Decisión nº PJ0392012000592 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-001976

Revisado como ha sido el presente asunto. Vista la diligencia de fecha 29/10/2012, suscrita por los ciudadanos D.M. y E.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.110.820 y V-16.037.128 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.306, y siendo que en esta fecha es que acuden los referidos ciudadanos a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 31/10/2011, en consecuencia, esta Juzgadora observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto de las niñas OMITIDO CONFORME A LA LEY es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos D.C.M.Z. y E.J.G.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.110.820 y V-16.037.128 respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad. TERCERO: En lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las niñas OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del C.d.T. y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Temporal,

Abg. L.M.V.L.S..

Abg. J.R.L..

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