Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoImpugnacion De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por los abogados O.A.M.S. y R.A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 91.478, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante el cual se opone a las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte querellante en los siguientes términos:

Primero

A las pruebas documentales marcadas con las letras “A” “B” y “C”, referidas a tres (03) Gacetas Oficiales en las cuales se publicaron las Resoluciones contentivas de “Lineamiento para la Organización y Funcionamiento de la Unidad de Auditoria Interna”, el ”Modelo Genérico de Reglamento Interno de Unidades de Auditoria Interna”, y el “Reglamento Interno de Auditoria Interno del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios”, en virtud que las referidas Resoluciones fueron promovidas como prueba, lo cual es contrario al principio Iura Novit Curia. Ahora bien, respecto a dicha prueba, este Órgano Jurisdiccional observa que sólo cursa a los autos impresión simple, por lo tanto la misma sólo se considerará a los meros efectos informativos. En consecuencia, no hay nada que admitir respecto de tal pronunciamiento judicial, asemejándose su análisis y valoración en la oportunidad de dictar sentencia definitiva al del “mérito favorable de autos”, y así se declara.

Segundo

A la prueba documental marcada con la letra “E”, contentiva del oficio Nº 032, de fecha 25 de febrero de 2014, a través del cual el Auditor Interno de FOGADE, responde la solicitud formulada por la parte querellante, y el memorándum signado con el Nº AI-14-0081 de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual el Auditor Interno informa a la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE que la remoción de la querellante fue realizada “sin la opinión y solicitud previa de quien suscribe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 16 del Reglamento interno de FOGADE”.

Tercero

a la prueba identificada con la letra “G” referente al oficio Nº 47, de fecha 22 de abril de 2014, a través del cual el Auditor Interno de FOGADE, responde la solicitud formulada por la parte querellante, y el memorándum signado con el Nº G-14-05493, ambos de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual la Presidente de FOGADE remite copia de los currículos de los ciudadanos C.E.A. y C.S.J., a los fines de sus nombramientos como Gerente de Área y Gerente de Auditoria Financiera y operacional, por cuanto no es vinculante al caso de marras, pues, no guarda relación con los hechos controvertidos, ni con la validez del acto impugnado, además de extralimitarse en la información dada por el memorando y encontrarse dentro los documentos clasificados por la Ley Orgánica de la Administración Publica, el Reglamento de Firmas del Fondo de Protección sobre los Depósitos Bancarios y el Código de Ética como documento confidencial y reservado.

Cuarto

al circular Nº 01-00-000958 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la Contraloría General de la Republica, toda vez que la mencionada comunicación es ajena al hecho controvertido en la causa, pues se refiere a la obligación que tienen todos los entes del estado en dar estrito cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los instrumentos normativos que regulan a las unidades de auditoria interna, en consecuencia consideran que no es pertinente.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que los argumentos que fundamentaron la oposición del punto segundo, tercero y cuarto, constituyen argumentos que deben ser resueltos en la definitiva, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a la oposición de prueba de exhibición de los documentos marcados con la letra “I” y letra “J” correspondientes a los actos administrativos de remoción de las ciudadanas A.d.J.G.L. y Yunisbel Sarengelli Abreu y sus respectivas notificaciones, en virtud que son impertinentes, pues el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido. Ahora bien, al analizar la promoción de prueba de exhibición promovida por la parte actora, considera esta Juzgadora que la mismas resultan impertinentes, pues el acto de remoción de terceras personas en la causa, no guarda relación con la controversia, por tal razón se declara PROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se NIEGA la prueba de exhibición promovida por la parte querellante.

En cuanto a la oposición de prueba del informe medico de la ciudadana G.M. (madre de la querellante) ya que la representación judicial del organismo querellado, marcada con la letra “K” la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente caso, en consecuencia al analizar la referida prueba se observa, que ciertamente la misma se aparta del controvertido en la presente causa, lo cual es la remoción de la querellante, por tal motivo se declara PROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se NIEGA la prueba de exhibición promovida por la parte querellante.

En cuanto a la oposición de la prueba testimonial del ciudadano E.P.L., toda vez que del expediente administrativo se desprende que la querellante trabajo mas de cinco años con el testigo, quien ejerció el cargo de Auditor Interno de FOGADE hasta el 09 de junio de 2014, lo que conduce a que tenga interés en las resultas del juicio.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, señala en sus artículos 477 y siguientes las personas que no pueden ser testigos, al respecto establece:

Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Articulo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

.

Las referidas disposiciones legales establecen quienes son las personas que no pueden rendir declaración como testigos en juicio, exceptuando los casos en que se trate de probar parentesco o edad.

Ahora bien, en la presente causa se observa que el ciudadano E.P.L., no se encuentra impedido de conformidad con las normas legales para ser testigo en la presente causa, en razón de ello debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la oposición propuesta por la representación juncial del organismo querellado, conforme lo antes expuesto, en consecuencia ADMITE la prueba de testigo E.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.258.684 promovido por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y fija para el 8vo día de despacho siguiente, para que comparezca el testigo a rendir declaración a las a las diez y treinta antes meridiem (10:30am).

Por otra parte, en relación a la oposición de la prueba testimonial del ciudadano O.M. presentada por el organismo querellado, en virtud que el mencionado ciudadano no fue identificado en el escrito de promoción de prueba de la parte querellante, ni señaló su domicilio. Debe señalar este Juzgado que si bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 482, establece la forma de promover testigos, indicando que se debe expresar el domicilio del testigo promovido, no es menos cierto que el articulo siguiente 483, señala que “cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada…”, por tal motivo, estima esta Sentenciadora que cuando no sea necesario su citación, no resulta obligatorio expresar en el escrito de prueba, el domicilio del testigo, siempre y cuando el testigo declare ante el juez su domicilio o residencia, asimismo el Código de Procedimiento Civil no obliga a la identificación de la cedula de identidad de quien es promovido como testigo, por tanto, debe declararse IMPROCEDENTE la oposición propuesta por la representación juncial del organismo querellado, en consecuencia ADMITE la prueba de testimonial del ciudadano O.M., por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y fija para el 8vo día de despacho siguiente, para que comparezca el testigo a rendir declaración a las a las once y treinta antes meridiem (11:30am).

Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de la prueba promovida por la parte querellante y a tal efecto se tiene:

En relación al escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el Abogado J.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.241, en cuanto al CAPITULO I denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, mediante la cual promueve y hace valer marcada con la letra “D” comunicación de fecha 24 de febrero de 2014, a través de la cual la querellante solicitó al Auditor Interno de FOGADE, que le informará por escrito, si la máxima autoridad jerarca del organismo le requirió la opinión favorable, o en su defecto si solicitó a la Presidencia de la Institución que la removieran, y la comunicación de fecha 21 de abril de 2014, marcada con la letra “F” mediante la cual la querellante solicitó al Auditor Interno de FOGADE, que le informará por escrito, si la máxima autoridad jerarca del organismo le requirió la opinión favorable, con el objeto de designar o realizar nombramiento en algunos cargos de Gerentes de ese Órgano de Control Fiscal, los cuales se encontraban vacantes en razon de las tres remociones, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TEMPORAL.

MIGBERTH R. CELLA H.

EL SECRETARIO.,

O.M..

Exp. N° 3609-14/MRCH/OM/ge

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