Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA: RP01-P-2003-000062

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.M.C.

ESCABINOS: L.C.N. y P.M.G.

ACUSADA: D.C.F.A.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: ABG. K.A.

DEFENSOR: ABG. C.M..

SECRETARIO: ABG. D.B.

Le Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-2003-000062, seguida a la acusada: D.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.712.738, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. K.A., al momento de formular la acusación manifestó:

Acusó formalmente a D.C.F.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.712.738, nacida el día 28-10-1984, hija de Z.F. y A.C., residenciada en Barrio Campo Ayacucho, Calle 08, casa N° 42, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso: En fecha 22 de Septiembre del 2003, los Funcionarios, sargento 2° E.E., Cabo 1° RAMÖN J.M., Cabo 2° W.J.R., y Distinguido R.P., adscritos al tercer pelotón de la segunda Compañía del destacamento N° 78, comando regional N° 07 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control Móvil, ubicado en el sector denominado Parare del Municipio A.E.B.d.E.S. realizando labores de requisa a los vehículos que transitaban por ese Sector, observando a un vehículo, marca Renault, modelo símbolo, color blanco, placas DE7-23T, con aviso de TAXI, el sentido Carúpano Caripito, en el cual se encontraba cuatro persona, tres hombres y una mujer, quedando identificada la Ciudadana como D.C.F.A., quien dijo ser la dueña del bolso negro, que venia en la parte trasera del automóvil, y al ser revisado el bolso en presencia de tres testigo presénciales del procedimiento se encontró dos envoltorios grandes forrados con cinta plástica de color beige (tirro), al abrirlo contenían residuos vegetales de olor fuerte de droga denominada MARIHUANA, que al practicarle el pesaje correspondiente dio como resultado un aproximado de un kilo ochocientos setenta y cinco gramos con cien miligramos (1 Kg. 875 g con 100 MG),siendo en fecha 03-10-2003, la sustancia incautada sometida a Experticia Química en el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Región Monagas, resultando ser MARIHUANA. Solicitó a los Escabinos que al momento de decidir sea juzgado en el marco del debido proceso, así mismo tengan en cuenta en base al sentido común, máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de la lógica y llegar al sentido mismo del proceso lo cual es la justicia. Solicito que el Tribunal castigue a la acusada con la pena correspondiente y por el delito que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: Declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, incorporo para su lectura experticia de reconocimiento legal N° 513-03 de fecha 23-09-03, experticia botánica N° 2429 de fecha 03-10-2003, con las cuales demostrare la culpabilidad del acusado y de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado, y que la sentencia a imponer a la acusada D.C.F.A., sea condenatoria.

La defensa del acusado representada o ejercida por la Abg. C.M., Defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:

Ciudadanos Escabinos les toca a ustedes hoy, realmente declarar la inocencia o la culpabilidad de mi defendida, Actúa esta Defensa en representación de la imputada D.C.F.A., por la acusación presentada por la Fiscalía, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La acusada D.C.F.A., manifestó su deseo de declarar libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:

Quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que: En fecha 22 de Septiembre del 2003, los Funcionarios, sargento 2° E.E., Cabo 1° R.J.M., Cabo 2° W.J.R., y Distinguido R.P., adscritos al tercer pelotón de la segunda Compañía del destacamento N° 78, comando regional N° 07 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control Móvil, ubicado en el sector denominado Parare del Municipio A.E.B.d.E.S. realizando labores de requisa a los vehículos que transitaban por ese Sector, observando a un vehículo, marca Renault, modelo símbolo, color blanco, placas DE7-23T, con aviso de TAXI, en el sentido Carúpano Caripito, en el cual se encontraba cuatro persona, tres hombres y una mujer, quedando identificada la Ciudadana como D.C.F.A., quien dijo ser la dueña del bolso negro que se encontró en el asiento trasero del automóvil al lado donde venia la acusada, que luego de ser llevada al Comando Regional la misma manifestó que el bolso negro era de su propiedad y que los ocupantes del vehículo no los conocía, al ser revisado el bolso en presencia de tres testigo presénciales del procedimiento se encontró dos envoltorios grandes forrados con cinta plástica de color beige (tirro), al abrirlo contenían residuos vegetales de olor fuerte de droga denominada MARIHUANA, que al practicarle el pesaje correspondiente dio como resultado un aproximado de un kilo ochocientos setenta y cinco gramos con cien miligramos (1 Kg. 875 g con 100 MG), siendo en fecha 03-10-2003, la sustancia incautada sometida a Experticia Química en el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas Región Monagas, resultando ser MARIHUANA

