Decisión nº PJ0022014000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000454

ASUNTO : IP11-P-2014-000454

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: RITA CACERES.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. D.G..

IMPUTADOS: R.F. y J.T..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano J.A.T.G., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/12/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.414, estado civil casado, de ocupación u oficio Oficial de la Policía del Estado Falcón y domiciliado en coro, sector San José, calle R.G., casa 17-47, estado Falcón, teléfono 0426-1356798 conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de Ayuda de Funcionario Público en la fuga de detenido previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 265 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde aproximadamente, momento cuando se encontraban de servicio en la Sala de retención de detenidos, se comisionó al oficial J.T. con la finalidad de trasladar a los ciudadanos retenidos que se encuentran en la sala de retención del centro de coordinación policial Nro. 02, ya que estos ciudadanos presentaban quebrantos de salud, uno de ellos presenta abscesos en la parte derecha e izquierda de las axilas, el primero quedó identificado como W.J.L.M. y L.J.M.R., seguidamente fueron trasladados al Hospital Dr. R.C.S. ambos ciudadanos detenidos, no siendo atendidos en el referido centro hospitalario por la doctora de guardia porque tenían demasiados pacientes por lo que se trasladaron al centro ambulatorio u.S.B. que se encuentra ubicado en la avenida R.R.P.d.B.B., siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde se recibió información por parte del oficial C.G. en al cual se indicaba que el oficial J.T. había reportado una novedad con el detenido que estaba custodiando que al momento de quitarles las esposas al ciudadano L.J.M.R. emprendió huida rápidamente no pudiéndose darle alcance, emprendiéndose una persecución por parte del oficial.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de Ayuda de Funcionario Publico en la Fuga de detenido, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde aproximadamente, momento cuando se encontraban de servicio en la Sala de retención de detenidos, se comisionó al oficial J.T. con la finalidad de trasladar a los ciudadanos retenidos que se encuentran en la sala de retención del centro de coordinación policial Nro. 02, ya que estos ciudadanos presentaban quebrantos de salud, uno de ellos presenta abscesos en la parte derecha e izquierda de las axilas, el primero quedó identificado como W.J.L.M. y L.J.M.R., seguidamente fueron trasladados al Hospital Dr. R.C.S. ambos ciudadanos detenidos, no siendo atendidos en el referido centro hospitalario por la doctora de guardia porque tenian demasiados pacientes por lo que se trasladaron al centro ambulatorio u.S.B. que se encuentra ubicado en la avenida R.R.P.d.B.B., siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde se recibió información por parte del oficial C.G. en al cual se indicaba que el oficial J.T. había reportado una novedad con el detenido que estaba custodiando que al momento de quitarles las esposas al ciudadano L.J.M.R. emprendió huida rápidamente no pudiéndose darle alcance, emprendiéndose una persecución por parte del oficial.

En relación a los anteriores hechos riela inserta al folio cuatro (4) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Enero de 2014, efectuada por el ciudadano W.J.L.M., quien expuso: “En el día de hoy aproximadamente como a las 2:00 de la tarde yo le notifico al Supervisor Agregado Fumero jefe de la Sala de retención del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 que desde ayer estoy presentando quebrantos de salud por unos accesos de mis axilas en la parte derecha e izquierda y a las 2:30 horas de la atrde fui sacado de mi celda Nro. 1 y me montaron en la unidad del reten esposado en compañía de Teobaldo que también estaba esposado y que también presentaba quebrantos de salud pero no sabía que tenía él, de allí nos llevaron hasta el Hospital Calles Sierra y como había demasiada gente la doctora de guardia no quiso verme, de allí que los funcionarios me llevaron al ambulatorio Bolívar a que me reventaran los nacidos que tengo en las axilas porque no aguantaba el dolor, llegamos al ambulatorio y el POLICIAL FORNERINO que maneja la patrulla habló con la Dra de guardia donde me atendió y el estaba conmigo cuando un paciente aviso que el otro policía estaba forcejeando con el otro detenido y salió corriendo done el policía que estaba conmigo me puso las esposas y me montó en la patrulla, es todo.”

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes condiciones: 1) Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal de su sector; 2) Someterse a las condiciones en relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal; 3) Consignar c.d.T. y C.d.r. ante este Tribunal; 4) Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento; 5) Deberá presentarse ante el Concejo Comunal del Sector una vez consignado por su defensor privado, donde deberá realizar trabajo comunitario y 6) Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano J.A.T.G., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/12/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.414, estado civil casado, de ocupación u oficio Oficial de la Policía del Estado Falcón y domiciliado en coro, sector San José, calle R.G., casa 17-47, estado Falcón, teléfono 0426-1356798, por la presunta comisión del delito de Ayuda de Funcionario Público en la fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal venezolano. Se fija un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el servicio de policía comunal, que funciona en la Centro de Coordinación Policial No 8, municipio los taques del Estado Falcón. Por lo cual deberá presentarse en dicho c.c. en un lapso no mayor de 5 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar a la Oficial Agregado E.R.d. servicio de policía comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Se fija la fecha 26 DE MAYO 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entrega de carta de finalización del trabajo Comunitario realizado por el ciudadano, para luego celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al primer aparte del artículo 361 de la N.A.P..

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se ordena Oficiar al C.C. respectivo a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los imputados, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

En cuanto al ciudadano R.C.F.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17/01/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.069, estado civil soltero, de ocupación u oficio oficial de la Policía del Estado Falcón y domiciliado en villa marina, sector Monche Weffer, calle principal frente a la gruta de la v.d.c., casa de color Fucsia con rejas blancas, Estado Falcón, teléfono 0426-9641406, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó su libertad plena, por consiguiente, este Tribunal la acuerda conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. R.C..

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