Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoAuto Negando Cambio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005387

ASUNTO : BP01-P-2010-005387

Visto el escrito presentado por la ciudadana D.C. BETANCOUR ALVAREZ, quien es victima en la presente causa mediante el cual hace del conocimiento del tribunal que a tenido conocimiento por personas que viven en puerto Píritu que el ciudadano J.G.S.M., sale sin autorización desde la policía del municipio Peñalver, todo esto debido al vinculo de consanguinidad que tiene con un alto funcionario de esa misma policía de apellido SILVA y que al parecer sale en la noche y regresa en la mañana es decir que el mismo duerme en su casa como si no hubiera ocurrido nada mientras que yo aun no he logrado conseguir mi tranquilidad pues no dejo de pensar en mi hijo, es por lo que solicito sea acordado otro sitio de reclusión, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 19-10-2010, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado J.G.S.M., en el que este tribunal acordó lo siguiente:

PRIMERO

Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de la misma como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, Acta de Policial, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE A.R.P.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: “…encontrándome en la labores de patrullaje… específicamente por la avenida principal las mercedes, se observaron dos vehículos uno marca EXPLORER y otro maraca PICK UP, ambos de color blanco, los cuales iban a exceso de velocidad en dirección a campo lindo, se observo que se bajo un ciudadano de sexo masculino que vestía un bermuda de color beige y franela de color blanco, poseía en su mano derecha un objeto contundente tipo tubo, quien se apersono hasta la camioneta Explorer y quiso agredir a dos ciudadanos que estaban dentro del carro y una de ellas tenia cargado a un niño de aproximadamente dos años de edad quien fue que resulto herido por el ciudadano que tenia el tubo… se apersono una multitud de personas que se encontraban adyacentes al lugar, vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana que conducía el vehiculo Explorer, donde se pudo detener al sujeto que poseía el arma blanca, en ese momento se apersono un ciudadano que conducía un vehiculo tipo moto prestándole la colaboración a la ciudadana que tenia el niño herido y trasladándolo hasta el Hospital P.G.R. Herrera… Una Ciudadana quien manifestó ser tía del niño agredido y anda en compañía del mismo…el ciudadano aprehendido quedo Identificado como J.G.S.M...La evidencia incautada queda descrita de la siguiente manera: Una Palanca de RACHEE, de aproximadamente 35 cm de largo, de hierro de color Plateado que presenta de ambas partes signos de un color escalarta conocido como rastros de sangre, los vehículos descritos marca Chevrolet color: Blanco, Placas: 975XDH, Modelo Pick UP, Año: 1990, Maraca Ford Modelo Explorer XLT, Placas: BAB-55 B, Color: Blanco, la cual presenta en el lado del conductor en ambas apartes rastros de sangre, por lo que se ordeno que se trasladara una comisión al hospital con el fin de verificar el estado de salud del menor… nos entrevistamos con el ciudadano que le había prestado colaboración a la ciudadana con el niño… de igual manera nos entrevistamos con el Galeno de guardia DRA. M.F., Matricula 6896 Solicitándole información sobre la salud del niño, Informando el mismo que el menor se llama C.E.B., Presento politraumatismo craneal grave, con perdida de masa encefálica y fue remitido hasta el Hospital Universitario L.R. deB.E. Anzoátegui… la ciudadana que manifestó ser tía del niño C.E.B., quedo identificada con el nombre de ANA KARINA KEYS RODRIGUEZ… Encontrándose en estado de ebriedad...”. es Todo. Acta Policial corroborada con ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de octubre de 2010, Realizada al ciudadano: W.D.T.A., Cursante al Folio (04) y Vto. de la presenta causa, Cursa al folio (10) Inspección Técnica Policial Nº 2049 de fecha 17 de octubre de 2010, Suscrita por los Funcionarios J.F. Y C.M., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cursa al folio (11) y su vlto de fecha 17/10/2010, suscrita por el Funcionario JOSÉ FLORE , TERCERO Se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD o UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, realizada por la defensa publica. Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación al ciudadano J.G.S.M., en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 117 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio C.E.B., por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del referido Código Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.S.M., estableciendo como calificación los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 117 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 117 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio C.E.B.. Se declara con lugar la solicitud de copias CUARTO: se ordena como sitio de reclusión la Comandancia donde permanecerá recluida a la orden y disposición de este Tribunal

De igual manera en virtud de que se traslado el asesor jurídico de la Comandancia General en que informa al tribunal que ellos no se hacían responsables de la vida de este ciudadano en ese sitio de reclusión pues la población penal lo estaba esperando para arremeter contra su vid, por lo este tribunal acordó recluirlo en Peñalver visto que en ese sitio los funcionarios manifestaron poder controlar la situación y de alguna manera garantizar de el derecho a la vida de dicho ciudadano en la policía de Peñalver.

Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud de cambio de sitio de reclusión por parte de la victima no se encuentra acompañada de un informe o inspección ordinaria o extraordinaria que haga inferir la urgencia y necesidad de la solicitud, De tal manera que precisa este Tribunal, habida cuenta de los elementos cursantes en autos, el tiempo de reclusión la exigencia de constar con una inspección a los fines de estudiar la posibilidad de modificar el sitio de reclusión, siendo necesario advertir a la victima , por una parte que el destino a determinado sitio de reclusión es competencia exclusiva del Tribunal, y por otra parte que la solicitud la hace la victima en virtud de información que tiene de algunas personas residente de la localidad siendo necesario para este tribunal que dicha información sea realizada de manera formal y no por supocisiones o dichos siendo necesario garantizar en todo caso los derechos humanos de la persona sometida a procesos penal.

En consecuencia, este Tribunal tercero de control declara SIN LUGAR el cambio de reclusión acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver a fin de solicitar informe detallado de las circunstancias informadas por la victima, que motivan la solicitud de traslado del imputado J.G.S.M., con expresa indicación a éste, que el destino a determinado sitio de reclusión es competencia exclusiva del Tribunal y que las circunstancias relacionadas con la solicitud debe estar acompañada ya sea de denuncia o de inspección en la que se deje constancia de las condiciones especiales en las que supuestamente se encuentra siendo necesario garantizar en todo caso los derechos humanos del condenado, a lo cual se debe igualmente ese cuerpo policial. Líbrese oficio.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

Abg. A.E.R..

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