Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000218

El día 05 de agosto de 2013, los Ciudadanos D.D.C.P.S. y M.A.R.P., venezolana la primera y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.963.467 y E-81.907.954 respectivamente, domiciliada en anaco, Sector S.M., Tercera Transversal, Casa Nº 10-C, del Estado Anzoátegui y el segundo en el barrio A.M., Calle Principal, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.C.Ñ.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 132.148, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio 04 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo hoy adolescente que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 19. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del Barrio A.M., casa S/N, del Municipio Tucupita Capital del estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida por más de cinco años, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos D.D.C.P.S. y M.A.R.P., Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de hijo hoy adolescente que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) años de edad.

En fecha El día 05 de agosto de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, y se acordó fijar para el día 20 de septiembre del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: D.D.C.P.S. y M.A.R.P., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La C.d.A. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre D.D.C.P.S.; desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano M.A.R.P., visitar a su hijo, y quien buscará a su hijo un fin de semana cada quince días, los días Viernes lo retirará a las 06:00 p.m., y retornarlo al hogar materno los días Domingos a las 06:00 p.m., con respecto a las vacaciones escolares, el Adolescente las pasará alternadamente con ambos progenitores comenzando este año con el padre desde el 01 de Agosto al 03 de Agosto, es decir un mes; igualmente las vacaciones decembrina, el padre se compromete a buscar al adolescente el día 20 de Diciembre y retornarlo al hogar materno el Día 27 de Diciembre de ese mismo año y se alternará con la madre al año siguiente, Carnavales y Semana Santa serán alternos comenzando los próximos carnavales del 2014 con el padre alternándose con la madre la Semana Santa; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano M.A.R.P., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) de manera mensual, la cual mantendrá y se subirá de común acuerdo entre las partes por un Veinte por ciento anual (20%), Dos Bonos especiales, uno para ser cancelado el 30-09 de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y Uniformes escolares; el segundo bono será cancelado los días 15 de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.0000,00), para cubrir los gastos de calzados y vestidos, mas la mensualidad; el ciudadano M.A.R.P., se compromete aportar el Cincuenta Por ciento (50%) para cubrir gastos médicos y medicinas, de igual manera se compromete aumentar las cantidades antes acordadas en un Veinte por ciento (20%) anual, dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre a través de la una cuenta bancaria, aperturada por la misma para tal fin. Una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los D.D.C.P.S. y M.A.R.P., venezolana la primera y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.963.467 y E-81.907.954 respectivamente, domiciliada en anaco, Sector S.M., Tercera Transversal, Casa Nº 10-C, del Estado Anzoátegui y el segundo en el barrio A.M., Calle Principal, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cuatro (04). Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 10:40 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000218

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