Decisión nº PJ0832016000353 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 10 de mayo de 2016

205º y 157º

Asunto: FP02-J-2016-000019

Resolución: PJ0832016000353

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: D.C.G.L..

Abogado: S.C.. Defensora Pública Primera.

Vistos

Mediante escrito de 20 de enero de 2016, la ciudadana D.C.G.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 1.128.225.452, actuando en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 10/07/2008, debidamente asistida por la Abg. S.C., Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 2835, de fecha 15 de septiembre de 2008. Tomo 1. Folio 201, del Libro 9 de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2008, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se agregue al acta de nacimiento del niño, el número de la Cédula de Identidad personal Nº 1.128.225.452, de la madre, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró con los siguientes datos: D.C.G.L., de diecisiciete años de edad, Colombiana, Soltera, del hogar cédula de identidad Nº (no porta), constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la solicitante, que se agregue al acta de nacimiento del niño, el número de la cédula de identidad, Nº 1.128.225.452 de la madre, lo cual demuestra la solicitante, con la copia simple de la Cédula de Identidad de la Republica de Colombia identificada con el Nº 1.128.225.452, y copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño, insertas en autos, a los folios cinco (05) y nueve (09) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que la ciudadana D.C.G.L. porta cédula colombiana identificada con el Nº 1.128.225.452, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: D.C.G.L., en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, ordena agregar, el número de la cédula de identidad personal Nº 1.128.225.452 de la madre del niño, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR