Decisión nº PJ00520140000498 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000151

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.774.609

BENEFICIARIOS:

ABOGADA ASISTENTE: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (9) años de edad, respectivamente.

ILIANETTY ACOSTA VALDERRAMA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.757.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Comparece ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.774.609, domiciliada en el caserío Mapurite, calle 3, casa Nro. 552, Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente y el n.S.O.N., de trece (13) y nueve (9) años, asistida por la profesional del Derecho Ilianetty Acosta Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.757, a los fines de solicitar se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar al niño y a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9) y trece (13) años, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.526.531.

Ahora bien, una vez a.s. la copia certificada del Registro de Defunción Nro. 713, de fecha 02/11/2013, correspondiente al causante G.R., de cuya sucesión se trata inserto al folio 13 del presente asunto; la copia certificada de las Actas de Nacimiento Nro. 241 y Nro. 1307, correspondiente a la adolescente y del n.S.O.N., suscritas por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes. Y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Marielis Y.C.C. y Deynis A.P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-s 18.322.536 y V- 14.414.389, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9) y trece (13) años, de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de G.R., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.526.531. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los hermanos SE OMITEN NOMBRES, de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de G.R., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.526.531, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los 16 días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg.

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