Decisión nº PJ0132012000038 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Marzo del año 2.012

201° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000527

DEMANDANTE: D.E.G.N.

DEMANDADA: “PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por la ciudadana: D.E.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.358, de este domicilio; representado judicialmente por los abogados: M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., R.T.O., R.M., C.Y.R.P., C.C. y Y.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.148, 49.459, 18.974, 102.697, 95.765, 110.825, 45.665 y 126.06, respectivamente, contra la empresa “PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2.001, anotada bajo el Nº 40, Tomo 203-A Pro, representada por el abogado B.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 05 de Diciembre del año 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: D.E.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.358, contra la empresa “PRODUCTORA DE MADA 2000, C.A.”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 200 al 213, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.E.G.N. contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTORA DE MODA 2.000, C.A, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA, LA CANTIDAD DE TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.30.544,46).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 05 de Diciembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

- Señala que la fundamentación en primer lugar esta prevista en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todos los artículos establecidos son de orden público, es decir, son de obligatorio cumplimiento.

- Aduce que el Juez de la recurrida violo el parágrafo único del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no estableció los motivos de hecho y de derecho en los que fundamento su decisión.

- Relata que cuando el juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas y consignadas por esta representación judicial, alega lo siguiente: con relación a la documental privada contentiva del contrato de trabajo, esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser una copia simple. En este sentido arguye que la Ley orgánica procesal del trabajo en ningún lado nombra la palabra copia simple, dice copia fotostática.

- Señala que el concepto de copia simple fue adoptado por la juez A quo y no tiene fundamentación legal.

- Manifiesta que, la recurrida dice que el documento fue impugnado por ser copia simple, pero no hace un razonamiento del porque esa impugnación es valida. Debió decir la razón por la cual se impugno esa documental.

- Alega que debía de razonarse el porque esa prueba no se aprecia.

- La juez a quo no decidió de acuerdo al derecho solo se limito a reproducir lo que dijo la apoderada judicial de la parte demandante.

- Afirma que se violo el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir se violo el debido proceso, el cual señala que se debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

- Manifiesta que todas las copias fotostáticas de los documentos privados promovidas por esta representación judicial fueron desechados por ser copias simples.

- Aduce que por ser una trabajadora de confianza no le corresponde reenganche y pago de salarios caídos, y la consecuencia de haber desechado las documentales promovidas, se condeno a la demandada a pagar indemnizaciones que no le corresponden.

Parte demandante:

- En esta oportunidad alega la representación judicial de la parte demandante señala que impugnó y desconoció esas copias de las documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que las mismas deben ratificarse consignando los originales o señalando los medios auxiliares para que queden como reconocidas.

- Señala que estamos en presencia de una confesión por parte de la empresa desde que comenzó el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga.

- Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea condenado en costas y costos.

- Igualmente solicita se confirme la sentencia recurrida.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR: (FOLIOS 01 al 08)

Aduce el actor en la demanda:

 Que comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de VENDEDORA, en fecha 12 de Junio de 2.001, para la empresa PRODUCTORA DE MODA 2.000, C.A.

 Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, cumplía con su horario de trabajo como vendedora, cumpliendo con las labores inherentes al cargo, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.494,00).

 Que en fecha 10 de Junio de 2.008, le dijeron que estaba despedida, despido este que es – a su decir- injustificado por cuanto se encontraba protegida por la Inamovilidad Laboral, que Decreto el presidente de la República según Decreto Presidencial Nº 5.265, en su artículo 1° publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 28 de septiembre del año 2006, el cual la prorrogaba hasta el 31 de diciembre del año 2008, y aún sigue la inamovilidad laboral especial prorrogada.

 Que en vista de esta situación, se vio en la necesidad de comparecer y denunciar por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C., y solicito la apertura del procedimiento de inamovilidad especial, para mi reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo procedimiento se declaró Con Lugar la P.A. Nº 00157, de fecha 13 de marzo de 2.009, que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos.

