Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: A.D.F.H. e IRKHAN O.Á.C..

DEMANDADA: M.D.P.M..

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 17.352

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 27 de febrero de 2007, los abogados A.D.F.H. e IRKHAN O.Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.845 y 115.548, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, interpusieron formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana M.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 7.045.534 y de este domicilio.

El 05 de marzo de 2007, es admitida la demanda, Se libró Boleta de Intimación.

En fecha 19 de marzo de 2007 comparece el abogado G.A.M.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.P.M.,

En fecha 20 de marzo de 2007, la representación judicial de la demandada, presenta escrito de cuestiones previas y contestación de demanda.

La parte actora en fecha 26 de marzo de 2007 contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada.

El Tribunal en fecha 17 de abril de 2007, ordenó aperturar de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una incidencia probatoria de ocho días de despacho.

En fecha 04 de mayo de 2007 la parte intimante presentó escrito de pruebas en la causa, las cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA:

Alegan los accionantes que la presente causa se inició con un juicio de partición intentado por la ciudadana M.D.P.M., contra la ciudadana J.M.J.C., arguyen que la demandante en la causa principal estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 780.000.000,ºº) y que dicho juicio culminó en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Alega que por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal, la cual declaró la extinción del proceso y en virtud de que la parte demandada no apeló de la misma, es que procede a demandar el pago de sus honorarios profesionales, dado que los honorarios se encuentran en las costas condenadas a la contraria.

Invoca los artículos 74, 284, 285, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Discrimina las actuaciones realizadas en el juicio de partición que originan sus honorarios.

Demanda a la ciudadana M.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.045.534 y de este domicilio; para que pague o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (200.560.000,ºº), por concepto de honorarios judiciales causados en virtud de la sentencia definitivamente firme que riela en el juicio principal.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de demanda, la representación judicial de la demandada alegó -como punto previo- que no se encuentra agregada a los autos constancia alguna de que el demandado en el juicio principal haya pagado honorarios profesionales algunos a la hoy intimante. Que es obligación de la parte pagar los honorarios profesionales que se hayan causado.

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del articulo 340 eiusdem, ya que la intimante no señalada claramente si se produjo el pago o no y por cuanto no indica claramente el objeto de la pretensión. Invoca el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Alega que se debe distinguir entre si se extinguió el proceso o el procedimiento, y como en el presente caso lo que se extinguió fue el procedimiento, queda latente para la demandante la deducción del mismo por cualquier autoridad competente.

Que la intimante no tomó en cuenta la “dificultad en el Trabajo”, contenida en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual debe ser concatenado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que “Resulta grosero, procaz, fuera de toda lógica pretender lo que han establecido los demandantes en su libelo. Es un exabrupto pretender cobrar semejante cantidad de dinero por unas pocas diligencias y un par de escritos”. Alega que la demandante solo hizo una operación aritmética de calcular el 30% del monto de la demanda principal, sin tomar en cuenta que los derechos de la demandante se encuentran incólumes y pueden ser demandados en cualquier momento.

Rechazó, negó y contradijo que la demandante tuviese derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente alude al doctrinario Ricardo Henríquez La Roche.

Expresa que para el caso que se desechen las defensas esgrimidas, solicita se sustancie el procedimiento conforme al procedimiento relativo a la retasa.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como único hecho controvertido:

Si los abogados intimantes tienen derecho al cobro de los honorarios.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LOS INTIMANTES:

Con el libelo el demandante reprodujo copia fotostática simple de instrumento publico protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 01/02/2001, bajo el Nro. 02, protocolo 2º, tomo 01, contentivo de la copia mecanografiada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo; de la misma se evidencia que el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.D.P.M. y J.M.J.C., fue disuelto en fecha 27/01/2000, que en la misma fecha fue acordada la partición de los bienes de conformidad con la solicitud; sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que no se le concede valor probatorio al mismo.

Durante el lapso probatorio la intimante promovió copia fotostática simple de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2006, (folios 42 al 44) la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (hoy intimante) y condenó en costas a la demandante (hoy intimada),

Promovió igualmente copia fotostática simple de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2006, (folio 45 y 46) la cual declaró extinguido el proceso de partición intentado por M.D.P.M. contra J.M.J.C..

Del folio 47 al 51 riela la copia fotostática simple de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2006, la cual declaró con lugar la oposición a las medidas y ordenó la suspensión de la medida decretada por este Tribunal.

Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionarios públicos con competencia para ello, concretamente de la Juez y la Secretaria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De dichos instrumentos se desprende que la demandante en el juicio principal de partición M.D.P.M., fue condenada en costas en las diversas incidencias surgidas durante el juicio.

PRUEBAS DE LA INTIMADA:

Durante el lapso probatorio la intimada promovió el valor probatorio que se desprende de autos en todo y cuanto le favorezca, siendo esta la única probanza admitida, por cuanto en el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de mayo de 2007, le fue negada la admisión al resto de las pruebas promovidas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: (DE LA CUESTIÓN PREVIA)

El representante judicial de la intimada en la oportunidad correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del articulo 340 ejusdem, ya que la intimante no señala claramente si se produjo el pago o no y por cuanto no indica claramente el objeto de la pretensión, invocando el articulo 23 de la Ley de Abogados.

La demandante por su parte, rechazó la cuestión previa, alegando que no existe defecto de forma alguno, que del libelo se desprende claramente que se dio cumplimiento a los requisitos de forma de la demanda, que se indicó con precisión el objeto de la demanda, la cual pretende el pago de derechos de créditos que tiene por objeto sumas de dinero, derivado de un servicio prestado, lo cual generó honorarios profesionales. Invocó los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Alega que si bien es cierto que las costas pertenecen a la parte, los honorarios los pagará el condenado en costas.

Rechaza que el proceso se haya extinguido como consecuencia de la perención de la instancia, tal como lo señala la intimada en su contestación, alega que el proceso se declaró extinguido por no haberse cumplido con la subsanación de defecto u omisión declarada en la cuestión previa alegada por la demandada en la oportunidad procesal para ello.

Alega que el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil establece como limite máximo el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda o lo litigado, alega que el pago de los honorarios dentro de las costas no es contractual, sino legal. Invoca el artículo 24 de la Ley de Abogados. Solicita sea declarada con lugar el derecho al cobro de los honorarios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA

En cuanto a las cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no estar satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del articulo 340 de la ley adjetiva civil, En primer termino observa el Tribunal que la intimante alegó: “…Ahora bien, por encontrarse definitivamente firme tanto la sentencia que declara la extinción del proceso e igualmente como la que revoca la prohibición de enajenar y gravar decretada y en virtud de que ninguna de las partes apeló contra las mismas, es que procedemos a demandar el pago de nuestros honorarios profesionales, en razón de las actuaciones que realizamos durante el desenvolvimiento del proceso, a causa de la acción que infructuosamente interpuso la actora, puesto que los honorarios se encuentran en las costas condenadas a la contraria…”. Por lo que considera quien juzga que la intimante si indicó con claridad cual es el objeto de la pretensión, esto es, el pago de sus honorarios profesionales, en razón de las actuaciones que realizó durante el desenvolvimiento del proceso. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta referente a este particular no es procedente y así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no estar satisfechos el requisito establecido en el ordinal 5º del articulo 340 de la ley adjetiva civil, la parte actora explica las razones que la motivaron a interponer su reclamación, alegando que fue el haber actuado como apoderado de la demandada en un juicio en el que se declaró la extinción del proceso y la actora fue condenada al pago de costas procesales; Igualmente el demandante invoca las normas jurídicas que, en su criterio, dan sustento jurídico a su reclamación de honorarios profesionales.

En cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, entre otras, en decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 15184 Sent. N° 1453, en los siguientes términos:

Es importante destacar que si bien la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio

.

En el libelo se evidencia que la parte actora narra una serie de hechos en los cuales fundamenta su pretensión, y posteriormente la sustenta en algunas disposiciones legales, cuya adecuación o no a los hechos libelados, corresponderá establecerla al tribunal, en la sentencia de mérito a dictarse, en virtud de lo cual, en criterio de quien decide, la demanda, si contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por lo que la cuestión previa opuesta referente al defecto de forma de la demanda, no es procedente en derecho y así declara.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

En la presente causa el representante judicial de la demandada, en su escrito de contestación, no se opuso al derecho al cobro de los honorarios de los abogados intimantes, se limitó a rechazar de forma genérica la demanda.

