Decisión nº PJ0022014000312 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003217

ASUNTO : IP11-P-2014-003217

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.C.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG D.G..

IMPUTADO: LIANYS DIASELYS GUANIPA CHACON, LIANNELYS J.G.C. y KARELVIS C.R.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.C. y L.S..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos LIANYS DIASELYS GUANIPA CHACON, LIANNELYS J.G.C. y KARELVIS C.R.R..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de Junio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada D.G. contra los ciudadanos LIANYS DIASELYS GUANIPA CHACON, LIANNELYS J.G.C. y KARELVIS C.R.R. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 20 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Toyota con relación a la Gran Misión A Toda V.V. en analogía con el dispositivo P.S., en el momento que nos desplazábamos, por la calle 23 de Enero del Sector Caja de Agua Municipio Carirubana Parroquia Norte Punto Fijo Estado Falcón, logramos avistar tres personas de sexo femenino, en actitud agresiva, por lo que detuvimos la marcha de la unidad y pudimos observar las siguientes características fisionómicas; agrediéndose mutuamente por lo que procedimos a desbordar la unidad y con las seguridades del caso abordamos a las ciudadanas dándoles la voz de cese de la actitud agresiva, acatando las mimas la orden impartida, por lo que procedimos a identificarlas.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 20 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:

    ”En esta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Toyota con relación a la Gran Misión A Toda V.V. en analogía con el dispositivo P.S., en el momento que nos desplazábamos, por la calle 23 de Enero del Sector Caja de Agua Municipio Carirubana Parroquia Norte Punto Fijo Estado Falcón, logramos avistar tres personas de sexo femenino, en actitud agresiva, por lo que detuvimos la marcha de la unidad y pudimos observar las siguientes características fisionómicas; agrediéndose mutuamente por lo que procedimos a desbordar la unidad y con las seguridades del caso abordamos a las ciudadanas dándoles la voz de cese de la actitud agresiva, acatando las mimas la orden impartida, por lo que procedimos a identificarlas.

    Asimismo se observa en la causa, el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 13 de Abril de 2014 practicado al ciudadano J.S. acreditándose que en el caso de marras dicho ciudadano presentó ESCORIACIONES EN REGION DE NARIZ.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORMES MEDICO FORENSE, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de las procesadas de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    En consecuencia, se ordena imponer a las imputadas : LIANYS DIASELYS GUANIPA CHACON, LIANNELYS J.G.C. y KARELVIS C.R.R. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos KARELVIS C.R.R. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.905, nacido en fecha 16-09-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de tienda Hijo E.R. de Romero y de C.R., domiciliado calle democracia entre j.L. y pumarosa casa sin numero a dos locales del supermercado la Super China, telefono: 04246576630). LIANYS DIASELYS GUANIPA CHACON de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.699, nacido en fecha 24-08-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Hijo Diamelys Chacon y J.G., domiciliado Las Adjuntas Urbanización San N.d.B., manzana J, casa #15 diagonal al cubiculo de los cubanos, , telefono: 04249569049 y LIANNELYS J.G.C. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.681, nacido en fecha 16-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, Hijo Diamelys Chacon y J.G., domiciliado domiciliado Las Adjuntas Urbanización San N.d.B., manzana J, casa #15 diagonal al cubiculo de los cubanos, telefono: 02698083569), la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    La secretaria,

    Abg. R.C..

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