Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).-

204º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000313.-

IDENTIFICCAION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana D.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.740.802.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio S.E.P. y A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.725 y 33.626 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOMAS SHATKI AND RELAX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Octubre de 2010, bajo el Nro. 46 Tomo 58-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER J.F., J.V.S.R., R.F., J.V.S. OSUNA, ELSYNKER FIGUEROA, MAIGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 80.073, 58.906, 123.369, 1.497, 217.709 y 104.954 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 30 de Septiembre 2014, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio S.E.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.C.L.D.M., parte actora en el presente asunto; contra la entidad de trabajo “TOMAS SHATKI AND RELAX C.A.,”; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la admitió ordenando la notificación de la demandada, la cual fue realizada por el alguacil en fecha 15-10-2014; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de que dicha notificación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en seis (06) oportunidades.-

En fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 30-01-2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 30-03-2015, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el Apoderado Judicial de la actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que el día 17-11-2010, su representada comenzó a prestar servicios personales subordinados y directos de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, con el cargo de estilista, recibiendo una remuneración básica de Bs. 14.000,00 mensual para un salario diario de Bs. 466,66, y como salario integral mensual la cantidad de Bs. 15.866,70, lo que incluye alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional y como salario integral diario Bs. 528,89, más unas comisiones de servidores, con una jornada de lunes a domingo con dos días libres a la semana en un horario de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., que la aludida relación laboral subsistió hasta el 16 de agosto de 2014, fecha en la que presentó su renuncia, que durante tres (3) años y nueve (9) meses nunca disfruto de sus vacaciones que por ley le corresponden, igualmente las utilidades anuales tampoco les fueron canceladas.

Alega que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con respecto a los días libres, feriados y domingos, trabajados a la entidad de trabajo desde el inicio de de la relación laboral, siempre se le canceló de forma errónea tomando como base de calculo el salario básico, cuando lo correcto era que debía pagarlos conforme al salario normal, incluyendo las comisiones, alega que de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demanda el pago de los siguientes conceptos Garantía Bs. 97.230,41, Garantía Bs. 63.466,80; Vacaciones Vencidas 2010 al 2013 Bs. 22.399,68; Bono Vacacional Vencido años 2010 al 2013 Bs. 23.799,66; Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.666,60; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.974,59; Utilidades pendientes 2010 al 2013 Bs. 41.999,40; interese sobre prestaciones 18.794,64; Descanso Semanal 01 día por semana hasta el 07-05-2013, 128 días; descansos semanales 02 días por semana desde el 08-05-2013 hasta el 16-07-2014, 140 días total 268 días por Bs. 466,66= Bs. 125.064,88, estimando la demanda en la suma de Doscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 296.930,46), igualmente solicita la corrección monetaria, intereses moratorios y costas procesales.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar la demanda

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apoderado judicial en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que admite que la actora comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, en fecha 17 de noviembre del año 2010, en el cargo de estilista y conviene que laboraba una jornada de Lunes a domingo con dos días libres a la semana, rotativos, en un horario de 10:00 a.m. y 06:00 p.m. y que el 16-08-2014 se dio por finalizada la relación laboral y que la duración de la misma fue de 03 años y 09 meses y que renunció voluntariamente.

Niega, rechaza y contradice que una remuneración básica de Bs. 14.000,00 mensuales para un salario de Bs. 466,66, diario, ya que devengaba un salario mínimo mas comisiones variables monto que no ascendió a tal cifra; que devengara un salario integral mensual la cantidad de Bs. 15.866,70, lo que incluye alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional y como salario integral diario Bs. 528,89, por cuanto lo cierto es que devengaba un salario mínimo mas comisiones, que durante la relación laboral nunca disfruto de sus vacaciones que por ley le corresponde, igualmente las utilidades anuales que jamás les fueron canceladas, por cuanto lo cierto es que disfrutó las mismas.-

Niega, rechaza y contradice enfáticamente que la trabajadora no disfrutara de la seguridad social o inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cierto es que estaba inscrita.

Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado de forma errónea lo correspondiente a feriados, domingos y domingos, trabajados desde el inicio de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos que la actora discrimina en su escrito libelar ya que lo cierto es que la actora devengaba un salario mínimo más comisiones por ende que estén obligados a pagar la cantidad de Bolívares Doscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 296.930,46), más los intereses, moratorios, indexación judicial y costas y solicita sea declarada Sin Lugar la acción laboral intentada por la actora en su contra.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció la actora, el tiempo de servicio, el salario que devengo, así como la forma de terminación de la relación de trabajo, negando la empresa demandada el hecho de que se le adeude cantidad alguna, por cuanto el salario aplicado no es el correcto y que los conceptos demandados fueron cancelados en su totalidad; en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar el salario que efectivamente devengó la actora y por consiguiente la procedencia de los conceptos que reclama, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A1 – A3” RECIBOS DE PAGOS, riela a los folios 37-39.- En cuanto esta documental la parte demandada no realizó observación alguna y que eran salarios variables. Por su parte la representación judicial de la actora señaló que se evidencia el ingreso que percibía la trabajadora. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.

Marcado con la letra “B1 –B15” REPORTE DE COMISIONES DE SERVICIOS riela al 40-54 de la primera pieza. En cuanto esta documental la parte demandada señaló que las mismas no tienen sello ni están suscritas, por la trabajadora, los cheques se le pago en algún momento determinado, los impugna. Por su parte la representación judicial de la actora señaló que desde el comienzo se emitía los reportes, percibía estas comisiones que van relacionado con la empresa mensualmente aparece varios trabajadores y la suma que percibía cada uno para que tenga idea de cuanto percibía por concepto de comisión. En este sentido, por cuanto la misma fue impugnada no se le otorga pleno valor probatorio alguno.

Marcado con la letra “C” C.D.T., de fecha 16-09-2013 riela al folio 55. En cuanto esta documental la parte demandada señaló que se emitió para un tramite Bancario y que se ha pronunciado la corte en cuanto a ello, se le dio para solicitar un crédito bancario es una c.d.B.. 14.000, y de los recibos se desprende que el salario es variable, retrotrayendo toda la relación laboral con salario de Bs. 14.000,00, no se encuentra firmado por el representante de la empresa sino por un administrador, alega que no se le puede atribuir que durante toda la relación laboral es salario fue de 14.000,00 . Por su parte la representación judicial de la actora señaló que se promovió para corroborar la relación de trabajo y determinar el salario que era de 14.000,00, y que si otorga una carta de trabajo de esta naturaleza tiene que correr el riesgo de lo que esta dando, la actora devengaba 14.000,00 más comisiones, en cuanto a esta documental la misma se valorara mas a delante.-

EXHIBICIÓN

De los documentos señalados en el particular primero, segundo, cuarto y quinto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada.- (se deja constancia que NO EXISTE PARTICULAR CUARTO Y QUINTO). En cuanto esta documental la parte demandada señaló que los recibos de pagos están todos consignados y por lo tanto exhibidos, en cuanto a las comisiones no se cumplió con los requisitos aunado a ello no están obligados a llevar los mismos, y se tiene que las comisiones son las que están en los recibos de pagos consignados. Por su parte la representación judicial del actor señaló que la empresa tiene la obligación de exhibir lo solicitado.- En este sentido, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que consta en autos recibos de pagos de los años 2011 y 2013, siendo que reconoce que inicio en el año 2010, más sin embrago no existe datos ciertos de la existencia de las demás documentales solicitadas por lo que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “R1-R17” RECIBOS DE CÁCULOS DE SALARIO GENERADO MES A MES riela a los folios 58-74. En cuanto esta documental la parte actora no realizó observación alguna. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que se demuestra el salario básico más las comisiones, se evidencia el diferencial salarial mes a mes, se desprende el salario básico más comisiones mes a mes . En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS

1) L.R. C.I 12.847.808.

2) Y.A. C.I 4.280.244.

3) MARIA DELCARMEN CARBALLO C.I 9.207.952.

4) B.L. C.I 18.399.823 Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al actor unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que la actora era estilista, que en el ramo de la peluquería existe diferentes rangos y el cargo mas alto es de estilista, alega que quiere dejar constancia que en los recibos de pagos no aparece las comisiones que devengaba, que ganaba 14.000,00 mas comisiones sacaba 25, 28 o 30 mil bolívares del mes y de los clientes, que se reclama más que todo lo de la antigüedad, no disfrutó vacaciones, están vencidas desde el 2010 y las utilidades que no le fueron canceladas nunca se las cancelaron no consta que se las pagaron y las disfrutó.

Por su parte la representación Judicial de la empresa demandada señaló que en los recibos de pagos esta un salario básico mas la comisiones, el ganaba las comisiones se ve que existe en los recibos los salarios variables, ganaba salario mínimo mas comisiones, no dice 25,28 ni 30 mil bolívares y son recibos reconocidos por ambas partes, en cuanto a las vacaciones señaló que según información que el tiene se la pagaron pero como dice el doctor si no esta probado se le cancelarán.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien tenemos que el eje medular esta centrado en determinar el salario que devengó la actora durante la relación de trabajo, ya que esta alega que devengó 14.000,00 mas comisiones obteniendo un salario mensual de 25.000,00; 28.000,00 y hasta 30.000,00 bolívares mensuales, hecho este negado por la empresa quien manifiesta que devengó salario mínimo mas comisiones, al respecto es oportuno señalar que la Sala de Casación Social en reiterada sentencias ha señalado que:

el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

De lo anterior tenemos que, salario normal viene a ser todo lo que percibe un trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Así las cosas reconocida como ha sido la relación laboral, tenemos que se observa de los recibos de pago de nomina cursantes en autos, los cuales corresponden a los años 2011-2013, y que fueron valorados por quien decide por estar reflejados en ellos los pagos quincenales que recibió la actora, que devengaba un salario básico mensual, y que le cancelaban montos variables que superaba el salario básico, lo que conlleva a establecer que era el pago de comisiones, por lo que siendo un hecho notorio circunstancial que las trabajadoras de este renglón, perciben unas comisiones dependiendo del cúmulo de trabajo que realiza, por la cantidad de personas que atienda, no se puede establecer que la actora devengaba un salario fijo de Bolívares Catorce Mil Mensual, como lo refleja la documental marcada “C”, y las comisiones que alega que se la cancelaban, en este sentido resulta forzoso para quien decide desechar la misma. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de los medios de pruebas promovidos y de la declaración de parte que se le realizó a la representación de ambas partes, de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencia, es por lo que concluye esta Juzgadora, que el salario que devengo la actora fue un salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional, más comisiones y por cuanto no se desprende de las actas en base a que porcentaje se las cancelaron, ya que los meses varían, no es igual unas comisiones de un mes de enero a la del mes de diciembre, es por lo que se deberá determinar la mismas por experticia complementaria del fallo, y el monto que arroje las mismas se tomara para formar parte de su salario normal, el cual se aplicara para cancelarle a la trabajadora los conceptos que reclama. Así se Establece.

Una vez establecido lo anterior y de acuerdo al principio Iure Nuvit Curia, pasa de seguida quien decide a revisar y analizar los conceptos reclamados por la actora, tomando en cuenta que la actora inicio la relación laboral con la demandada el 17 de noviembre de 2010, y egreso por renuncia voluntaria en fecha 16 de agosto de 2014, por lo que esta sentenciadora en el ámbito de su soberana apreciación considera, que se tomara como salario básico la cantidad de Bs. 4.889,09, más las comisiones, que se determinaran a través de experticia, por lo que el experto para obtener el salario normal con las comisiones, de los conceptos que correspondan deberá tomar en cuenta lo que generó mes a mes por comisiones durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestra las comisiones, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán en las fechas antes descritas, en caso de que la demandada no exhiba los libros contables, la experticia se deberá realizar con los instrumentos de pagos que constan en autos aportados por las partes, en consecuencia le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 210 días, a razón de quince (15) días trimestrales de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 y Vacaciones Fraccionadas, no logró demostrar la demandada que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes y que estas hayan sido canceladas , por lo que conforme al articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; le corresponde 119 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.

Utilidades Vacacional 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 y Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 132 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 95 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio. Para el cálculo de las utilidades, se deberá tomar en cuenta el salario promedio integral percibido por la actora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.C.L.D.M., en contra de la entidad de Trabajo TOMAS SHATKI AND RELAX C.A. ambas partes debidamente identificadas.-

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo TOMAS SHATKI AND RELAX C.A. pagar a la ciudadana D.C.L.D.M., los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-08-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados conforme al articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas la actora, será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 16/08/2014; y desde la notificación de la demanda esto es 15/10/2014 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en aplicación de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (09-04-2015), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

AA/yvr.-

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