El juicio que dio origen a la presente demanda de intimación y estimación de honorarios, fue un juicio por PARTICIÓN DE BIENES, intentado por la ciudadana M.D.P.M., esto es la hoy intimada, contra el ciudadano J.M.J.C., representado por la hoy intimante abogado A.D.F., y respecto del otro intimante IRKHAN O.Á.C., se observa que asistió al demandado J.M.J., en su carácter de administrador de la Sociedad de Comercio INVERSIONES IRURAK C.A., al momento de oponerse a las medidas cautelares decretadas en el juicio de partición, dicha oposición a medidas fue declarada con lugar y fue condenada en costas la actora M.D.P.M..

La demanda por partición fue estimada en la suma de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 780.000.000,00), ello se desprende del libelo de demanda, concretamente del folio 3 de la primera pieza del presente expediente.

En la mencionada demanda fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial del demandado, en fecha 16 de octubre de 2006, en dicha decisión se expresó:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado A.D.F.H. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa J.M.J.C..

Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el Tribunal mediante decisión declaró extinguido el proceso en fecha 20 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

El lapso que tenia el demandante para subsanar transcurrió entre los días 17, 18, 19, 23 y 24 de octubre de 2006, sin que la parte demandante, por si o por medio de apoderado judicial subsanara los defectos u omisiones incurridos, por lo que, en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 antes transcrito, y por cuanto el demandante dentro del lapso legal establecido no subsanó los errores o defectos incurridos, este tribunal declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

Por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra dichas decisiones, las mismas quedaron definitivamente firmes.

Igualmente se observa que el Tribunal en fecha 12 de julio de 2006, decidió una oposición a medidas, la cual fuera formulada por el demandado en el juicio principal J.M.J.C. en su carácter de administrador de la Sociedad de Comercio INVERSIONES IRURAK C.A., debidamente asistido por el abogado IRKJAN O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.548, en dicha decisión se estableció:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición formulada por INVERSIONES IRURAK C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre el siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización El Parral, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., distinguida con el Nro. U-311, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida Río Apure de la Urbanización El Parral. SUR: Con áreas verdes de la urbanización. Este con parcela U-310 de la urbanización. OESTE: Con parcela U-312, la citada parcela posee una superficie de 549 Mts2.

El referido inmueble pertenece a la empresa INVERSIONES IRURAK C.A., según documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio V.d.E.C., en fecha 04 de mayo de 2000, anotado bajo el nro. 13, protocolo primero, tomo 4, folios 43 al 45. LIBRESE OFICIO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión ninguna de las partes ejerció recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme.

De los párrafos parcialmente transcritos con anterioridad, se evidencia que la demandada M.D.P.M., fue condenada en costas en dos oportunidades; es por lo que dicha parte vencida debe pagar los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte vencedora, con la limitación impuesta por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervenga varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. (Subrayado del Tribunal).

En la presente causa la parte intimada rechazó el cobro de honorarios de manera pura y simple. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley. Siendo que la intimada M.D.P.M., es la vencida en la causa principal, así como en la oposición a medidas, es la que debe pagar los honorarios profesionales del apoderado judicial del demandado en el juicio principal y en el cuaderno de medidas, hoy intimantes y así se declara.

En cuanto al argumento del demandado de que los honorarios demandados por los intimantes “Resulta grosero, procaz, fuera de toda lógica pretender lo que han establecido los demandantes en su libelo. Es un exabrupto pretender cobrar semejante cantidad de dinero por unas pocas diligencias y un par de escritos”; El Juez tiene la obligación de fijar el parámetro máximo por concepto de honorarios, en la primera fase o fase declarativa del juicio de Estimación el Intimación de Honorarios, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias se puede mencionar la dictada en fecha 08-08-03, en el expediente 01-187, sentencia 406, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. en la cual se indicó:

Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho

De modo pues que los honorarios máximos a que tiene derecho el intimante no debe exceder, en ningún caso, del 30% del valor estimado de la demanda, y como quiera que la demanda principal fue estimada en SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 780.000.000,ºº), los honorarios profesionales reclamados no podrán exceder de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,ºº), y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados A.D.F.H. e IRKHAN O.Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.845 y 115.548, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, en contra la ciudadana M.D.P.M., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

El monto máximo al cual tienen derecho a cobrar los intimantes por concepto de honorarios, es por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,ºº).

No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ.

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 minutos de la mañana.

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C..

Exp. N° 17.352

RBG/ar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR