Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-000410

PARTE ACTORA: D.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.908.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.D.V.G., P.R.A. y P.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.239, 20.473 y 91.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDITEC VENEZUELA C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 45, tomo 25-A-4to.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.614.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de enero de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 17 de junio de 2011, oportunidad en la cual el juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico, por lo que se fijo nueva oportunidad para el 22 de julio del mismo año, fecha en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y se prolongó la misma, en virtud que la demandada insistió en la prueba de informes, de fijo nueva oportunidad para el día 06 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 16 de abril de 2007, ingresó a prestar sus servicios laborales en forma ininterrumpida y subordinada para la demandada, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como remuneración mensual el salario mínimo nacional, hasta el día 02 de noviembre de 2008, cuando fue despedida injustificadamente.

Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue reenganchada y le pagaron la cantidad de Bs. 2.278,90 por salarios caídos hasta que el día 10 de diciembre de 2009, fue despedida nuevamente de su puesto de trabajo.

Alega que su último salario fue de Bs. 959,09 mensuales y su último salario integral fue de Bs. 34,10.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios caídos, cesta tickets e intereses.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 24.759,51.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la prejudicialidad, por cuanto corre por ante la Inspectoría P.O.D. una solicitud de Calificación de Falta

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido empleada de su representada, alegando que se incorporo a la empresa como aprendiz del INCE por un año, vencido este tiempo, es contratada por seis meses para que terminara de realizar la labor que venía desempeñando y salió embarazada.

Niega que se haya despedido a la actora, lo que hubo para la empresa fue culminación del contrato de trabajo.

Admite que se reengancho a la accionante a su puesto de trabajo y que se le cancelaron salarios caídos, que le fueron cancelados los días que trabajo de noviembre y diciembre 2008 y que se presentó a trabajar a titulo personal, se le cancelo los días que trabajo en enero y febrero del 2009, a partir del cual solicito el permiso pre y pos natal el cual fue concedido.

Señala que lo que hubo fue abandono de trabajo, pues la actora no se presentó más a trabajar desde el 07 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos.

III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si procede la defensa de prejudicialidad opuesta por la demandada, la causa de terminación de la relación laboral, si resultan procedentes o no los conceptos reclamados.

Así pues, establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:

Marcadas con las letras A, B y C (folios 29 al 56 del presente expediente), copia certificada de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, acta levantada en la misma Inspectoría mediante la cual se deja constancia que la demandada da cumplimiento a la providencia administrativa, realizando el pago de salarios caídos, copia de reclamo realizado por la actora por cobro de prestaciones sociales, por cuanto no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le oponen, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

De la declaración del ciudadano C.D., quien declaro en la audiencia de juicio que si conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que le consta que la misma fue despedida porque lo oyó cuando buscaba una cita para la biopsia de su madre en mezzanina, este Juzgado, no le otorga valor probatorio a los dichos del mencionado ciudadano, por cuanto no fue certero en sus respuestas.

De la ciudadana V.C., se deja constancia que la mencionada ciudadana no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:

Marcadas con las letras B, B1, B2, C, C1, C2, C3, D, D1, E, F, F1, (folio 62 al 95 del presente expediente), acta levantada en fecha 05 de febrero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del reclamo realizado por la parte actora por prestaciones sociales, acta de visita de inspección especial de la providencia administrativa, mediante la cual la empresa demandada deja constancia que el día 02-10-2009, cancelará los salarios caídos y ese mismo día comenzará a trabajar en su puesto de trabajo, acta levantada en fecha 06 de agosto de 2009 mediante el cual las partes no llegaron a un acuerdo por el permiso de lactancia, providencia administrativa, copia de recibo de pago por salarios caídos, recibos de pagos y solicitud de calificación de falta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las documentales que corren insertas a los folios 96 al 108, 110, 112, 116, 117, 120 al 122 del expediente, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia este Juzgado por cuanto las mismas violarían el principio de alteridad establecido en nuestra ley procesal, otras por no estar suscritas por la actora, por ser copias simples, emanan de terceros, es por lo que se desechan del material probatorio.

Marcada H1, I1, J (folio 109, 111, 113 al 115), carta mediante el cual la actora informa que hará uso de sus vacaciones vencidas de abril 2009 y un día pendiente del 2008, recibo de pago del 15-11-2009, liquidación de servicio, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Que rielan del folio 123 al 133, actas levantadas en diferentes fechas mediante las cuales testigos quienes son empleados de la demandada, dejan constancia de la no asistencia a su puesto de trabajo, mediante la cual dejan constancia que la actora insulto descalifico y ofendió al consultor jurídico de la demandada, así como que el día 06-11-2011 si asistió a su puesto de trabajo, que el 10-12-2009 de manera intempestiva abandono su puesto de trabajo siendo las 11:00 a.m., este Juzgador por cuanto fueron ratificadas las firmas de las personas que suscribieron dichas actas, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

De la declaración de la ciudadana A.S., a las preguntas de la parte demandada promovente declaro en la audiencia de juicio que la ciudadana D.M. si trabajo en el periodo 2007-2008, con la Coordinación de Archivo de Cotización quien manejaba el archivo, señalo que era inconstante en sus asistencias, en julio, octubre, diciembre fue solo unos días, que la testigo desempeña el cargo de Coordinadora de Ventas, ella le asignaba trabajo, que levantaron actas de inasistencias de la actora en el 2009, certificando que e.f. las actas que fueron consignadas como documentales, alega que siempre se le permitió la entrada a su trabajo, todos entran a las 8, marcan el capta huellas. A las repreguntas realizadas por la actora contestó que no emplearía de nuevo a la accionante, que encontraron papel mal archivado, que contestaba “no hago esto por que no me da la gana”, las actas levantadas para dejar constancia de su inasistencia, fueron por orden de la gerencia general y el departamento.

De la declaración del ciudadano R.T., a las preguntas de la demandada señaló que es empleado contable, que el sistema de ingreso a la empresa es a través de capta huellas, que no le consta que se le haya impedido el ingreso a la sede de la empresa a la actora, y que si le fueron cancelados las deudas con la actora. A las repreguntas realizadas por la parte actora, señala que no tiene relación directa con la demandante, que es evidente saber quien falto y quien no a la empresa, que firmó el acta porque en el momento era el que estaba.

De la declaración de la ciudadana M.F., a las preguntas de la demandada respondió que trabajaba en el Departamento de Ventas con la actora, que no tiene conocimiento que se le negara el acceso, que la actora tenia diferencias sustanciales con los demás compañeros y le consta que la ex trabajadora no se presentaba a trabajar. A las repreguntas realizadas por la parte actora contesto que le constaba las faltas de la actora a sus actividades, que firmo las actas por solicitud del Departamento Administrativo, por la Lic. Petit, y que no le pasaría nada si no suscribía las actas.

De la declaración de la ciudadana HEILYN ANDRADE, a las preguntas de la demandada respondió que desempeña el cargo de asistente de la gerencia administrativa, que no le consta que le hayan impedido la entrada a la actora, le consta que siempre faltaba, que no tiene problemas personales. A las repreguntas realizadas por la parte actora contesto que la actora no era colaboradora con la empresa demandada y que trabajaba con mucha flojera.

De la declaración de los anteriores testigos, este juzgado los considera hábiles para dar su testimonio, por cuanto fueron contestes en sus respuestas, se les otorga valor probatorio, de sus dichos se evidencia que a la actora no se le negó el acceso a la sede de la empresa, que faltaba regularmente a su puesto de trabajo y la conducta desempeñaba por la hoy accionante durante la relación de trabajo.

Informes:

Dirigido al Banco Exterior, cuyas resultas constan del folio 202 al 218, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.

Dirigido a TEBCA Transferencia Electrónica de Beneficios C.A., cuyas resultas constan del folio 219 al 228, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el pago realizado por concepto de cesta tickets.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa este Juzgado a decidir, sobre la prejudicialidad alegada en la contestación de la demanda, por cuanto corre por ante la Inspectoría P.O.D. una solicitud de calificación de falta, para ello consignó documental marcada como F1, acta de contestación de la calificación de falta presentada por la demandada ante la Inspectoría antes señalada.