 Que en vista de las innumerables actuaciones realizadas tendientes a lograr su efectivo reenganche y pago de salarios caídos, la empresa no acató lo ordenando en la p.a., motivo por el cual se procedió a la apertura del respectivo procedimiento de multa.

 Que ante tal situación, procede a demandar por ante esta autoridad judicial competente en materia laboral, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.40.174,7), suma que comprende los siguientes conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad (Art. 108 LOT) 507 10.841,45

Preaviso (Art. 125 LOT) 60 53,95 3.237,00

Indemnización por Despido (Art. 125 LOT) 150 53,95 8.092,50

Utilidades Fracc. Desde 12/06/2007 al 10/06/2008 27,50 49,80 1.369,50

Salarios caídos desde el 11/06/2008 hasta 27/03/2009 287 49,80 14.292,60

Intereses s/prestaciones sociales 3.473,11

SUBTOTAL 41.306,16

Anticipos 1.131,19

TOTAL 40.174,70

 Que demanda el pago de las costas y gastos procesales, así como los honorarios profesionales que se refieren al treinta por ciento (30%), de la suma principal demandada.

 Que demanda los intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales.

 Que igualmente solicita al Juez que al momento de dictar la sentencia ordene la corrección monetaria indexación.

Excepción de la Demandada:

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no presento escrito de contestación alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Documentales consignadas con la presentación del Escrito Libelar

• Corre inserta a los folios 05 al 65, marcada “A”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 080-2008-01-01569, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana D.E.G.N., titular de la cedula de identidad Nº 14.492.358, contra la sociedad mercantil “Productora de Moda 2000, C.A.”.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 18:44 del CD marcado 1/2).

Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe publica para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, donde cursa a los folios 51 al 54, P.A. Nº 00157, de fecha 13 de Marzo de 2.009 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana D.E.G., contra la sociedad de comercio Productora de Moda 2000, C.A., quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma del reenganche y el pago de los salarios caídos, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se Aprecia.

• Corre inserto a los folios 66 al 69, marcados “1” al “4”, copia de comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Productora de Moda 2000, C.A., a favor de la ciudadana D.E.G., por concepto de pago de nomina.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció las documentales.

Quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estos se evidencia que existió una relación laboral. Y Así se Aprecia.

• Corre inserto al folio 70, marcado “5”, recibo de pago, emitidos por la empresa Productora de Moda 2000, C.A., a favor de la ciudadana D.E.G., por concepto de pago de sueldo quincenal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no reconoció dicha documental por cuanto no se encuentra suscrita por la demandada. (Según se evidencia en minuto del CD 1/1).

Quien juzga, vista la impugnación que hiciere la representación judicial de la parte accionada, no le imprime valor probatorio por cuanto manifiesta no haber sido emitida por esta y por ende no oponible a esta. Y Así se Establece.

• Corre inserto a los folios 71 al 94, marcados “6” al “29”, copia de comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Productora de Moda 2000, C.A., a favor de la ciudadana D.E.G., por concepto de pago de nomina.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció las documentales.

Quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estos se evidencia que existió una relación laboral. Y Así se Aprecia.

• Corre inserto a los folios 95 y 96, marcados “30” y “31”, copia de recibos de pago, emitidos por la empresa Productora de Moda 2000, C.A., a favor de la ciudadana D.E.G., por concepto de pago de sueldo quincenal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció las documentales.

Quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estos se evidencia, que la accionante devengaba par el año 2007 un salario mensual de 900,00, y que se desempeñaba en el cargo de gerente de tienda. Y Así se Establece.

• Corre inserto al folio 97, marcada “32”, original de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que en fecha 10 de mayo de 2.006, la demandada realizo la respectiva inscripción ante el I.V.S.S. de la ciudadana D.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.492.358.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

Aun y cuando esta documental fue reconocida por la parte accionada, y por tratarse de un documento publico administrativo que perse goza de valor, esta alzada no le imprime valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Aprecia.

