Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 24051

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: D.C.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.187.128, hábil, domiciliada en la Carretera la Mata, al alto de Escuque, Km 1, Sector las Delias, Valera, Estado Trujillo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.049, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: E.D.L.T.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.442, domiciliado en Tabay, Sector la Ceibita, Calle Principal, quinta casa sin número, Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.459.-----------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana D.C.D.S., contra el ciudadano E.D.L.T.C.C., por divorcio ordinario alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario” y “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su escrito libelar la parte actora expone, que en fecha 16 de febrero del año 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.D.L.T.C.C., por ante el Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, hoy Registro Civil de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización el Entable, Bloque 2, Apartamento PB-003, Parroquia Osuna R.d.M.L.d.E.M.D. la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que durante los primeros meses de unión matrimonial, todo se desenvolvió bajo un ambiente de armonía, con la firme convicción de levantar una familia con valores y principios basados en el amor mutuo, en el respeto y sobre todo en la humildad, pero aproximadamente en el mes de mayo de 2007, su esposo se vio obligado a renunciar a su puesto de trabajo, como Director de un Organismo Público, sumado a la perdida de un familiar querido, comenzando los problemas, ya que por la cantidad de tiempo libre que tuvo a partir de este momento, acogió el vicio de la gesta de alcohol, lo cual hasta la fecha le ha ocasionado múltiples problemas, ya que perdió el control y se convirtió en una enfermedad, negándose a acudir a un especialista, alegando que el no tiene ningún problema y que puede ingerir licor cuando quiera, siendo ella quien desde ese momento asumió los gastos de manutención y en general todo lo que tenía que ver con la convivencia de su hija. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano E.D.L.T.C.C., por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 03/06/2010, el suprimo Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Jueza Titular de Juicio N° 02, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenó la citación personal del demandado, la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 09/07/2010, fue redistribuido el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En la misma fecha el referido Tribunal constato de la revisión del presente asunto que para esa fecha no se había producido la contestación al fondo de la demanda, por lo que acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme a las normas de la precitada Ley.

En fecha 29/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación del demandado, haciéndose efectiva según consta en boleta debidamente firmada en fecha 02/08/2010, la cual obra inserta al folio 54 del presente expediente.

En fecha 11/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación

En fecha 27/09/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, no se instó a la conciliación en relación a la disolución del vinculo matrimonial, debido a la incomparecencia del demandado de autos, por lo que se declaró concluida la audiencia única.

En fecha 27/09/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 22/10/2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 08/10/2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 22/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, y de la parte demandada, quien asistió sin asistencia jurídica, por lo que la Jueza a los fines de garantizar el derecho a la defensa, acordó suspender la audiencia para el día 15/11/2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 15/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada asistidas de abogados a la celebración de la audiencia, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, la parte demandada se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora, se ordenó oficiar a los organismos competentes a fin de requerir prueba de informes solicitada, se homologaron los acuerdos establecidos por las partes en relación al Régimen Familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, se dejó constancia que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes requerida, se dará por concluida la fase de sustanciación y se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 03/02/2011, el Tribunal visto que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 22/03/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora y demandada asistida de abogados, no estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas y la declaración de parte de los cónyuges. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. --------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 de los ciudadanos E.D.L.T.C.S. y D.C.D.S., inserta al folio 15 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, hoy Registro Civil de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 16/02/2007, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 30 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 10 a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 16, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos D.C.D.S., E.D.L.T.C.C. y la ciudadana niña de autos, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con dos (2)años de edad. 3.- En cuanto a la Prueba de Informe solicitada por la parte actora al Hospital San J.d.D., esta juzgadora no se pronuncia en su valoración por cuanto la misma no fue incorporada a los autos por no constar en el expediente. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

En la audiencia de juicio las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron a los ciudadanos L.A.U.F., HILARION SEGUNDO TORRES CERRADA Y A.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.949.250, V-10.101.328 y V-6.506.937, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida para su evacuación, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad el ciudadano L.A.U.F., respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: 2.-¿Diga el testigo, si conoce la relación que existe entre E.C. y D.D.?. Respondió: La relación entre los dos ciudadanos es de matrimonio. 3.-¿Diga el Testigo si sabe y le consta donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos E.C. y D.D.?. Respondió: Establecieron su domicilio conyugal en un sitio denominado El Entable, en la parroquia J.J. Osuna. 4.- ¿Diga el testigo que a partir del mes de mayo del 2007 el ciudadano E.C. desarrolló una actitud agresiva en contra de la ciudadana D.D. realizando esta actitud incluso delante de terceras personas? Respondió: si me consta por haber sido testigo en la oficina donde laborábamos de maltratos verbales delante de un conglomerado número de personas. 5.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.C. en reiteradas ocasiones ha estado bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia nociva para la salud? Respondió: Me consta que por lo menos 3 oportunidades siendo días y horas laborables lo conseguí en estado de ebriedad, pero no me consta de otro tipo de sustancias porque sus efectos no son tan evidentes como los del alcohol. 6.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio del 2008, la ciudadana D.D. tuvo que irse del domicilio donde convivía con el señor E.C.? Respondió: Me consta porque en reiteradas oportunidades trate de comunicarme con ella y cuando por fin lo hice, me comunicó que tuvo que abandonar el lugar donde convivía con el señor EUSTOQUIO y que se había trasladado a la población de Trujillo donde viven sus padres. 8.-¿Diga el testigo si conoce las razones por las que la ciudadana D.D. tuvo que trasladarse a la ciudad de Valera a casa de sus padres? Respondió: Cuando me comunique con ella me manifestó que temía por su integridad física debido a la conducta violenta provocada por la ingesta de alcohol y que en resguardo de su vida tomó dicha decisión. 9.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.D. no dio motivos para la conducta agresiva del ciudadano E.C. ni para que el matrimonio no funcionara? Respondió: Hasta donde conozco a la ciudadana D.C.D. es una persona de personalidad equilibrada de buenas costumbres y con un nivel de pasividad extrema. 10.-¿Diga el testigo si sabe y el consta que la ciudadana D.D. hizo todo lo posible para ayudar al ciudadano E.C. con sus problemas de adicción al alcohol? Respondió: Me comunicó en una ocasión que estaba haciendo diligencias para tratar de insertarlo en el programa de alcohólicos anónimos pero desconozco cual fue el resultado de dicha diligencia. 11.-¿Diga el testigo como le consta todo lo declarado? Respondió: Todo lo declarado me consta por haber trabajado en las mismas oficinas junto a los dos cónyuges y haber presenciado algunos tratos no acordes con la conducta de un esposo para con su esposa”. Siendo la oportunidad para repreguntar al testigo, el abogado asistente de la parte demandada manifestó no tener preguntas. En su oportunidad el ciudadano L.A.U.F., respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: 1.-¿Diga el testigo si conoce vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.C. y D.D.? Respondió: Si los conozco desde hace varios años. 3.-¿Diga el Testigo si sabe donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos E.C. y D.D.? Respondió: Si conozco que fue en los Curos, Urbanización El Entable, un edificio no se que número. 4.-¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde el mes de mayo del 2007 el ciudadano E.C. desarrollo una actitud agresiva en contra de la ciudadana D.D. incluso llegando a cometer o a realizar esta actitud delante de terceras personas?. Respondió: si para esa fecha nosotros compartíamos una fiesta, el cumpleaños de mi mamá, y el señor al consumir unas copas, tomo una actitud un poco peligrosa en contra de la ciudadana D.D., es decir tomo una actitud agresiva y fuera de lo normal. 5.-¿Diga el Testigo si sabe y le consta que en el mes de junio del 2008, la ciudadana D.D. tuvo que irse del apartamento donde vivía con el ciudadano E.C.?. Respondió: Si para esa fecha nos llamó muy preocupada pidiéndonos que la lleváramos hasta Valera, ya que estaba embarazada y tenía miedo de quedarse, y nos pidió la cola, no pude ir yo a llevarla pero fue un hermano mío para que estuviera mas tranquila con sus padres, para que estuviera mas tranquila ella con su embarazo por la situación que estaba viviendo con su esposo. 6.- ¿Diga el testigo cuales fueron los hechos que sucedieron durante la celebración del bautizo de la niña OMITIR NOMBRE hija de E.C. y D.D.? Respondió: Fue en una fiesta que tuvimos en Valera Estado Trujillo, estábamos reunidos la familia, para celebrar el bautizo y el llegó a eso de las 10 de la noche llegó con una actitud muy agresiva con diana, su mamá, sus primas y yo intervine para evitar algo mas lamentable, la fiesta se centro mas en el, tratando de que no fuese a cometer una acción, agredir a Diana o alguno de los familiares que estábamos allí presentes, a Diana la tuvimos que esconder para evitar cualquier actitud de riesgo que pudiera suceder en ese momento, hablamos con él para que se tranquilizara y se calmara, pero el tenía una actitud amenazante, le decíamos que se fuera y no se iba, hasta que pasó el tiempo y se retiro de la fiesta. 7.-¿Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana D.D. no dio motivos para que el ciudadano E.C. desarrollara esa actitud agresiva en su contra? Respondió: No para nada, ella es una persona amigable, pacifica, sociable y no creo que haya tenido una actitud con el para que el asumiera esa actitud. 8.-¿Diga el testigo si conoce las razones por las que la ciudadana D.D. no pudo regresar a la ciudad de Mérida para continuar con su vida normal? Respondió: Si están muy claras, la aptitud amenazante del esposo hacia con ella y su hija, es una condición de riesgo que nadie la quisiera tener, por no poder controlar la situación en que se encontraban ella y su hija, es una razón suficiente. 9.-¿Diga el testigo como le consta todo lo declarado? Respondió: Me consta porque viví y compartí momentos en lo que pasaron situaciones críticas y alteradas. Al responder a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, manifestó: 1.-¿Diga el testigo que grado de afinidad lo une a la señora DIANA? Respondió: Somos primos”. En su oportunidad la ciudadana A.C.R.R., respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.C. y D.D.? Respondió: si, los conozco. 3.-¿Diga la Testigo si sabe donde establecieron su domicilio conyugal los ciudadanos E.C. y D.D.?. Respondió: Si, tengo entendido por palabras de la misma Diana que ellos vivían en los Curos, en un edificio. 4.-¿Diga la Testigo si sabe y le consta que desde el mes de mayo del 2007, el ciudadano E.C. desarrolló una actitud agresiva en contra de la ciudadana D.D. realizado esta actitud incluso delante de terceras personas? Respondió: En realidad de saberlo, lo sabía por parte de Diana porque ella es mi amiga y me lo comentaba, pero mas allá de lo que ella me decía y de haber visto algo no. 5.-¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.D. tuvo que irse del apartamento donde convivía con el ciudadano E.C. y cuales fueron las razones?. Respondió: Si lo se, que sucedió eso porque ella me lo contó mas no lo presencie y me dijo que se iba porque el tenía una aptitud un tanto agresiva y eso le causaba ansiedad y miedo y es cuando ella decide irse, pero no me consta, solo lo que ella me ha dicho. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.D. no dio motivo para que el ciudadano E.C. desarrollara esa actitud en su contra? Respondió: si en función de lo que me dijo ella, no tendría palabras para decir, diana es una persona bastante tranquila, no es peleona, no veo causas en ella para que diera motivos para una cosa así. 7.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.C. desde el momento en que pierde su trabajo se dedicó a la ingesta de alcohol? Respondió: En realidad lo se porque diana me lo comentó, pero no porque me consta a mí, porque en realidad no lo vi”. En su oportunidad a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada contesto de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si la ciudadana DIANA le dijo todo lo que usted ha atestiguado ahorita, ya que usted manifiesta yo se porque Diana me lo ha dicho? Respondió: Si ella me lo ha dicho y como la pregunta dice que si la conozco y manifesté que sí y como trabajábamos juntas algunas veces su esposo iba para allá y corroboraba lo que Diana me había dicho”. Analizado como ha sido el testimonio de los dos (2) primeros testigos, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal alegada por la cónyuge actora, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no les atribuye valor probatorio, es de advertir que de conformidad con el artículo 480 de la Ley Especial, pueden ser testigos bajo juramento los parientes consanguíneos y afines de las partes. En cuanto a la tercera testimonial, observa esta juzgadora que se trata de una testigo referencial, por cuanto carece de conocimiento directo de los hechos sobre los que verso su declaración, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECLARACION DE LAS PARTES:

