Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE

Ciudadana D.D.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.425.657. APODERADOS JUDICIALES: E.N.C. y G.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219 y 89.002 respectivamente.

PARTE ACCIONADA

Ciudadano L.A.C., mayor de edad, de este domicilio cedulado bajo el Nº 11.226.461. APODERADOS JUDICIALES: N.S.D.L. y L.S.R., letrados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 3318 y 17.107 respectivamente.

MOTIVO

PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

I

Con motivo de la sentencia dictada el 03 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró terminada la fase cognoscitiva del proceso, fijando las once de la mañana (11:00am)del décimo (10°)día de despacho siguiente a que conste autos la última citación que de las partes se haga, a fin que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en el juicio que por Partición de la Comunidad Concubinaria sigue la ciudadana D.D.C.D.D. contra el ciudadano L.A.C., ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 07 de junio de 2005, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 15 de julio de 2005.

En el acto de informes verificado el 26 de Octubre de 2005, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la presente causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 22 de Abril de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados E.N.C. y G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.D.C.D.D., demandaron por Partición de Comunidad Concubinaria al ciudadano L.A.C., ordenándose el emplazamiento del accionado.

Verificada la citación tácita del demandado, el 17 de Junio de 2002 la abogada N.S.D.L. en representación de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad del acto respectivo el 16-10-2002 consignó escrito de contestación alegando la falsedad de todos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda.

En la fase respectiva, ambas partes promovieron pruebas a través de escritos presentados el 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2002.

Por escrito del 17 de febrero de 2003 la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas presentadas por la actora.

A través de auto del 19 de febrero de 2003 fue designado como Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el abogado E.C., quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado el 10 de Marzo de 2003, el Tribunal A-quo admitió las pruebas de informes, documentales y testimoniales promovidas por la parte actora excepto la exhibición, desestimando a su vez la oposición formulada por la demandada. Igualmente, admitió las promovidas por la demandada.

En la oportunidad correspondiente ambas partes consignaron sus escritos de informes y sus respectivas observaciones.

En fecha 27 de julio de 2004, se abocó a la presente causa la Juez Temporal del Tribunal A-quo, abogada L.M.S.P., quien fue designada según oficio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de junio de 2004.

Mediante sentencia dictada el 03 de Noviembre de 2004 el Tribunal de la Causa declaró terminada la fase cognoscitiva del proceso, dando lugar al acto de nombramiento del partidor de la comunidad concubinaria, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 07 de junio de 2005.

III

DE LA DECISION APELADA

En la sentencia dictada el 03 de Noviembre 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró terminada la fase contradictoria o cognoscitiva del presente proceso, con lugar la partición y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, siguientes a las notificaciones de las partes en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria seguido por D.D.C.D.D. contra L.A.C..

En tal sentido, el mencionado Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida en apelación estableció lo siguiente:

Ahora bien de una revisión detallada que se efectuara al escrito de la litis-contestación, se pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada en partición no rechazo ni objetó la inclusión de alguno, algunos o todos los bienes señalados en la demanda, que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de heredero o bien que teniendo cualidad le corresponde, sin embargo una cuota distinta a la indicada en el libelo, por lo que al no haber contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección del partidor, motivos por los cuales este Tribunal debe declarar terminada la fase cognoscitiva del presente proceso y fijara el décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos el emplazamiento que de la última de las partes se realice, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo..

En relación con el precitado fallo, ninguna de las partes compareció al acto de informes.

IV

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la acción intentada por la ciudadana D.d.C.D.D. (en su condición de concubina) contra el ciudadano L.A.C., es por Partición y Liquidación de una supuesta Comunidad Concubinaria, hecho éste que fue negado por el demandado en su escrito de contestación, por lo que esta Superioridad se adentra a su análisis.

De la revisión exhaustiva de los autos, se desprende que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana D.d.C.D.D. en contra de L.A.C..

Los bienes cuya partición se solicita corresponden a: 1) Un Automóvil Chevrolet, Tipo: Coupe; Color: Beige; Año 1996, Placa AAF800; 2) Un apartamento signado con el N° PH-2, ubicado en el Pent House del edificio denominado “Playamar A” que forma parte del Conjunto Residencial Playamar, ubicado en el Sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Un Town House identificado con el N° 4 que forma parte del Conjunto Residencial “Los Olivos Country Villas”, el cual se encuentra ubicado en sitio conocido como El Horno del Valle del E.S., Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; 4) Un automóvil Marca Renault; Tipo: Sedan; Color: Gris; Año 2001; Serial de Carrocería N° VF1-JA04B5-22704495; Serial del Motor: D332195; 5) Y un automóvil marca Toyota; Tipo: Sedan; Color: Plateado Metal; Año 1999; Placa del Vehículo ACD271; Serial de Carrocería N° JTB54EP90X0022989; Serial del Motor: 2E-3182108.

Esta Alza.O.:

El artículo 767 del Código Civil establece:

...Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos ésta casado...

Asimismo, en relación con el concubinato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

(OMISSIS)

Ahora Bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…

(OMISSIS)

la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión…

(OMISSIS)

Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (Sent. N° 1682 del 15 de Julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Del contenido del artículo 767 del Código Civil y de la precitada Jurisprudencia se desprende claramente que el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Asimismo, de la mencionada jurisprudencia se evidencia que aún cuando el concubinato es considerado una unión de hecho y que encuadrada dentro del “genero estable”, equiparable al matrimonio que es una unión de derecho, el cual deriva de un documento público o acta de matrimonio, mientras que el concubinato al no constar en documento público requiere necesariamente que sea declarado por sentencia definitivamente firme de un Órgano Jurisdiccional, el cual precisará o calificará la estabilidad de la unión, su tiempo y ponderará cualquier otro elemento.

También ha dicho la Sala que al ser considerado el concubinato como equivalente al matrimonio entra en el régimen patrimonial-matrimonial, el cual es aplicable a todos aquellos bienes que sean adquiridos durante su existencia.

Por otro lado, establece la Jurisprudencia que para el reclamo de posibles efectos civiles derivados del matrimonio, en este caso el concubinato, es menester que sea declarado previamente estable mediante sentencia definitivamente firme que así lo disponga en la que se indique la fecha de inicio y de culminación en caso de haberse separado la pareja, lo que ayudará al juez a calificar el concubinato como estable o no, aunado a que es allí cuando nace el derecho de partición.

De modo que, para la interposición de la partición de comunidad concubinaria, ésta, la relación estable, debe ser declarada con anterioridad por un Órgano Jurisdiccional, pues es éste el que determina y declara legalmente la existencia del vínculo, sin lo cual la partición no goza de atendibilidad.

Ahora bien, en el caso bajo examen y luego de un minucioso estudio de los recaudos presentados por la parte actora en la causa de marras, no se aprecia la existencia de una sentencia declarativa del concubinato a que hace referencia la mencionada Sala, y que constituye un requisito esencial para la admisión y trámite de la demanda de partición.

De manera que, no cumpliendo la parte aquí accionante con el requisito de haber obtenido una sentencia declarativa definitivamente de la existencia de la relación concubinaria y, por ende, de la comunidad cuya partición se pretende, ésta resulta a todas luces inadmisible de conformidad con la interpretación de los artículos 767 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí, que con base en las consideraciones precedentes, habiendo resultado inadmisible la demanda que activó la jurisdicción, debe anularse la sentencia recurrida y todas las actuaciones verificadas en la instancia, pudiendo la parte aquí accionante, si así lo considerase conveniente, interponer la respectiva acción mero-declarativa de concubinato, y de ser declarada procedente ésta, demandar la partición de la comunidad.

En consecuencia, de acuerdo a lo señalado con anterioridad, la apelación de la parte demandada resulta procedente. Así se establece.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se anula la decisión dictada el 03 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que había declarado terminada la fase cognoscitiva del proceso, dando lugar al acto de nombramiento del partidor en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria incoado por la ciudadana D.D.C.D.D. contra el ciudadano L.A.C.. Asimismo, se anulan todas las actuaciones verificadas en la instancia;

SEGUNDO

Se declara inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria propuesta por la ciudadana D.D.C.D.D. contra el ciudadano L.A.C.;

TERCERO

Se declara con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada.

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP. N° 9319

AJCE/JG

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