Corre inserto al folio 98, marcada “33”, original de recibo de pago de utilidades, membretado Productora de Moda 2000, C.A., correspondiente al periodo del 24/02/2006 al 31/12/2006, a nombre de la ciudadana D.E.G., aparece reflejada una firma ilegible al pie por la trabajadora.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que la accionante recibió por concepto de utilidades correspondiente al periodo 24/02/2006 al 31/12/2006, la cantidad de 1.131,20, dicho calculo se realiza a razón de 30 días de utilidades. Y Así se Establece.

- Con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió:

1. De la Comunidad de las Pruebas

Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas. Y Así se Establece.-

2. Ratifica, promueve, opone y hace valer las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas ut supra por esta alzada.

3. De la Inspección Judicial

Solicita al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Centro Comercial Metrópolis, Nivel Sol, Local M1-219-220, Tango, Municipio San D.d.E.C., sede de la demandada, a los fines de dejar constancia:

Primero: De la existencia del libro de vacaciones a los fines de probar si a la accionante le fueron canceladas y disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos que van 12/06/2001 al 12/06/2002, 12/06/2002 al 12/06/2003, 12/06/2003 al 12/06/2004, 12/06/2004 al 12/06/2005, 12/06/2005 al 12/06/2006, 12/06/2006 al 12/06/2007, 12/06/2007 al 10/06/2008.

Segundo: De la existencia del libro de utilidades a los fines de determinar si a la accionante le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los periodos que van 12/06/2001 al 12/06/2002, 12/06/2002 al 12/06/2003, 12/06/2003 al 12/06/2004, 12/06/2004 al 12/06/2005, 12/06/2005 al 12/06/2006, 12/06/2006 al 12/06/2007, 12/06/2007 al 10/06/2008.

Tercero: De la existencia de la nomina del pago de los empleados para verificar los pagos de los salarios quincenales que se le hacían a la accionante desde la fecha de ingreso 12/06/2001 al 10/06/2008, fecha en que fue despedida.

Cuarto: Hace expresa reserva de señalar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba se haga.

En la oportunidad de la admisión de las pruebas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.011, admitió dicha prueba y fijo para el día 14/04/2.011, a las 9:00 am., para el traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada a los fines de evacuar la misma.

Corre inserto al folio 197, diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2.011, por la abogada M.d.J.M., con el carácter de apoderada judicial de parte accionante, mediante la cual desiste de la Inspección Judicial.

Visto el desistimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

4. De la Prueba de Informe

1. Solicitó al tribunal oficie al SENIAT, para que remita a este juzgado copia certificada de la planilla de depósitos realizados por ante ese despacho, la empresa demandada, como agente de retención del impuesto sobre la renta, sobre las retenciones mensuales que por ese concepto se le dedujo en el periodo comprendido desde el 12/06/2001 al 10/06/2008.

2. Solicito oficiar a la inspectoría del trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de que informe:

- En que fecha y cual es el nombre y apellido del funcionario que fue con la accionante, para que se practicara el reenganche forzoso en la empresa demandada; y cual fue el resultado del informe que a tal fin levanto el funcionario.

- Suministre a este Tribunal una copia certificada de todo el expediente nº 080-2008-1569, desde la caratula hasta el ultimo folio que contiene el reenganche forzoso.

- Igualmente suministre copia certificada del expediente contentivo de la multa que se le apertura a la empresa según auto de fecha 27/05/2001.

Corre inserto al folio 197, diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2.011, por la abogada M.d.J.M., con el carácter de apoderada judicial de parte accionante, mediante la cual desiste de la Prueba de informe solicitada.

Visto el desistimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales

Corre inserta a los folios “121”al “125”, marcado “B”, copia de contrato de trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil Productora de Moda 2000, C.A, y la ciudadana D.E.G.N., en fecha 25 de febrero de 2.006.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hizo hacer valer la documental, las impugnó.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, y la parte promovente no solicito los medios adecuados para hacerlas valer. Y Así se Establece.

