008, comparece la ciudadana D.A.D.L.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.822.308, asistida en este acto por el abogado G.S.P., para otorgarle poder apud acta, y revocar cualquiera otro mandato judicial en este juicio o cualquier otro poder judicial.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa que lo que se pretende a través del presente RECURSO DE NULIDAD CON A.C., por parte de la recurrente por haber laborado desde el 01 de enero del 2005 en el cargo de COORDINADORA DE PROYECTOS, que posteriormente en fecha 16 de abril del 2007, mediante oficio S/N dirigido a su persona por parte del ese entonces presidente de la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), fue nombrada DIRECTORA DE INFRAESTRUCTURA, ocupando el respectivo cargo desde el 01 de mayo del 2007, que en fecha 31 de Enero del 2008, recibe un oficio S/N mediante la cual le indican que dicha ciudadana, había sido removida del cargo de Directora de Infraestructura y se le ordenaba incorporarse al cargo de Coordinadora De Proyectos.-

En cuanto a la definición de competencia, es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).

Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.

Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario este Juzgado Superior hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.

En tal sentido se señala que el elemento subjetivo que ha caracterizado y definido la competencia del Contencioso Administrativo en general es que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público, y como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.

En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.

Ahora bien, el objeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, bien sea nacional, estadal o municipal (artículo 1 L.E.F.P.). De allí que los supuestos exigidos para ser considerado funcionario o empleado público y la aplicación subjetiva u objetiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública son varios, sin que pueda limitarse a la naturaleza jurídica del órgano o ente.

En este orden de ideas, si bien es cierto, las fundaciones son consideradas personas jurídicas y por otro lado, dentro de la organización del Estado deben ser consideradas como formando parte de la Administración Pública (descentralizada), tal condición no es suficiente para considerar que los empleados de las fundaciones se rigen en sus relaciones adjetiva o sustantivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - Las fundaciones del Estado, si bien es cierto son personas jurídicas estatales, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, que al igual que cualquier fundación, puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales, que se rigen por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración y en tal virtud, son consideradas personas jurídicas estatales de derecho privado.

  2. - Por considerarse las fundaciones (incluso las del Estado) como personas jurídicas de derecho privado, se rige en sus relaciones por normas de derecho privado.

  3. - Como elemento imprescindible se exige que se trate de un funcionario público, los cuales se reducen en el caso que nos ocupa a aquellos que ejercen funciones públicas en los órganos o entes de derecho público.

Pese a lo anterior fue sostenido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fundación T.C., de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente 04-0367, según el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública determinó expresamente cuales órganos se encuentran excluidos, considerándose como no excluidas las Fundaciones del Estado; y toda vez, que se trataba de entes descentralizados de la Administración, sus empleados debían ser considerados como funcionarios públicos.

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nro. 1171, caso: Fundación S.d.E.M. (Fundasalud), en la cual sentó nuevo criterio sobre la competencia para conocer de casos en los que se diluciden cuestiones referidas a la relación de empleo entre las fundaciones y sus trabajadores, criterio que fue sustentado en sentencia emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: H.N.H.. En tal sentido señaló la Sala lo siguiente:

…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

.

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente transcrita que reviste el carácter de vinculante, estableció el procedimiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las Fundaciones, y por cuanto la presente es un RECURSO DE NULIDAD CON A.C., por parte de la recurrente por haber laborado desde el 01 de enero del 2005 en el cargo de COORDINADORA DE PROYECTOS, que posteriormente en fecha 16 de abril del 2007, mediante oficio S/N dirigido a su persona por parte del ese entonces presidente de la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), fue nombrada DIRECTORA DE INFRAESTRUCTURA, ocupando el respectivo cargo desde el 01 de mayo del 2007, que en fecha 31 de Enero del 2008, recibe un oficio S/N mediante la cual le indican que dicha ciudadana, había sido Removida del cargo de Directora de Infraestructura y se le ordenaba incorporarse al cargo de Coordinadora De Proyectos, es por ello que quien aquí juzga considera oportuno señalar que dicha causa debe ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa, razón por la cual en base a lo expuesto anteriormente, y adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de Julio del 2008, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina su competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así se declara:

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1-. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del presente asunto.-

2-.Declina la competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (22) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Exp. Nº 3087

MGS/ivfo/Gaby.-

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