Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.368, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada F.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.956.

PARTE DEMANDADA: O.J.R.D. y L.Y.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.205.317 y V-15.232.120, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Y.G.D.R.: abogado D.F.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.511.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana D.T.D., contra los ciudadanos O.J.R.D. y L.Y.G.D.R., por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, en la que expuso: Que debido a que necesitaba dinero, para su negocio comercial, y no teniendo disponibilidad, a inicios del mes de mayo de 1999, tuvo una conversación con el prestamista O.J.R.D., en la cual convinieron en un préstamo de dinero que él le haría por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), con intereses mensuales de del 6%, con garantía de su casa y un terreno de 15 mil metros cuadrados identificados así: Primero: Un lote de terreno con casa para habitación, ubicado en el sitio denominado Veracruz, Aldea El Palmar, a kilómetro y medio del Puente El Tambo, Vía S.A., Parroquia Córdoba Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea recta con terrenos de Fundatáchira, en 20,30 m; SUR: En línea recta con calle Chucuri (proyectada), en 13,50 m; ESTE: En línea recta con calle Chucuri (proyectada), en 24,00 m, y OESTE: En línea recta con Calle Chucuri (proyectada) en 25,30 m. El área total del terreno es de 399,40 m2, según plano anexo al cuaderno e comprobantes de esta Oficina, bajo el No. 12 de fecha 04 de noviembre de 1986.

Un lote de terreno en el mismo sitio de ubicación del terreno y la casa antes señalada, con un área de 15.000 m2 aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Fundatáchira, SUR: Con terrenos de la Sucesión Peñaloza; ESTE: Con terrenos de la Sucesión Peñaloza, y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Peñaloza.

Que se dispuso a buscar el dinero para los gastos de Registro y los honorarios del abogado que redactaría el respectivo documento de préstamo.

Que a la cantidad dada en préstamo, se le sumaría la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 3.600.000,oo), a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales por un año, lo cual da un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,oo) cantidad que se garantizaría con su casa.

Alega que ya habiendo sido todo convenido respecto al préstamo entre las partes, el día del otorgamiento del respectivo documento, el prestamista le presenta un documento de venta con pacto de retracto en el cual ella aparecería vendiéndole su casa por la cantidad del préstamo más los intereses, y que el prestamista le manifestó que había tomado esa decisión a última hora, por cuanto esa figura jurídica era mucho más segura para garantizarle su dinero, pero que no se preocupara que él no quería quedarse con la casa, que lo que le interesaba eran los intereses.

Que a los efectos, colocó en el documento que le iría abonando mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que son los intereses del préstamo calculados al 6% en un año. Y que el capital préstamo sería cancelado al vencimiento de la retroventa; y que además estableció en el documento que ella se quedaría en calidad de comodataria a los fines de justificar la posesión del inmueble.

Que en la fecha de vencimiento del pacto de retracto (14/05/2000), aún no poseía el capital completo, pidiéndole al prestamista que le recibiera la cantidad d e TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) que había logrado reunir, en calidad de abono al préstamo, pero que se negó rotundamente a recibirlos, manifestándole que sólo le recibiría la cantidad completa.

Expresa que convinieron en esa oportunidad que le seguiría pagando los intereses hasta el mes de diciembre (es decir, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), negándose a darle recibo alguno aduciendo que ya había vencido el contrato), tiempo en el cual le devolvería el capital prestado.

Que el día 10/12/2000, se presentó en su casa, manifestándole su intención de pagarle lo adeudado, a lo cual le expresó que para devolverle la casa tendría que pagarle TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) más porque estaba calculando los intereses después de vencido el contrato en un 12% mensual, como castigo por no haber cancelado los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuando se venció la retroventa.

Arguye que nunca fue su intención venderle la casa, y que O.R. lo sabía desde el principio, que el nunca le pagó los OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,oo) que dice el contrato, lo cual es muy fácil de inferir del documento de retroventa, donde se evidencia que son dos los inmuebles que allí se señalan como vendidos, una casa valorada en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), y un terreno propio valorado en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Que el prestamista le entregó recibos durante un año por los intereses, aún cuando dichos recibos no lo especifican así, pero que se inferir si se multiplican los CINCO MILLONES por 6% que es igual a TRESCIENTOS MIL.

Que O.R. demostró su mala fe al simular bajo la figura de una venta con pacto de retracto, un préstamo con intereses, violando así el artículo 789 del Código Civil, y que no ha sido sui intención pretender que con la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, va a dejar de pagar el préstamo que recibió, y que lo que pretende es que se haga justicia en cuanto al daño que evidentemente pretendía hacérsele.

Manifiesta que por lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos J.R.D. y L.Y.G.D.R., por nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de S.A., fundamentando la misma en el artículo 1147, 1157, 1346 y 1746 del Código Civil, y solicitando que, una vez declarada la nulidad del contrato señalado, fije a la parte demandada, para que convenga o sea condenada a ello, las costas del proceso.

Estima la demanda en la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo).

Instrumentales que acompañan al escrito de demanda:

- Original de Documento de Venta con Pacto de Retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 19999, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo Primero (f. 06 al 11)

- Original de recibos de pago por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) (f. 12 al 22)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, por medio de escrito fechado el 30 de marzo de 2001, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser una acción falsa, temeraria y sin fundamento jurídico alguno, y que igualmente niega que hayan simulado bajo la figura de una venta con pacto de retracto un supuesto préstamo a interés procediendo de mala fe y violando el artículo 789 del Código Civil.

Que su intención fue adquirir un bien inmueble con el objeto de incrementar su patrimonio, y que la parte demandante sí procede de mala fe al intentar la acción, pues es falsa su declaración de ser una comerciante sorprendida en su buena fe, cuando en realidad se trata de una profesional del derecho, que intenta aprovecharse de su experiencia legal y conocimiento para no dar cumplimiento a lo convenido en el contrato.

Alega que es falsa su afirmación que le fuera presentado un documento para que lo firmara, por cuanto ella misma redacto el documento de compraventa con pacto de retracto, y así mismo solicitó al Colegio de Abogados la exoneración del pago del porcentaje, y que se encargó de todos los trámites concernientes, introduciendo el documento al Registro, para su otorgamiento el día 14 de mayo de 1999; que dicho documento tiene todas las solemnidades exigidas por la ley para ser un documento público, y que se encuentra firmado al margen por la misma demandante, siendo ella misma quien lo redactó y presentó.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante referente a que supuestamente cometió un error de derecho, y asimismo niega que sea falsa e ilícita la causa en esa venta con pacto de retracto, pues se trata de una venta seria y cierta, y su causa fue la adquisición de un bien inmueble para hacer uso del mismo e incrementar su patrimonio, con la posibilidad que tendría la vendedora de rescatarlo si conseguía un mejor comprador restituyéndoles el precio pagado.

Rechaza y niega la irrisoriedad del precio de la venta, la cual no tiene ningún sentido puesto que el precio pagado constituyó la contrapartida de una prestación de transferir la propiedad de los inmuebles en cuestión, y fue pagado en dinero en efectivo a entera satisfacción de la vendedora, y que la desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio no afecta la validez y eficacia del contrato, y que el precio fue convenido tomando en cuenta que se trata de inmuebles poco comerciales, alejados y con pendientes muy elevadas, sin una vía de acceso claramente definida y en el que se encuentran solo matorrales y rastrojos.

Que es falso que se le estaban cobrando intereses, puesto que ella nunca les debió ningún dinero, por lo que mal podrían cobrarle intereses, lo que se acordó en el contrato fue el aceptar abonos parciales para ir progresivamente amortizando el precio que había sido pagado previniendo el caso de que se hiciera uso del derecho de retracto en el lapso estipulado.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió:

  1. - TESTIMONIALES:

    - C.A.C.B.

    - S.C.B.

    - E.L.T.

    - R.A.V.M.

  2. -DOCUMENTALES:

    - Ejemplar del Diario La Nación de fecha 08 de mayo de 1999, en donde se l.P.d.D. a interés a convenir garantía hipotecaria Sr. Bolívar.

    - Copia fotostática simple de documento de venta con pacto de retracto suscrito entre O.R. y O.B..

    - Documento de venta con pacto de retracto suscrito entre E.L.T. y O.R..

    - Copia simple de documento de propiedad de los inmuebles de la demandante.

    - Solicita se oficie a:

    -Agencia La C.d.B.P.E.d.A. y Préstamo.

    - CANTV a los fines de confirmar a que persona pertenece el No. 416091.

    - De conformidad con el artículo 451 promueve prueba de experticia sobre el valor de los inmuebles objeto del contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretende en el presente juicio.

    - Documento original de venta con pacto de retracto.

    INFORMES

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante en escrito de informes presentado en fecha 13 de julio de 2001 (f. 116 al 118), expone que no fue ella quien redactó el documento de venta con pacto de retracto objeto de nulidad, pues si lo hubiera hecho es ella quien lo firma y sella; que en el período probatorio promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos E.L.T., en su condición de prestataria del demandado, quien dejó claramente establecido que O.R. es un prestamista de oficio.

    Alega que el testigo R.V.M., en su condición de administrador de su negocio hasta el mes de noviembre de 2000, vio anuncio en la prensa y que el préstamo se hizo en el mes de mayo de 1999, y que le pagó a O.R. intereses a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

    Que la testigo S.C.B. coincide con los demás testigos, al afirmar que el demandado es un prestamista de oficio, así como el testigo C.A.C.B., así como las documentales promovidas por ella.

    Que el demandado no promovió prueba alguna en el presente juicio lo que lo coloca en una posición de confeso en el proceso.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de informes expresa que el contrato el cual la demandante pretende anular, fue introducido al Registro, y fue firmado al margen por la demandante, tal y como lo certifica el registrador, siendo que el documento cumple con todas las solemnidades de ley.

    Solicita que en la valoración de las pruebas testificales se tome en cuenta lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    DE LA CESION DE DERECHOS

    En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado D.F.D., consigna por medio de diligencia poder general otorgado por la ciudadana L.Y.G.D., persona a la cual, el ciudadano O.R. le cedió y traspaso todos los derechos litigiosos en el presente juicio, tal y como se desprende de documento de cesión de derechos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2006.

    Con respecto a la cesión de derechos litigiosos, el artículo 1557 del Código Civil establece:

    Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

    Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

    En tal virtud, y por cuanto no consta que la demandante en el presente juicio haya manifestado su aceptación en lo que respecta a la cesión de derechos, para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil, en consecuencia, manténgase con todo rigor de ley, el carácter que como co-demandado tiene el ciudadano O.J.R.D. en la presente causa.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  3. Del folio 7 al 10 corre inserto de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1999, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, concediéndole el valor probatorio que establece el artículo 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que la ciudadana D.C.T.D. dio en venta con pacto de retracto a los ciudadanos O.J.R.D. y L.Y.G.D.R. los bienes inmuebles allí descritos, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,oo), los cuales declaró haber recibido de los compradores a su entera satisfacción. Igualmente, se evidencia que la vendedora mediante pacto convencional de retracto, se reservó el derecho de recuperar el bien vendido, por el término de doce (12) meses contados a partir de la firma de dicho documento, previa restitución del precio estipulado, sin ajuste al índice inflacionario ni intereses, siendo los gastos ocasionados por esa operación y la retroventa a su cargo, quedando establecido expresamente que en caso contrario el inmueble pasaría a ser propiedad de los compradores.

  4. Del folio 12 al 22 corren insertos recibos de pago expedidos entre las fechas comprendidas entre el 15 de junio de 1999 y el 15 de abril de 2000, ambos inclusive, los cuales fueron agregados en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos, confiriéndoseles el valor probatorio establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y hacen plena fe que la ciudadana D.C.T.D. pago durante los meses antes indicados, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de abono convenido por T.D., según consta en la cláusula segunda del documento No. 49, protocolizado en la oficina del registro subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 1999.

  5. Al folio 41 corre inserta página 85 de la guía telefónica, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no tratarse de las pruebas permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. A los folios del 42 al 43, del 48 al 51 y del 52 al 54, corren insertas documentales referidas a documento de venta con pacto de retracto, de liberación de hipoteca y venta con pacto de retracto y documento contentivo de rescisión de venta, protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira en fechas 24 de febrero de 2000, 14 de marzo de 2004 y 07 de agosto de 2000, respectivamente, los cuales fueron agregados en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados en le oportunidad legal correspondiente, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y hacen plena fe que el ciudadano O.R.D., celebró los mencionados contratos sobre los inmuebles allí descritos y bajo las condiciones en ellos estipuladas.