Los hechos se demuestran con la declaración del funcionario E.E., S/2do, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional quien prestó juramento y expuso:

El 22 de septiembre de 2003 aproximadamente 4:30 PM en el sector Parare del Municipio A.E.B., carretera Casanay-Caripito nos encontrábamos en un punto de control móvil, mande a parar el carro, venía el conductor y 3 pasajeros, cuando se bajaron del carro, había un bolso negro con franjas beige, pregunte de quien era y dijeron que de nadie, busqué 3 testigos lo abrí y encontré 2 envoltorios, los abrimos y salió un monte verde de olor fuerte. La Ciudadana se identifica con cédula de Omaira y posteriormente me señaló que ella se llamaba D.C.F.. Se pesó la droga, el 1envoltorio pesó aproximadamente 900 gramos y el 2° aproximadamente 1 kilo.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿podría decir quienes eran los 2 tripulantes que venían atrás? Contestó: venia un ciudadano y D.C.F.; ¿se encuentra D.C. presente en la sala? Contesto: si. ¿Aparte de lo que manifestaron los tripulantes del vehículo, cuando los funcionarios vieron la droga en el bolso, los tripulantes manifestaron otra cosa distinta? Contestó: si, en el comando Diana manifestó que el bolso era de ella. ¿Dijo Diana para donde iba con ese bolso? Contestó: si, dijo que iba para Maturín.

Fue interrogado por la Defensa y respondió: ¿Cuántas personas abordaban el vehículo? Contestó: Cuatro personas ¿Características del bolso? Contesto: Color negro rayas beige, con letras. ¿Ud trabajó en la comisión? Contestó: si, yo era el jefe de la comisión. ¿Por que manifestó Diana que ese bolso era de ella? Contestó: Ella dijo que esa no era su cédula, que era de su hermana y que ese bolso era de ella. ¿Hasta allí llegó su participación? Contestó: Si.

Con la declaración del funcionario R.J.M., C/1 ero, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional quien prestó juramento y expuso:

Para ese día yo era conductor de la unidad, en la población de Parare, vía Caripito. Se detuvo a un carro, simbol blanco, venían 4 ciudadanos, 3 hombres y 1 dama. Traigo el jeep, dentro del carro hay un bolso, se sacó el bolso y abren el bolso en presencia de testigos. Habían 2 envoltorios con marihuana, Posteriormente se hicieron las actuaciones respectivas. Se les informó a los Ciudadanos de sus derechos. Se pesó la droga.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿En el momento en que observan el bolso, le dicen a los tripulantes que se bajen? Contestó: Ya se habían bajado. ¿Ud vio el bolso en el carro? Contestó: Si. ¿Ud estuvo presente cuando se solicita la identificación de los Ciudadanos? Contestó: Si ¿Que identificación presentó D.F.? Contestó: Cédula con nombre O.J. ¿Se cercioró Ud. si dicha cédula correspondía a una persona mayor o menor de edad? Contestó: En ese momento me encontraban observando. Mis compañeros eran los que estaban realizando el procedimiento, no se si era mayor o menor de edad. ¿Que manifestó D.F.? Contestó: Que ella no sabía de quien era ese bolso. ¿Hacia donde se trasladan? Contestó: Al comando de Casanay. ¿En el comando manifestó Diana otra cosa? Contestó: Si, que esa no era su cédula y que el bolso era de ella. ¿Reconoce Ud. a D.F.? Contestó: Si, esta presente, y señala a la acusada.