Evacuada la declaración de parte de ambos conyugues, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra “el abandono voluntario” y “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, el abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

La causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no encontrándose presente en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de la declaración de parte de ambos conyugues, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de las pretensiones particulares de la parte actora, sí es cierto, que la situación del matrimonio de los esposos CENTENO DELGADO, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos conyugues persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vinculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y su hija, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, por cuanto en aplicación de los principios de la inmediación y la libertad probatoria, quedo demostrada la existencia del abandono voluntario entre ambos cónyuges y la ruptura del lazo matrimonial. Por el contrario, no prospera en derecho la tercera causal invocada por la parte actora referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que debe declararse sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a los elementos probados en autos, lo manifestado por ambos progenitores en la Audiencia de Juicio. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. dictada en fecha 26 de julio de 2001, por configurarse la segunda causal contenida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos E.D.L.T.C.S. y D.C.D.S., identificados en autos, contraído por ante el Registro Civil Municipal de Valera, hoy Registro Civil de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 16/02/2007, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 30, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------

SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera referida a “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común” contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la cónyuge actora, por no haber quedado comprobado que el ciudadano E.D.L.T.C.S., incurrió en dicha causal. TERCERO: Se deja claro que lo que respecta a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, fueron HOMOLOGADAS en fecha 15/11/2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a los progenitores a su fiel cumplimiento. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.- ASI SE DECIDE. ------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.----------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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