Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000023

DEMANDANTE: D.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.506, domiciliada en la Vía Mesones, Urbanización J.A.A., Edificio 23, Piso 2-2, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: REYMON J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.185, domiciliado en la Urbanización Carrizales, Montaña Alta, Edificio 07, Torre 14 de Carrizal, Estado Miranda.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la Fiscal Décimo Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, abogadas LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana D.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.506, actuando en este acto en representación de su hijo el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano REYMON J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.185, alegando la parte demandante que solicita se demande por ante los Tribunales competentes la Privación de la P.P., a favor de su hijo el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto el padre ciudadano REYMON J.L.P., ha incumplido con los deberes y derechos inherentes a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza tales como: convivencia familiar, alimentación, cuidado, desarrollo, educación integral, custodia, vigilancia, mantener y asistir material, moral y afectivamente, consagrados en los artículos 27, 30, parágrafo primero, 42 y 54, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 347, 348, 350, 353 y 357 ejusdem. (Folio 01 y 02).-

En fecha 17 de enero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano REYMON J.L.P., y oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 11 al 14).-

En fecha 28 de Octubre de 2014, se recibió Oficio No. JMS1-5CM-00965-14, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido en el presente asunto, constante de 07 folios útiles. (Folio 50 al 59).-

En fecha 06 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 19-11-2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, la cual se acordó diferir posteriormente para el día 08 de diciembre de 2014. Siendo la misma nuevamente fijada por el tribunal para la fecha 18 de diciembre de 2014.

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios y un (01) anexo. (Folio 69 al 75).-

En fecha 02 de marzo de 2015, se difiere la Audiencia para que se verifique en fecha 17 de marzo de 2015. (f. 77).

En fecha 17 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana D.F.M.C., la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada ciudadano REYMON J.L.P., ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requirió de la materialización del Informe Integral, y librar oficio al CIAMI, se dio por prolongada la fase de sustanciación y se ordenó librar los correspondientes. (Folio 78 al 80).-

En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2015, y en fecha 06 de mayo de 2015, ordeno fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para la fecha 21 de mayo de 2015.-

En fecha 07 de mayo de 2015, la Lic. Beatriz González, Trabajadora Social perteneciente al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, consigna Informe Social, por la causal de Privación de P.P., donde se encuentra involucrado el n.S.D.L.M.. (Folio 92 al 95).-

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual consigna informe y evaluación psicológica realizada al n.S.L.M., emanados de CIAMI. (Folio 97 al 100).-

En fecha 21de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana D.F.M.C., la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada ciudadano REYMON J.L.P., ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el No. 432, folio 57, Tomo 02, del año 2004, emitida por el Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., cursante al folio 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta de comparecencia levantada a la ciudadana D.F.M.C., en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 17/12/2013, en la cual solicita se tramite la Privación de P.P., cursante al folio 05 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Copia certificada de la Sentencia de Homologación, emitida por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha o5/03/2012, del Expediente BP02-J-2012-000543, cursante a los folios 68 al 76 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor de indicios probatorio, por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que se estableció la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4) Constancia de representación de la Unidad Educativa MONTESORI, firmado por la Directota Lic. GESSY LATANZI, cursante al folio 32 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor de indicios probatorio, en virtud de la misma no haber sido impugnada o tachada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la madre le ha garantizado a su hijo el derecho a la educiacion, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

5) Informes médicos realizados por los especialistas psicóloga M.R., terapista de lenguaje y N.C., especialista en terapia de aprendizaje, cursante a los folios 33 al 42 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor de indicios probatorio, en virtud de la misma no haber sido impugnada o tachada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la madre le ha garantizado a su hijo el derecho a la salud y educación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia de la Libreta Bancaria del Banco Provincial de la ciudadana D.F.M.C., cursante a los folios 74 al 75 expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor de indicios probatorio, en virtud de la misma no haber sido impugnada o tachada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la madre le ha garantizado a su hijo el derecho a la nutrición, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

7) Informe Social elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 98 al 95 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

8) Comunicación emanada del CIAMI, ubicada en Oropeza Castillo, sector D-4, número 118, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; esta Juzgadora le otorga pleno valor de indicios probatorio, en virtud de la misma no haber sido impugnada o tachada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la madre le ha garantizado a su hijo el derecho a la salud y educación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de la testigo promovida ciudadana L.C.S.M., quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de su declaración que la misma coincidió en que: la madre del niño es quien se ha encargado del niño, desde la separación de ellos, que ella cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le brinda la atención debida, cuidado y protección a su hijo y que el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros, que este no mantiene la comunicación ni el contacto cotidiano o diario con su hijo, y además coincidió en asegurar que ha sido la madre del niño quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por este, en contra del ciudadano REYMON J.L.P., en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana D.F.M.C., accionó en fecha 14 de enero de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano REYMON J.L.P., de la P.P. sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “c” y “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

(…). c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Del acervo probatorio, no se evidencia que haya sido establecido el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos y que fuera condenado el padre a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero, por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrada ninguna diligencia efectuada por la progenitora del niño de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo.

Y en el caso de autos, señala la ciudadana D.F.M.C., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la testigo promovida por la parte demandante ciudadana L.C.S.M.. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que en once años que tiene su hijo, este no ha buscado la manera de mantener contacto con el niño, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse notificado, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, tales como ni a la Audiencia de Mediación, ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano REYMON J.L., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la P.P., en consecuencia se le INSTA al ciudadano REYMON J.L. a cumplir con la obligación de manutención decretada en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2012. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana D.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.506, en contra del ciudadano REYMON J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.185, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano REYMON J.L.P. queda privado de la P.P. de su hijo, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana D.F.M.C. hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano REYMON J.L.P. a cumplir con la Obligación de Manutención, decretada en sentencia de fecha 05 de marzo de 2012. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha, a las 12:35 pm. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

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