Fue interrogada por la Defensa Pública y respondió: ¿Ud. vio el bolso? Contestó: Si, era negro con rayas beige y con letras. ¿Que había dentro? Contestó: 2 paquetes grandes con monte de olor penetrante, con cinta color marrón. ¿Cómo era el carro? Contestó: era un carro Renault symbol. ¿Además de los paquetes había algo más? Contestó: No. ¿Había prendas personales? Contestó: No, solo los paquetes. ¿Cuantos testigos habían? Contestó: habían 3, 2 mujeres y 1 caballero que estuvieron presentes durante todo el procedimiento. ¿Requisaron a Diana? Contestó: No, ella se revisa cuando llegamos al comando, que se buscó a una femenina ¿Que le encontraron a Diana cuando la requisaron? Contestó: Nada ¿Que manifestó el chofer? Contestó: que el estaba haciendo la carrera. En este estado interviene la Juez Presidente y le pregunta al testigo: ¿Ud escuchó cuando Diana manifestó que ese bolso era de su propiedad? Contestó: Si lo escuche.

Con la declaración del funcionario R.P., DTG, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 de al Guardia Nacional quien prestó juramento y expuso:

Soy distinguido de la Guardia Nacional. Aproximadamente el día 22 de septiembre del 2003, a las 4:30 de la tarde instalamos un punto de control móvil, procedimos a identificar un carro Renault blanco, procedimos a pararlo y bajamos a los ciudadanos y los identificamos, algunos estaban indocumentados, en el carro venía Diana y se identificó con cédula de O.F. y posteriormente señaló que esa no era su identidad, que ella era D.C.F.. Había un bolso. Estaban nerviosos y con actitud sospechosa. Le indicamos que tomaran el bolso que habían dejado en el carro. Buscamos a los testigos y abrimos el bolso. Sacamos unos envoltorios forrados con tirro beige, en el 1° se encontraba monte de la presunta marihuana y en el 2° encontramos lo mismo. En el puesto de comando se pesó y arrojó 0.900 kilogramos uno y el otro 1.605 kilogramos.

Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Puede indicar si cuando le solicitan a Diana su identificación ella entrega la cédula voluntariamente? Contestó: Ella la sacó identificándose con ese nombre y después dijo que ese no era su nombre. ¿Recuerda si la cédula pertenecía a una persona menor o mayor de edad? Contestó: No recuerdo. ¿Recuerda las palabras de Diana con respecto al bolso? Contestó: Que yo recuerde, ella dijo que el bolso era de ella. ¿Le manifestó algo más? Contestó: No, no recuerdo. ¿Recuerda si Diana se encontraba al lado del bolso? Contestó: Si, entre ella y otro ciudadano. ¿Los demás tripulantes, que dijeron a cerca del bolso? Contestó: Al momento de la revisión del vehículo, baje a los ciudadanos, los hombres fueron los primeros que se bajaron, Diana no quería salir del carro y después fue que se bajó. ¿Posterior a solicitarle que se bajara, se bajó con el bolso? Contestó: Se bajó con el bolso.

Fue interrogado por la Defensa Pública y respondió: ¿Cuántas personas se encontraban en el carro? Contestó: 4 personas. ¿Quien paró el carro? Contestó: En el punto de control se encontraba mi sargento y yo. Yo ordené a los Ciudadanos que detuvieran el carro y le indique bajaran los vidrios y se bajaran. ¿A quien mandó Ud. a bajar del carro? Contestó: A todos los tripulantes. ¿Por qué? Contestó: Para identificarlos. ¿A quien se dirigió? Contestó: Al chofer. ¿Se bajaron todos? Contestó: No, primero se bajaron el chofer y los 2 hombres y Diana no se bajó automáticamente. ¿Ud. vio gesto de los que se encontraban en carro para Diana? Contestó: No. ¿Cómo hacen el procedimiento si se encuentra una dama en un carro con actitud sospechosa? Contestó: Si es dama no podemos revisarla. ¿En que momento le indico a Diana que se bajara? Contestó: Cuando solicite que se bajaran los tripulantes. En este estado interviene la Fiscal del Ministerio Público y objeta la pregunta por ser repetitiva y la Juez declara con lugar la objeción de la Fiscal. Continúa la Defensa: ¿Cómo le dio la orden a las personas que tripulaban el carro, entre hombres y mujeres? Contestó: Como de costumbre, le agradecemos a los tripulantes que se bajen del carro, se bajaron 3 ciudadanos y en el carro se quedó D.C.F. y le indique que se bajara del carro porque se iba a hacer una revisión al mismo, diciéndome esta que no podía bajar del carro. Fue cuando en actitud de nerviosismo de todos los tripulantes, procedimos a hacer el procedimiento correspondiente, en donde se detectó 2 envoltorios. ¿Los testigos estuvieron presentes durante todo el procedimiento? Contestó: Si. ¿Ud vio lo que estaba dentro del bolso? Contestó: Si, 2 envoltorios. Abrimos y se encontró monte, marihuana. ¿Los tripulantes mantuvieron contacto con Diana en algún momento? Contestó: No, en ningún momento que yo recuerde. ¿Que le encontraron a los caballeros en la requisa? Contestó: No tenían arma de fuego, no recuerdo si tenían dinero. ¿Quién los requiso? Contestó: Un compañero. ¿Sabe si a Diana le encontraron algo? En este estado interviene la Fiscal y hace objeción a la pregunta de la Defensa. La Juez Presidenta declara con lugar la objeción realizada. Continuó la Defensa. ¿Quién la requisó? Contestó: En la requisa, yo estaba ayudando a hacer el acta policial. ¿Recuerda si a Diana le encontraron algo en la requisa? Contestó: Que yo recuerde, no se menciona nada.

Con la declaración del Testigo MAXYORYS BARCELO, quien prestó juramento y expuso:

“Soy comerciante y vivo en Campo Libre, Estado Sucre. Estaba un 22-09-03 en el negocio de mi mamá y los funcionarios estaban haciendo una parada, pararon un carro sacaron a las personas, había un bolso encontraron 2 envoltorios y dentro había un monte verde.

Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿En el momento en el cual se solicita tu presencia, es cuando acaban de detener el carro, o cuando iban a ver que estaba dentro del carro? Contestó: Yo vi casi todo, porque estaba cerca, ellos me llamaron después que bajaron a las personas. ¿Presenciaste cuando bajaron a las personas del carro? Contestó: Si. ¿Observaste en que lugar se encontraba el bolso? Contestó: Si en la parte trasera del carro. ¿En que parte estaba ubicado el bolso? Contestó: No recuerdo. ¿Que conducta mostraban las personas cuando se bajaron del carro? Contestó: Estaban un poco nerviosos. ¿Pudiste ver si se bajaron todos juntos, al mismo tiempo? Contestó: No recuerdo el orden en que se bajaron. ¿Observaste cuando sacaron sus documentos de identificación? Contestó: No. ¿Reconoces a D.C.F.? Contestó: No me acuerdo bien, porque aquella muchacha tenía el pelo pintado de amarillo y era bajita. ¿Porque cuando te pregunté, viste para allá, al lado de la defensa? Contestó: No estoy segura, se parece a ella, lo que pasa es que tenía el pelo pintado de amarillo. ¿Recuerda la actitud de los funcionarios en el procedimiento? Contestó: Fue normal, como siempre actúan, no los agredieron.