Corre inserta a los folios “126” al “127”, marcada “C”, contentiva de copia de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, mediante el cual la ciudadana D.G., en fecha 02 de agosto de 2.007, solicito adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y comprobante de egreso, de fecha 13 de agosto de 2.007.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, fue reconocida por la representación judicial de la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que la accionante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “128”, marcado “D”, copia de recibo de pago de vacaciones, mediante el cual la ciudadana D.G., declara haber recibido de la sociedad mercantil Productora de Moda 2000, C.A., la cantidad de un mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.055,60), por concepto de vacaciones.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que la accionante recibió por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 24/02/2006 al 24/02/2007, la cantidad de un mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.055,60), los cuales comprenden 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 3 días de feriado. Y Así se Establece.

Corre inserta al folio “129”, marcada “E”, copia de documento privado contentivo de carta de despido, dirigida a la ciudadana D.G., mediante la cual la empresa Productora de Moda 2000, C.A., le notifica en fecha 10 de junio de 2.008, la decisión de despedirla de inmediato sin necesidad de preaviso, por haber incurrido en causas justificada de despido pautadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, fue reconocida por la representación judicial de la parte actora.

Quien Decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se evidencia que la empresa Productora de Moda 2000, C.A., hoy demandada, efectuó el despido de la ciudadana D.G.. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folios “130” al “132”, marcado “F”, copia de documento contentivo de la participación de despido de la ciudadana D.G., que hiciere la empresa Productora de Moda 2000, C.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo esta circunscripción judicial, en fecha 17 de junio de 2.008.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hizo hacer valer la documental, las impugnó.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por haber sido consignadas en copias simples, y la parte promovente no solicito los medios adecuados para hacerlas valer. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folios “133” al “135”, marcado “G”, copia de solicitud de nulidad absoluta del expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de faltas de la ciudadana D.G., interpuesto por la parte accionada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 07 de octubre de 2008.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora las desconoce por tratarse de copias simples.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, y la parte promovente no solicito los medios para adecuados para hacerlas valer. Y Así se Establece.

Corre inserta a los folios “136” al “141”, marcado “H”, copias de la p.a. Nº 00157, de fecha 13 de marzo de 2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en la que se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana D.G., en contra de la empresa Productora de Moda 2000, C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó que las desconoce por tratarse de copia simple (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 18:44 del CD marcado 1/2).

Aun y Cuando estas documentales en copias fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, este sentenciador le otorga valor probatorio, a razón de que esta representación judicial consigno dicha p.a. en copia certificada; aun mas por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe publica para emitirlos, y que gozan de plena validez y eficacia jurídica, por cuanto no se evidencia que haya sido objeto de nulidad alguna, ni suspendidos sus efectos. Así se Aprecia.

Corre inserta a los folios “142” al “155”, copia del expediente Nº 12898, que cursa ante el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contentivo de solicitud de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. Nº 00157, de fecha 13 de marzo de 2.009, en que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana D.G. contra la empresa Productora de Moda 2000, C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas promovidas, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó que las desconoce por tratarse de copia simple (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 18:44 del CD marcado 1/2).

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se trata solo de una solicitud de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº 00157, de fecha 13 de marzo de 2.009, mas no consta al expediente que dicha solicitud haya sido declarada con lugar, o se hayan suspendido los efectos de la misma, razón por la que dicha providencia esta investida de validez y eficacia jurídica.

Y mas aun, cuando la parte actora las desconoció por tratarse de copias simples y la parte promovente no impulso los mecanismos para hacerlas valer. Y Así se Aprecia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la demandada, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteo la apelación ejercida, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:

  1. Aduce que la sentencia del Tribunal A quo incurre el Vicio Inmotivación por cuanto no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamento su decisión.

    Alega el recurrente que el juez A quo al momento de valorar las copias fotostáticas contentivas de documentos privados promovidas por esta representación judicial, decide no otorgarles valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la representación judicial de parte accionante por tratarse de copia simple, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en la cual fundamenta la decisión de no valorarlas. Incurriendo así – a decir de la demandada- en vicio de inmotivación.

    Igualmente señala que la Juez A quo, al referirse a las documentales promovidas por la demandada, utilizo el termino de copias simples cuando la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil, establecen esa figura; siendo lo correcto copias fotostáticas.

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    A los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por la accionada, es ineluctable señalar que la sentencia recurrida al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte accionada, lo hizo de la siguiente manera:

    (…/…)

    Al folio “121”al “125”, Contrato de Trabajo, marcado “B”, en la audiencia de juicio fue impugnado por la demandante por tratarse de copia simple, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le acuerda merito probatorio, en consecuencia, se desestima del proceso.

    A los folios “126” al “127”, Solicitud de Anticipo de Prestaciones sociales y Comprobante de pago, marcados “C”, en la audiencia de juicio ha sido reconocido por la actora; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda merito probatorio.

    Al folio “128”, corre inserto Recibo de Vacaciones, marcado “D”, en la audiencia de juicio ha sido reconocido por la actora; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda merito probatorio.

    Al folio “129, Carta de Despido, marcada “E”, Carta de Renuncia, reconocida por la actora en la audiencia de juicio, por tanto con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios “130” al “132”, Participación de Despido, marcada “F”, impugnada por la parte actora por ser copia simple; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima del proceso.

    Al folio “133”, Recurso de Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas, marcado “G”, interpuesto por la parte accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual desconoce la parte actora por tratarse de copia simple; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima del proceso.

    Al folio “136” al “155”, cursa Recurso de Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas, marcado “G”, interpuesto por la parte accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual desconoce la actora por tratarse de copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desestima del proceso.

    A los folios 136 al 155, cursa P.A., marcada “H”, si bien la parte actora en la audiencia de juicio la desconoce por tratarse de copia simple, este Tribunal le acuerda valor probatorio al evidenciar de las actas procesales que ha sido igualmente consignada en copia certificada por la actora, por lo que se le otorga merito probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

    (…/…)

    En este sentido, esta Alzada antes de emitir un pronunciamiento respecto a la ocurrencia de vicios de inmotivación en la sentencia, debe previamente considerarse el criterio sostenido en la sentencia Nº 367 emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M., la cual dejo sentado:

    (…/…)

    En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).(Negrillas del Tribunal)

    (…/…)

    En este orden de ideas, y a mayor abundamiento este Tribunal trae a colación el criterio reiterado establecido por la sala de Casación Social, en sentencia Nº 266, de fecha 23 de marzo de 2.010, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., en la que cita:

    (…/…)

    La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    (…/…)

    Con base en los razonamientos expuestos, y del análisis de la sentencia recurrida, este juzgador observa que el Juez A quo, si motivo la valoración que le hiciere a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que la motivación según los criterio antes explanados y acogidos por esta alzada, para que una sentencia incurra en vicios de inmotivación, el Juez no debe haber hecho pronunciamiento alguno al respecto, situación esta que no se evidencia en el caso de marras, razón por lo que este sentenciador indica que no se puede confundir una motivación exigua o escasa, con falta de motivación.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgador estima, declarar improcedente el alegato realizado por la representación judicial de parte demandada, referido a la falta de motivos en la sentencia al momento de la valoración de las pruebas. Y Así se establece.

    Por ultimo indica el recurrente que la juez A quo al momento de la valoración de las pruebas utiliza el termino copias simples, siendo lo correcto copias fotostáticas, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece por ningún lado el termino de copias simples.

    A fines didácticos, ya que la procedencia o improcedencia de tal alegato no influye en el fondo del pronunciamiento, este Juzgador trae a colación sentencia de la sala de Casación Civil en la que se hace uso ambos términos sin diferenciación alguna.

    La Sala de Casación Civil, en fecha 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    (…/…)

    Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    (…/…)

    Tomando en consideración lo antes expuesto quien juzga observa que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 05 de diciembre de 2.012, objeto de este recurso, la juez a quo si expresa los motivos por la cual desecho y aprecio cada una de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandad, razón por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. Y Así se Decide.

    Ahora bien, siendo que la demandada ejerció su recurso de apelación fundamentado en la falta de motivos de hechos y de derecho en la apreciación de la pruebas promovidas por esta representación, y determinándose como ha sido que si existe motivación en la sentencia, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada confirma la sentencia recurrida y procede a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo.

    (…/…)

  2. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene: por un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 28 días, 450 días a salario devengado mes a mes, la cantidad de Bs. 9.569, 30, tal como se refleja en el recuadro.

    Año

    Salario Integral-Diario

    Días

    Bs.

    Jun – 2001 0

    Jul - 2001 0

    Ago -2001 0

    Sep – 2001 6.74 5 33,70

    Oct – 2001 6.74 5 33.70

    Nov -2001 6.74 5 33.70

    Dic- 2001 6.74 5 33.70

    Ene- 2002 6.74 5 33.70

    Feb- 2002 6.74 5 33.70

    Mar -2002 6.74 5 33.70

    Abr- 2002 6.74 5 33.70

    May-2002 7,41 5 33.70

    Jun- 2002 7.41 5 51.87

    Jul- 2002 7.41 5 33.70

    Ago- 2002 7.41 5 33.70

    Sep- 2002 7.41 5 33.70

    Oct – 2002 8.79 5 43.95

    Nov- 2002 8.79 5 43.95

    Dic – 2002 8.79 5 43.95

    Ene – 2003 8.79 5 43.95

    Feb – 2003 8.79 5 43.95

    Mar- 2003 8.79 5 43.95

    Abr- 2003 8.79 5 43.95

    May-2003 10.55 5 52.75

    Jun- 2003 10.57 7 74.00

    Jul- 2003 10.57 5 52.75

    Ago-2003 11.45 5 57.26

    Sep- 2003 7.45 5 37.26

    Oct- 2003 8.81 5 44.04

    Nov-2003 8.81 5 44.04

    Dic- 2003 8.81 5 44.04

    Ene-2004 8.81 5 44.04

    Feb- 2004 8.81 5 44.04

    Mar-2004 8.81 5 44.04

    Abr-2004 8.81 5 44.04

    May-2004 11.40 5 57.00

    Jun-2004 11.48 9 103.33

    Jul -2004 11.48 5 57.40

    Ago -2004 11.48 5 57.40

    Sep- 2004 11.48 5 57.40

    Oct- 2004 11.48 5 57.40

    Nov-2004 11.48 5 57.40

    Dic-2004 11,48 5 57.40

    Ene-2005 11.48 5 57.40

    Feb-2005 11.48 5 57.40

    Mar-2005 11.48 5 57.40

    Abr- 2005 11.,48 5 57.40

    May-2005 14.48 5 57.40

    Jun- 2005 14.55 11 160.05

    Jul- 2005 14.51 5 72.55

    Ago-2005 14.51 5 72.55

    Sep- 2005 14.51 5 72.55

    Oct- 2005 14.51 5 72.55

    Nov-2005 14.51 5 72.55

    Dic-2005 14.51 5 72.55

    Ene-2006 14.51 5 72.55

    Feb- 2006 16.69 5 83.45

    Mar-2006 16.69 5 83.45

    Abr-2006 23.95 5 119.75

    May-2006 24.89 5 124.45

    Jun-2006 23.88 13 310.44

    Jul -2006 21.55 5 107.75

    Ago -2006 26.97 5 134.85

    Sep- 2006 29.24 5 149.85

    Oct- 2006 31.29 5 156.45

    Nov-2006 48.36 5 241.80

    Dic-2006 27.16 5 135.80

    Ene-2007 48.86 5 244.30

    Feb- 2007 49.79 5 248.95

    Mar-2007 45.05 5 255.25

    Abr- 2007 32.33 5 161.65

    May-2007 32.33 5 161.65

    Jun- 2007 32.42 15 486.30

    Jul- 2007 32.42 5 162.10

    Ago-2007 32.42 5 162.10

    Sep- 2007 58.89 5 294.45

    Oct- 2007 58.89 5 294.45

    Nov-2007 87.60 5 438.00

    Dic-2007 184.56 5 922.80

    Ene-2008 53.81 5 269.05

    Feb- 2008 53,.81 5 269.05

    Mar-2008 53,81 5 269.05

    Abr-2008 53,81 5 269.05

    May-2008 53,81 5 269.05

    Jun-2008 53,81 5 269.05

    Total Bs. 9.569.30

    A la cantidad que resulta por antigüedad Bs.9.569,30, se le debe deducir el monto recibido por prestaciones sociales, Bs.4.415,57, por lo que, resulta una diferencia de Bs.5.153,83, que se condena a la demandada a pagar a la accionante.

