Decisión nº PJ0012016000098 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de Julio de 2016

206º y 157º

Exp. LP41-G-2016-000027

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana D.D.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.952, asistida en este acto por el abogado P.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.465.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.410, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., por la nulidad de la P.A. Nº DGCS/0206/2016 de fecha 25 de Enero de 2016, emanada de la Dirección General de la Corporación de S.d.e.B.d.M., suscrito por el Director General (E) Dr. D.R.G..

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por la nulidad del acto administrativo fecha 25 de Enero de 2016, notificado el 27 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le suspende de sus funciones a la ciudadana hoy querellante, interpuesta por la ciudadana D.D.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.952, asistida en este acto por el abogado P.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.465.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.410, contra la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M..

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante, fundamenta su querella funcionarial por nulidad de acto administrativo de destitución conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sostiene el accionante que el motivo de la presente solicitud radica en que existen hechos concretos de los cuales nace la convicción de un inminente perjuicio real y procesal, por ser evidente que al cumplir con la suspensión impugnada se me ocasionaría un daño material, personal de difícil reparación y no constituiría resolver el fondo de la controversia, ya que, de no dictarse y materializarse la resolución impugnada, dejaría de tener objeto la pretensión aquí propuesta, aunado al poco ámbito temporal para su ejecución que a saber son 15 días hábiles que para el momento de la interposición del recurso ya estaban corriendo.

Manifestó la parte accionante que queda evidenciado de los alegatos expuestos en los documentos consignados a este órgano jurisdiccional que la medida es procedente en derecho, toda vez que “la p.a. quebranta el Derecho Constitucional de Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, toda vez que las pruebas aportadas por la funcionario D.D.C.C.D.H. no fueron objetivamente valoradas, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamentos, fueron asumidas como únicos elementos de convicción, extrayendo de ellas solo lo que perjudica a la prenombrada funcionaria y no así lo que la beneficia, como es el caso del reposo médico, creando un franco estado de desigualdad lesivo al Derecho Constitucional que tiene la Funcionaria D.D.C.C.D.H., de recibir igualdad de trato ante la Ley.”.

Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar solicitada y que está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta medida se solicitan por el accionante otro grupo de medidas cautelares, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:

Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.

En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:

Solicita el accionante que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo funcionarial, que él, ha sido dictado con base en elementos probatorios viciados de nulidad absoluta.

Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:

i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de demolición se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.

Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión administrativa de suspender de las funciones a la ciudadana hoy recurrente, dictada en fecha 25 de Enero de 2016.

Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se ejecute el contenido en la P.A. Nº DGCS/0206/2016 de fecha 25 de Enero de 2016, la cual se configuraría en la suspensión de las funciones ejercidas en ocasión de su trabajo por la ciudadana hoy querellante violentándole así el derecho al trabajo que se convierte en una gravísima violación a sus derechos constitucionales aun mas cuando vivimos situaciones económicas difíciles dentro del país, mal podría este Juzgado Superior permitir que la recurrente quede sin trabajo ni remuneración económica para su sustento y el de sus hijos mientras dure el proceso. Así se declara y se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución mencionada hasta la definitiva del fallo sobre la querella funcionarial ejercida ante este órgano jurisdiccional.

III

DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Este Juzgado Superior ADMITE la querella a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano Director General de la Corporación de S.d.e.B.d.M., para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo, Notifíquese al ciudadano Gobernador y Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, remítasele copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana D.D.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.952, asistida en este acto por el abogado P.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.465.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.410, contra la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., por la nulidad de la P.A. Nº DGCS/0206/2016 de fecha 25 de Enero de 2016, emanada de la Dirección General de la Corporación de S.d.e.B.d.M., suscrito por el Director General (E) Dr. D.R.G., mediante la cual se le suspende de sus funciones a la ciudadana hoy querellante.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la P.A. Nº DGCS/0206/2016 de fecha 25 de Enero de 2016, emanada de la Dirección General de la Corporación de S.d.e.B.d.M., suscrito por el Director General (E) Dr. D.R.G., y se ordena a la Corporación de Salud del reincorpore a la ciudadana D.D.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.952 al cargo que venía desempeñando con su salario habitual.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA.

Exp. Nº LP41-G-2016-000027

MH/ma.-

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