Fue interrogada por la Defensa Pública y respondió: ¿Dónde vives? Contestó: Campo LIbre, vía Caripito Casanay. ¿Estabas ubicada cerca de sitio donde se realizo el procedimiento? Contestó: Al lado, yo trabajo allí. ¿Cómo era el carro? Contestó: Era un carro blanco. ¿Viste cuando pararon el carro? Contestó: Si. ¿Quién te llama para que seas testigo? Contestó: El Sr. allá presente, el funcionario Victoria. ¿Viste que sacaran algo del carro? Contestó: Si un bolso negro con rayas beige. ¿Alguien se atribuyó la propiedad del bolso? Contestó: No, ellos dijeron que no era de ellos. ¿Viste en el momento en que los funcionarios sacaron el bolso del carro? Contestó: Ellos mandaron a los que iban el carro a que lo bajaran y no recuerdo quien lo saco. ¿Se bajaron todos? Contestó: Si. ¿Cómo era la actitud de las personas? Contestó: Estaban nerviosos, uno de ellos le dijo al funcionario que quería ir al baño. ¿Viste lo que había dentro del bolso? Contestó: Si, 2 paquetes amarrados con tirro. ¿Algo más? Contestó: Mas nada, solo eso. ¿Observaste relación o contacto entre las personas que tripulaban el carro? Contestó: No. ¿Qué paso después? Contestó: Procedieron a trasladarlos y nos llevaron a Casanay a declarar, a mí y a dos más. ¿En ese sitio siempre montan puntos de control? Contestó: Actualmente no se, antes lo hacían de vez en cuando. Tengo 3 meses fuera de ese sitio. ¿En el comando viste a los tripulantes del carro? Contestó: Si. ¿Notaste que tenían algún tipo de relación? Contestó: No, solo note que me veían mucho todos. ¿Donde vives actualmente? Contestó: Allí mismo en Campo Libre. Fue interrogada por la Juez presidente y respondió: ¿Cuántas personas viste en el carro? Contestó: vi a 4 personas. ¿Cuantos hombres y cuantas mujeres? Contestó: Ví a 3 hombres y 1 mujer. ¿Cuantos testigos había? Contestó: Habían varios y solo 3 éramos testigos. ¿Viste la revisión del bolso? Contestó: Si ¿Que sacaron? Contestó: 2 paquetes envueltos en tirro, lo abrieron y tenían los 2 monte verde. ¿Observaste que posición tenía la dama que bajaron del carro? Contestó: En la parte trasera y atrás con ella otro hombre.

Acto seguido, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que señale si prescinde de las pruebas testimoniales faltantes y manifestó que si la defensa no tuvo ninguna objeción, y la Fiscal solicito se prosiga con el Juicio y continúe el debate y se de lectura a las pruebas documentales. PUNTO PREVIO: Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “Con respecto a la lectura de las pruebas documentales, me opongo a la lectura de la experticia, por cuanto no fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Penal en relación a las pruebas anticipadas. Es todo.” Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Oído lo manifestado, aclaro que no existen reglas que limiten la regulación de la prueba. La prueba de la experticia debe ser valorada como tal en este juicio. Es todo.” Interviene la Defensa: “La declaración del experto es importante para darle valor a la experticia e insisto en que no se tome en cuenta la misma y no sea incorporada al debate para su lectura. Insisto en que no sea leída y no se le de valor probatorio alguno. Es todo.” Interviene la Fiscal del Ministerio Público y señala: “Lo solicitado por la defensa es imposible que sea violatorio del debido proceso, en caso de que se incorpore para su lectura la experticia; esas pruebas ya fueron admitidas en su oportunidad. Es todo.” Interviene la Defensa y continúa exponiendo por considera que no se debe incorporar para su lectura la experticia. RESOLUSIÓN DEL PUNTO PREVIO, Acto seguido, la Juez Presidente señala que oído lo expuesto por la Defensa y los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que dichas pruebas documentales fueron admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, por considerarlas útiles y necesarias a la investigación; que en acto de la acusación la Fiscal del Ministerio Público solicitó tal incorporación de prueba documental para su lectura en la cual el Ministerio Público no habría podido acusar, por cuanto esta es la prueba que demuestra el delito; por consiguiente, considera esta juzgadora que debe incorporarse la prueba documental para su lectura, en virtud de que en reiteradas oportunidades así lo ha hecho valer, basada igualmente en la decisión de Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando no es vinculante, esta juzgadora acoge dicho criterio, en virtud de que los expertos fueron promovidos como testigos en el presente juicio oral y público, y justamente para evitar casos como estos en el que no comparecen, no se demuestre el delito imputado. Por lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de la Defensa y se procede a la incorporación de las pruebas documentales, teniendo definitivamente esta juzgadora, la valoración o no en la sentencia definitiva. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Oída la decisión de este Tribunal, ejerzo recurso de revocación contra tal decisión y me opongo y solicito al tribunal revoque tal decisión. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Si no fuera un elemento de prueba la experticia, el escrito no estaría firmado y sellado por los funcionarios. Continúa exponiendo sus razones la Fiscal del Ministerio Público. Continúa la Fiscal del Ministerio Público y razona el por qué ella considera se deben incorporar las pruebas para su lectura. Es todo. Acto seguido, la Juez Presidente expone que conforme lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, de informe o de experticia, podrán ser incorporadas por su lectura y reiterando lo anteriormente expuesto por este tribunal, considera esta juzgadora que debe darse lectura a la prueba documental que fue admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, valorándola o no, en la sentencia definitiva; por lo tanto, se ratifica la incorporación de la prueba documental a incorporase por su lectura.