Sobre este punto, el autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En el caso de autos, el demandado señalo la existencia de una cuestión prejudicial, debido que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, Calificación de Falta, donde pretende la autorización para despedir a la ciudadana D.M.. Ahora bien, siendo que una de las pretensiones de la actora, es el cobro de los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien decide que en autos existen elementos suficientes para determinar si resultan procedentes o no los mencionados reclamos, por lo que resultaría inoficioso suspender la causa a la espera de las resultas de la mencionada Calificación de Falta, además que no se señala en que estado procesal se encuentra actualmente, en consecuencia, quien decide declara sin lugar la defensa previa de prejudicialidad. Así se decide.-

Seguidamente pasa este Juzgador a determinar sobre el fondo de la presente controversia en cuanto a los reclamos realizados en el libelo de demanda, de los hechos alegados por las partes, observa quien decide que de las pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, a través de las actas que rielan del folio 123 al 135 y de la declaración de los testigos, que la actora no asistió a sus labores habituales, en mas de tres oportunidades en un mes, es decir, que desde el 23 de octubre de 2009 al 23 de noviembre de 2009, la actora faltó 8 días hábiles, por lo que considera quien aquí decide que no hubo despido injustificado, sino abandono de trabajo, por lo que no procede el reclamo por indemnización por despido injustificado ni indemnización sustitutiva de preaviso. Sin embargo reconoce la parte demandada que en el mes de diciembre de 2009, la actora asistió unos días a su trabajo, y que le pago la quincena correspondiente a ese mes, por lo se considera que la fecha a tomar en cuenta para la finalización de la relación de trabajo, es el 10 de diciembre de 2009.

En cuanto al reclamo por salarios caídos desde la fecha del primer despido es decir, el día 02 de noviembre de 2008 a la fecha del reenganche 22 de octubre de 2009, este Juzgado declara su improcedencia, por cuanto de las pruebas documentales que corren insertas a los autos, se evidencia que dicho pago fue realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual la parte actora manifestó su acuerdo con el pago de los salarios caídos y el reenganche, por la cantidad de Bs. 2.278,90.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada no demostró el pago liberatorio de los demás conceptos reclamados, como son prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 16-04-2008 hasta 16-04-2009 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 16-04-2009 al 10-12-2009, utilidades correspondientes al año 2009. Es por ello que este Juzgado, por cuanto no es un tema controvertido, establece como salario diario normal la cantidad de Bs. 31,97 y el salario integral diario era de Bs. 34,10. Por ello, le corresponde a la actora lo siguiente:

Prestación de antigüedad: De conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, para un total de ciento cuarenta y dos (142) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio (16.04.2007) y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida (10.12.2009), cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mínimo nacional correspondiente a cada mes señalado por la accionante, con la inclusión de la alícuota respectiva por concepto de utilidades y bono vacacional.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009 y fraccionadas 2009: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se Decide.-

En consecuencia le corresponden a la actora la cantidad de 40,91 días con base al salario normal diario de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Utilidades: correspondientes al año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días de salario normal, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria que se ordena realizar para tal fin.

En cuanto al reclamo por cesta tickets, este Juzgado declara su improcedencia por cuanto en las fechas reclamadas la accionante se encontraba de reposo pre y post natal, de vacaciones, por lo que no le corresponde el pago por este concepto, pues la Ley de Alimentación vigente para la fecha de la relación laboral, establecía que dicho beneficio correspondía por días laborados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a ordenar la corrección monetaria e indexación, se declara improcedente dicha solicitud, en virtud de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10.12.2009, en la cual reitera el criterio sostenido en otras sentencias, y en las que se establece que:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en el dispositivo del presente fallo declarará parcialmente con lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana D.C.M. contra MEDITEC VENEZUELA C.A. identificada en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos señalados en fallo de la sentencia TERCERO: No hay condenatoria en costas

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTE

EL SECRETARIO

ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ

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