Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000365.

PARTE ACTORA: D.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 22.903.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.C.P.Z. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.637.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LE CLUB PRIVE, C.A., inscrita e.R.M. V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 83, Tomo 1280-A, de fecha 13 de marzo de 2006. WB BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 97-A-2006, de fecha 17/10/2006, y según acta de asamblea, inscrita en el Tomo 74-A-2007, de fecha 01/08/2007. DISTRIBUIDORA DISNEY C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/02/1969, bajo el Nro. 45 del 6-A, y solidariamente a los ciudadanos J.J.M.C., R.K.R. y J.C.G., titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.309.286, 14.387.810 y 11.309.286, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 01/03/2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la homologación del desistimiento, en base a las siguientes consideraciones:

(…) este tribunal puede interpretar que en la referida solicitud, se esta desistiendo del procedimiento, institución jurídica que esta en todo su derecho de ejercer. Ahora bien, este Tribunal a los fines de poder homologar el desistimiento del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal entra a verificar si el poder otorgado (folio 17) cumple con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, (…) De la revisión realizada al mencionado poder se puede verificar, se puede comprobar que el mismo no se faculta de manera expresa a la ciudadana abogada V.P., para desistir del procedimiento. En consecuencia se niega la homologación al desistiendo del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, que la apelación se circunscribe contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que negó la solicitud de desistimiento solicitada, ya que es una demanda de mandamiento de ejecución conjuntamente con levantamiento del velo corporativo, cuya causa se encuentra definitivamente firme, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que estando en fase de ejecución, llegado el momento de ejecutar la medida preventiva de embargo no fue posible en la mencionada dirección de la causa, que en fecha 27/07/2011, interponen nueva demanda, a los fines de que se notificará a un grupo de empresas, a los fines de que se levantara el velo corporativo y se pudiera ejecutar el mandamiento de ejecución, que se ha hecho difícil la notificación de la empresa denominada Distribuidora Disney C.A., ya que dicha empresa notificó al alguacil que ellos eran otra empresa, se diligenció al tribunal de que era la dirección de la empresa, que se constato de que están ante un grupo de empresas, que la recurrida le negó la solicitud de que se le notificará a la empresa Promotora J2R2, en virtud que no había sido demandada, que Distribuidora Disney es la dueña de todas las acciones, que de acuerdo al auto de fecha 01/04/2012, la recurrida estableció que la representación judicial de la parte actora no tenia facultades expresas para desistir, siendo que el poder estableció que tenía facultad expresa para disponer del derecho en litigio, y para hacerse parte de cualquier procedimiento que tuviera que ver con el caso, que las facultades son enunciativas y que si tiene facultad para disponer del derecho en litigio lo cual establece desistir, que hay diligencias en las que se ha dado a conocer al Tribunal la situación, ya que le ha sido difícil al actor el cobro de sus prestaciones sociales, que hay un mandamiento de ejecución, solicitando las notificaciones, no siendo positivas, que solicitó a la recurrida que se notificara y se dejara constancia de que la empresa Inversiones Le Club Prive C.A., WB Barquisimeto C.A., habían sido notificadas, por cuanto ya era suficiente ejecutar la medida con estas dos empresas, y para no pedir una reposición de volver a notificar dichas empresas, solicita se certifiquen dichas notificaciones y que hay suficientes elementos a los autos de que dichas empresas están ligadas a un accionista de la misma empresa, que se está ante un grupo económico, por lo cual solicita se reponga la causa al estado de que se certifiquen dichas notificaciones a los fines de que dicha causa se pueda continuar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 25/07/2011, la parte actora consigna demanda por “levantamiento del velo corporativo y mandamiento de ejecución”. 2) Mediante auto de fecha 28/07/2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda, y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 01/08/2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la demanda y ordena la corrección del libelo. 4) En fecha 05/08/2011, consigna escrito de subsanación de la demanda. 5) Mediante auto de fecha 11/08/2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes codemandadas. 6) Mediante auto de fecha 19/10/2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda librar nuevo cartel de notificación de la parte demandada. 7) Mediante auto de fecha 08/11/2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las resultas de la notificación, insta a la parte actora a consignar nueva dirección procesal o especifique la dirección del libelo de la demanda con algún punto de referencia. 8) En fecha 03/02/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual desiste de la solicitud de la notificación a la empresa Distribuidora Disney, C.A. 9) Mediante auto de fecha 10/02/2012, la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, insta a la parte actora aclarar si desiste o no del procedimiento respecto de la empresa Distribuidora Disney, C.A. 10) Mediante diligencia de fecha 14/02/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual aclara que desiste de la notificación a la co-demandada Distribuidora Disney, C.A. 11) Mediante auto de fecha 22/02/2012, la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la homologación del desistimiento de la notificación de la Co-demandada Distribuidora Disney, C.A. 12) En fecha 23/02/2012, la representación judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas diligencia mediante la cual renuncia única y exclusivamente de la demanda contra Distribuidora Disney, C.A. 13) Mediante decisión de fecha 01/03/2012, El Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la homologación al desistimiento del procedimiento, por cuanto en el poder no se faculta a la abogada V.P. para desistir del procedimiento. 14) En fecha 05/03/2012, la representación judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apela de la decisión de fecha 01/03/2012. 15) Por auto de fecha 09/03/2012, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye la apelación formulada.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual niega la homologación del desistimiento.

Visto la apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La doctrina ha establecido que el mandato judicial debe contener y hacer referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo cual, el respectivo instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, por cuanto, todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.

Por lo cual, la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. Implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que los actos que impliquen renuncia -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes (véase la sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional caso: J.A.B.M., y mas recientemente la sentencia n°.: 136 del 22 de febrero de 2012, de la Sala Constitucional caso: MARDELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ LA ROSA.

Particularmente, en cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima el Tribunal Supremo que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios cargados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

Con frecuencia se dice que el desistimiento implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, la Sala Constitucional asume que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, uno de ello, precisamente, el objeto de esta apelación, la facultad del apoderado, es decir, la proyección en el proceso de la voluntad de la propia parte, por tanto, es deber insoslayable de los administradores de justicia, la verificación de la facultad expresa para desistir, si no se tiene, no puede ser homologado por el juez, por expresa disposición legal.

Dicho lo anterior, se observa del poder otorgado a la abogada V.P., que no se le faculta expresamente para desistir del procedimiento, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada confirma la decisión apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/03/2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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