Se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 Ord. 1° pruebas documentales tales como experticia de reconocimiento Legal N° 513, practicada por los funcionarios R.F. Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia Química N° 2429, practicada por lo funcionarios MARVY MARCHAN Y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas región Monagas.

Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusada D.C.F.A., en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

La representación fiscal en sus conclusiones expuso un resumen de todo lo ocurrido, señalando las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Hizo referencia a los medios de prueba incorporados.,

Por su parte la defensa expuso sus conclusiones y expuso: “Ratifico el escrito de denuncia que consigné en fecha 14 de enero de 2005 en contra de la Ciudadana Maxyoris Barceló, quien fuera testigo que presenciara el procedimiento en el cual se incautara la droga a D.C.F.A., por cuanto después de declarar y el tribunal haber suspendido el debate, la ciudadana antes mencionada se encuentra con los funcionarios que también declararon y que fueron los que realizaron el procedimiento, y salió muy campante y sonriente con dichos funcionarios y se retiró con ellos de las instalaciones de este Circuito. La testigo respondió que ella se había venido pagando pasaje y eso llamó mucho la atención a esta defensa y se mantuvo capciosa en torno a lo sucedido. Con esto quiero señalar que el comportamiento es no propio de un testigo para un juicio oral y público. El Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la comunicación entre expertos que deben rendir declaración. La Ciudadana titubeó al momento en que la Defensa le pregunta donde ella vive. Por que no vinieron los demás testigos; a lo mejor es por que no conocen a los guardias y no tienen el negocio cerca de donde acostumbran a poner el punto de control. Cómo es que si ella estaba de viaje la ubican rápidamente para que se presente e intervenga. Los testigos deben ser no contaminados. Interviene la Fiscal del Ministerio Público y solicita la palabra a finalizar la Defensa sus conclusiones. Continúa la Defensa exponiendo, solicito a este tribunal que al momento de hacer la valoración de la declaración de la testigo, sea bien objetivo con respecto a la misma. Con respecto a las conclusiones de este debate oral, esta Defensa considera que la Fiscalía del Ministerio Público, que es la presenta la acusación, pruebe que la droga que encontraron en el vehículo es de mi representada. Es decir, las pruebas, son insuficientes para demostrar que la droga era propiedad de D.C.F.A. y demostrar su vinculación con la droga y con el hecho que se le imputa. Ustedes deben basar su decisión con lo debatido en esta sala. En ningún momento quedó demostrado que la droga era de D.C.F.A., por lo que a mi representada la ampara el principio universal de presunción de inocencia y además la beneficia la duda; ante la duda se debe beneficiar al reo, es decir, en este caso a D.C.F.A.. Cómo poder a vincular a D.C.F.A. con un delito tan grave como el que le imputa la Fiscalía. Mi representada desde el principio esta con la Defensa Pública, porque no cuenta con los recursos económicos para poderle pagar a un Defensor Privado, y esto no es lo que comúnmente se ve en los casos de tráfico de droga. En razón de lo expuesto, esta Defensa solicita a este Tribunal, declare inocente del delito que le acusa la representación del Ministerio Público, que se le imputa a mi representada; y así mismo, solicito que en el supuesto que la decisión sea un veredicto de culpabilidad, tome en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, por no haber demostrado la Fiscal del Ministerio Público que la droga es propiedad de D.C.F.A.. Es todo. Acto seguido, la Juez Presidente expone, que oído lo expuesto por la Defensa en donde expone como punto previo un escrito presentado en fecha 14 de enero del presente año, este tribunal informa que en fecha 20 de enero del presente año, contestó el escrito y el mismo puede ser constatado por el sistema Juris 2000. Que si bien es cierto que no ha salido la boleta de notificación, puede la misma se constatada y revisada por el sistema Juris. La Juez Presidente lee la decisión en relación a lo solicitado por la Defensa en el escrito interpuesto en fecha 14 de enero de 2005. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que haga uso de su derecho a Réplica: “Hace referencia a que la testigo nunca estuvo, ni fue manipulada por mi persona, ni por algún funcionario. Señala que D.C.F.A. fue tan inteligente que ella metió la droga y no metió mas nada, porque sabía que a lado de ella iba otro tripulante; con esto se demuestra la suspicacia femenina. En ningún momento hay pruebas que me digan que el hombre se dedica más al tráfico de drogas que la mujer, como lo pretende hacer ver la Defensa. Hizo mención al artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a las labores de los funcionarios que realizaron las requisas, el funcionario después de la quinta pregunta que realizó la Defensa, contestó que en el procedimiento ella no tenía nada encima. Ninguna de las cosas alegadas por la Defensa en este acto desvirtúa lo ocurrido en septiembre de 2003. No se ha desvirtuado en ningún momento que D.C.F.A. sea autora del delito que se le imputa y solicita que a D.C.F.A. se condene por lo imputado. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, para haga uso de su derecho a contrarréplica y manifiesta, que en ningún momento la Defensa se ha referido a lo que si dijo la testigo es verdad o es mentira. En ningún momento la testigo dijo que el bolso era de D.C.F.A.. Continúa la Defensa haciendo uso de su derecho a contrarréplica. Señala que en este delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la carga de la investigación la tiene el Ministerio Público. Insiste esta Defensa que la Fiscal del Ministerio Público no probó lo que debía probar, que era la vinculación de D.C.F.A. con la droga incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusada: D.C.F.A., en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los Funcionarios: E.E., R.J.M. y R.P., que realizaron un procedimiento policial en un punto móvil en la población de Parare, y observaron a un vehículo taxi, de color blanco en el cual viajaban cuatro personas, tres hombres y una mujer, que solicitan a los ocupantes que se bajen del vehículo y al pedirles la documentación de identificación la mujer se identifico con una cedula de identidad que no le correspondía, que al hacer la revisión del maletín encontrado en el asiento trasero del vehículo en el cual venia sentada la acusada en presencia de tres testigos se decomiso dos envoltorios de droga denominada marihuana, y que al ser trasladados al comando la Ciudadana D.C.A., informo a los funcionarios que el maletín contentivo de la droga era de su propiedad, fueron contestes al rendir sus declaraciones en consecuencia sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, aunado estos testimonios con la declaración rendida por Maryoris Barcelo, testigo presencia del procedimiento, se refuerza la actuación Policial, que los hechos ocurrieron el día hora, y lugar indicado y que la droga incautada es Marihuana, que se hicieron acompañar los funcionarios de tres testigos presénciales, que si bien es cierto que dos testigos no vinieron a deponer en el Juicio oral y público, tampoco se desvirtuó su participación en el debate oral y Publico pues la presencia de estos en el procedimiento fue corroborado por la testigo MAXYORYS BARCELO, ya que manifestó que en el procedimiento actuaron dos mujeres y un caballero, y por la actuación policial se demuestra que actuaron tres testigos pues todos son contestes en afirmarlo; a la prueba documental de experticia de Reconocimiento Legal realizado por los expertos R.F. y J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad se le da valor probatorio por cuanto la experticia fue realizada por personas idónea con conocimientos científicos en la experticia, con lo cual se demuestra que efectivamente D.C.F. venia en el vehículo TAXI, marca símbolo color blanco, donde fue incautada la droga, esta prueba se le aprecia en su valor probatorio toda vez que la misma fue coincidente con las declaraciones ya analizadas y específicamente a que los tres funcionario quienes manifiestan que en ese vehículo venia la acusada. En relación a las pruebas documental de la experticia química realizada por funcionarios idóneo, E.P. y M.H., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, Región Monagas, se dejo constancia que la droga decomisada en el procedimiento es MARIHUANA, y que arrojo un peso de de un kilo ochocientos setenta y cinco gramos con cien miligramos (1 Kg. 875 g con 100 MG), con lo cual se demostró la existencia de la droga prueba, que concide con lo encontrado en el bolso negro propiedad de la acusada, esta prueba le da un peso esencial en el debate, a lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues por el hecho de no comparecer los expertos al acto de debate no le quita a la prueba esencial de ilicitud de la sustancia sin la cual el Ministerio público no hubiera podido acusar.

Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que el acusada D.C.F.A., fue la persona que el día En fecha 22 de Septiembre del 2003, los Funcionarios, sargento 2° E.E., Cabo 1° R.J.M., y Distinguido R.P., adscritos al tercer pelotón de la segunda Compañía del destacamento N° 78, comando regional N° 07 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control Móvil, ubicado en el sector denominado Parare, del Municipio A.E.B.d.E.S., realizando labores de requisa a los vehículos que transitaban por ese Sector, observando a un vehículo en el sentido Carúpano Caripito, marca Renault, modelo símbolo, color blanco, placas DE7-23T, con aviso de TAXI, en el cual se encontraba cuatro persona, tres hombres y una mujer, quedando identificada la Ciudadana como D.C.F.A., quien dijo ser la dueña del bolso negro que se encontró en el asiento trasero del automóvil al lado donde venia la acusada, que luego de ser llevada al comando regional la misma manifestó que el bolso negro era de su propiedad y que los ocupantes del vehículo no los conocía, al ser revisado el bolso en presencia de tres testigo presénciales del procedimiento se encontró dos envoltorios grandes forrados con cinta plástica de color beige (tirro), al abrirlo contenían residuos vegetales de olor fuerte de droga denominada MARIHUANA, que al practicarle el pesaje correspondiente dio como resultado un aproximado de un kilo ochocientos setenta y cinco gramos con cien miligramos (1 Kg. 875 g con 100 MG), Configurándose de esta manera el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa de la acusada solicito se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal para que sean aplicadas a favor de su defendida

PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es castigado con una pena de prisión Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 ejusden Quince (15) años de prisión, observa este Juzgador que en cuanto a la penalidad que deberá imponerse a la ciudadana D.C.F.A., este tribunal Mixto toma en consideración lo siguientes aspectos:

Si bien es cierto, no constan en autos antecedentes penales y correccionales presentados por la acusada, lo cual lo hace merecedor de la atenuante genérica establecido en el articulo 74 ordinal 1 y 4 es decir ser menor de veintiún años de edad, la hace merecedor de la atenuante y se aplica la pena en el limite inferior que seria de 10 años de prisión. En consecuencia encontrándose al Ciudadana D.C.F.A., como autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, Por aplicación de la atenuante genérica del articulo 74 Ord. 1 y 4 por ser menor de 18 años y no tener antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior que son Diez (10) años de Prisión. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las penas accesorias a imponer a la acusada: D.C.F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:

  1. ) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por diez (10) años.

  2. ) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.

  3. ) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.

Igualmente se condena a la acusada al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD CONDENA a la Ciudadana, D.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.712.738, nacida el día 28-10-1984, hija de Z.F. y A.C., residenciada en Barrio Campo Ayacucho, Calle 08, casa N° 42, Maturín Estado Monagas, la declara CULPABLE del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales establecidas en el articulo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal el cual la cumplirá en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, o el establecimiento carcelario que determine el Juez de Ejecución competente, pena principal esta que terminara de cumplir aproximadamente en el mes de Febrero del año 2014

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

En Cumaná a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005)

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.C.

LOS ESCABINOS

L.C.N.P.M.G.

LA SECRETARIA

Dra. D.B.

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