    De la Indemnización por despido:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de seis (6) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; la actora tiene derecho a 150 días a salario integral de Bs. 53,81, del mes inmediatamente anterior al despido, artículo 146 ibidem, resultando la cantidad de Bs.8.071, 50.

    Del Preaviso sustitutivo:

    En atención al literal d) del mencionado artículo 125, le corresponde 60 días a salario de Bs.53, 81, resulta a favor del actor, la cantidad de Bs.3.228.61

    Utilidades periodo 12/06/2007 al 10/06/2008.

    Al folio del vuelto 2 de la demanda cabeza de autos, se observa un reclamo de 27,5 días por una fracción de 11 meses efectivos de labor.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora una participación en lo beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. Se tiene que la empresa cancela 30 días de salario por año, por tanto habiendo la actora laborado 11 meses completos de trabajo, le corresponden 27,5 días, a salario diario de Bs.49,80, salario del mes inmediatamente anterior al despido, arroja la cantidad de Bs.1.369,50.

    En atención a los Salario caídos:

    Se solicita el pago de 287 días de salarios caídos, transcurridos desde, el 11/06/2008, siguiente al despido hasta el día 27/03/2009, fecha de la p.a., calculados a salario de acuerdo a los aumentos por decretos presidenciales.

    En Primer lugar debe considerarse que, existe en el caso de marras una p.a. contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que, en razón de la ejecutoriedad del acto, la misma adquiere el carácter de Cosa juzgada por tanto de obligatorio acatamiento.

    En tal sentido tenemos que a p.a. ordena que los salarios caídos se calculen desde el día de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, hasta el día de la efectiva reincorporación, así las cosas al folio 58 del expediente administrativo se observa que en fecha 25/05/2009, se trasladó el funcionario administrativo a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento a la p.a., apreciándose al folio 59 que la empresa no aceptó el reenganche de la trabajadora, lo que, debe entenderse como una persistencia en el despido, y que de acuerdo a la establecido por la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios dejados de percibir en el procedimiento de estabilidad deben computarse hasta el momento en que se insiste en el despido, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador.

    Así las cosas, las actas del p.d. cuenta que en la presente causa la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos se produjo en fecha 12/06/2008, de igual manera, se observa que en fecha 25/05/2009, se trasladó el funcionario administrativo a la sede de la demandada a los fines de la ejecución de la P.a., tal como se aprecia del Acta de Reenganche que corre al folio 58, en la cual se dejó constancia de que la empresa no acepta el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que, significa que persistió en el despido, de manera que desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la persistencia transcurrieron 347 días.

    En Segundo lugar debe advertirse que, en virtud del carácter de cosa juzgada de la p.a., el salario que debe tomarse como base para el cálculo de los salarios caídos será el establecido en la misma, es decir, Bs.36.66, que es el salario diario que resulta de dividir entre 30 días, el salario mensual establecido en la p.a. de Bs.1.100,00.

    Tenemos entontes que 347 días, a salario de Bs.36,66, la cantidad de Bs.12.721, 02, cantidad que se condena a la demandada pagar a la actora por salarios caídos.

    (…/…)

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde el 13 de septiembre de 2001 hasta 10 de junio de 2008.

    En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada a su pago sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución voluntaria del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo..

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corolario de lo expuesto condena a la parte demandada a cancelar la suma DE TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.30.544, 46), A LA PARTE ACTORA.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.E.G. contra la empresa PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A

Se condena a la parte demandada a cancelar la suma DE TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.30.544, 46), A LA PARTE ACTORA.

.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OMS/LM/OJLR

Exp. Nro. GP02-R-2011-000527

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