  7. Del folio 44 al 46, corre inserta solicitud de oferta real de pago del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido expedido por un Juzgado con facultad para dar fe de su contenido, y por tanto hace plena que la ciudadana O.B. realizó una oferta real de pago al ciudadano O.R., por la suma de DOS MNILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo).

  8. Al folio 47 corre inserta entrega material por parte de la ciudadana O.B. al ciudadano O.R., la cual no aprecia ni valora este Juzgado, por haber sido otorgada por un tercero, y por lo tanto tuvo que ser ratificada en su contenido por el mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Al folio 55 al 58, corren insertas actas que cursan o cursaron por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a saber, cartel de intimación de fecha 31 de octubre de 2000, escrito de demanda y su correspondiente admisión, los cuales no aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto, aun y cuando aparece mencionado en su contenido el co-demandado O.R., nos consta de las mismas, las resultas del referido juicio.

  10. Del folio 59 al 62, corren insertas documentales agregadas en copia simple, las cuales no aprecia no valora este Juzgado, puesto que no se es un hecho controvertido la titularidad del derecho de propiedad que tiene la ciudadana D.T. sobre los inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto objeto de nulidad en el presente juicio.

  11. Al folio 63 corre inserto ejemplar del diario La Nación del Estado Táchira, el cual no aprecia n valora este Juzgado, por cuanto el aviso inserto en el cuerpo D, página D-7 carece de autoría, no pudiendo inferirse de su contenido que verdaderamente hubiera sido publicado por el co-demandado O.R..

  12. De los folios 79 al 81, del 85 y 86, 103 y vto y 106 al 108, corren insertas las testimoniales evacuadas por los ciudadanos E.L.T., R.A.V.M., S.C.B. Y C.A.C.B., las cuales, por tratarse la presente demanda de una acción de Nulidad de Contrato, y por cuanto el artículo 1387 del Código Civil, primer aparte, establece que la prueba testifical no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, se desechan las mismas.

  13. A los folios 111 y 112 corre inserta comunicación de fecha 18 de junio de 2001, expedida por CANTV, la cual, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el titular del número telefónico 076 0416091 es el ciudadano O.R..

  14. Del folio 125 al 139 corre inserta experticia sobre los inmuebles objeto del contrato de venta con pacto de retracto, la cual aprecia esta sentenciadora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo los expertos dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 467 ejusdem, sobre la forma de presentar su dictamen pericial, y no habiendo ninguna de las partes solicitado aclaraciones ni ampliaciones, es por lo que se le concede pleno valor probatorio a lo indicado por los expertos en relación a la ubicación, condiciones y valor del inmueble objeto de experticia.

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    Lo pretendido por la parte actora en la presente causa, se circunscribe a la declaratoria de nulidad absoluta del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre ella y el ciudadano O.R., así como la condenatoria en costas a la parte demandada.

    Por su parte, la parte demandada resistió la pretensión de la actora señalando las razones por las cuales las negociaciones son perfectamente validas y que no daban lugar a nulidad alguna, puesto que obró de buena fe y que el contrato cumple con todas las solemnidades de ley para su validez.

    Planteada como quedó la controversia es deber del órgano jurisdiccional, valorar las pruebas aportadas a los fines de determinar si existen vicios que den lugar a la nulidad absoluta invocada.

    PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION

    En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora denuncia la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por ser ésta de naturaleza aparente y evidenciarse del mismo un error de derecho, figura que se encuentra consagrada en el artículo 1147 del Código Civil a tenor de lo siguiente:

    Artículo 1147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

    Al respecto, cabe destacar que la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz, o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, cuya sanción puede evidenciarse en distintos niveles. La doctrina ha clasificado las nulidades desde distintos puntos de vista. Así, atendiendo a la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa del contrato.

    La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicio del consentimiento). (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo 2, Universidad Católica Á.B., Caracas 2002, p. 752).

    La nulidad alegada en el presente caso, producto de un error de derecho como vicio del consentimiento, es relativa, ya que la norma supuestamente infringida atiende al interés particular de una de las partes.

    Los autores antes citados, definen el error de derecho de la siguiente forma:

    (974) Es aquel que recae sobre la existencia, alcance o permanencia en vigor de una norma jurídica.

    El artículo 1147 del Código Civil dice:

    …omissis…

    El carácter esencial en el error de derecho es cuando recae sobre una cuestión de derecho que haya sido la causa única o principal del contrato, es decir, sobre los motivos determinantes de la voluntad de las partes al celebrar el contrato. En este sentido se puede afirmar que en el fondo el requisito de la esencialidad en el error de derecho es el mismo que en el error de hecho, sólo que recae sobre una cuestión jurídica.

    …omissis…

    El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato no constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. En efecto, dicha presunción tiene por objeto que nadie pretenda desconocer los efectos de una norma jurídica, alegando su ignorancia. Cuando la ley permite alegar el error de derecho como causa de anulabilidad del contrato no se está persiguiendo la violación del orden jurídico, sino por el contrario su cumplimiento. Se trata de anular un contrato por una causa prevista en la ley.

    No es admisible alegar el error de derecho para sustraerse de las consecuencias de una norma jurídica. Una persona no puede pretender haber incurrido en un error de derecho por desconocer ni las normas del orden público, ni las normas supletorias, porque en tales casos el error carece del requisito de ser esencial; no ha sido la causa única o principal para celebrar el contrato. (Ob. cit. p. 637).

    Así mismo, el tratadista J.M.O. afirma que “hay error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica...” (Doctrina General del Contrato, 2° Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1993, ps. 148 y 149).

    En este sentido, cabe destacar que la venta con pacto de retracto, es enunciada legislativamente como “retracto convencional”, encontrándose consagrada en el artículo 1534 del Código Civil que establece:

    Artículo 1534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

    Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

    De tal norma se colige que el objeto del contrato de venta sub-retro no es otro que la enajenación de un bien con la facultad de recuperarlo pagando el precio y el reembolso de los gastos producidos al respecto, establecidos en el artículo 1544 ejusdem.

    El contrato que se impugna en el presente juicio, es la venta con pacto de retracto por la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,oo), de los inmuebles señalados en el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, contrato en el que la vendedora declaró expresamente lo siguiente: “…En forma expresa manifiesto reservarme el derecho de Retracto sobre el bien vendido, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha cierta de este documento, lapso en el cual tendré derecho a recuperar la propiedad de lo hoy vendido y descrito anteriormente, siempre y cuando esté solvente con los Compradores...Si vencido el término para ejercer el Retracto no hubiese cumplido con las obligaciones anteriores, el inmueble pasará a ser de la exclusiva propiedad y posesión de los ciudadanos O.J.R.D. y L.Y.G.D.R., y perderé lo abonado...”.

    Tal contrato contemporiza plenamente con la norma transcrita, no infringe su dispositivo. No se aprecian, además, disposiciones usurarias en dicho instrumento, ni infractoras en manera alguna del orden público o las buenas costumbres. No hay error en cuanto al alcance, existencia o la permanencia en vigor de la norma que regula el retracto convencional y no genera por tanto la nulidad del pacto suscrito entre los litigantes.

    Finalmente se observa que no puede esta instancia determinar que dicho contrato es aparente o distorsionador de la verdad, en principio, por la naturaleza pública del instrumento que lo contiene y porque la acción intentada, siendo de nulidad y no de simulación, se agota en el texto de dicho instrumento como tal.

    Por otra parte, la demandante no logró probar la realización del préstamo usurario alegado en el libelo de demanda, ya que los otros instrumentos públicos traídos como pruebas no dejan constancia sino de lo que en ellos se contiene.

    La regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el oficio de administrar justicia, establece:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Ahora bien, conforme a dicha norma y por cuanto del análisis probatorio no se constata plena prueba a favor de la actora, sino que más bien existen normas explícitas acerca de la manera de interpretar y valorar los documentos públicos en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual favorece a los demandados, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la demanda y mantener en el tiempo los plenos efectos jurídicos del documento de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretendió en la presente causa. Y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por D.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.368, contra los ciudadanos O.J.R.D. y L.Y.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.205.317 y V-15.232.120, por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Exp. 2570

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