Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013838

ASUNTO : IP11-P-2013-013838

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL: ABG. D.G.

SECRETARIA: ABG. MARIELVYS SANCHEZ

IMPUTADO: R.A.O.Ñ.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.N., ABG. S.M., ABG.

En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2013, siendo las 3:34 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: R.A.O.Ñ., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: R.A.O.Ñ., quien solicita en este acto la designación de los defensores privados ABG. SS.M., ABG. E.N. quienes en este acto juran y aceptan la designación planteada por el ciudadano de marras. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G. , en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: R.A.O.Ñ., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de O.G. Y NEOMAR RIERA, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: R.A.O.Ñ., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano R.A.O.Ñ., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de O.G. Y NEOMAR RIERA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo se deja constancia que las victimas fueron llamadas por vía telefónica a fin de que comparecieran a la audiencia fijada para el día de hoy, y las mismas manifestaron que no asistirían el día de hoy por temor a futuras represarías Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: R.A.O.Ñ., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: R.A.O.Ñ., titular de la cedula de identidad numero V-14.972.282 de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/07/82, Soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia Calle L.A. torre Venaragua, piso 14, Maracay hijo de A.D.O. y D.M.d.O. (fallecida) teléfono Nro 0414.296.1541 quien manifestó: “ Yo llegue a punto fijo, yo Salí a comprar comida y luego me fui a la fortaleza y me llegue en un taxi a un hotel, no se andar porque andaba buscando la economía, y luego vi a los policías y comenzaron a disparar y me metí a una casa corriendo, luego me agarraron y me llevaron, yo no se manejar moto, ni siquiera tengo licencia. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien PREGUNTO: en que medio de trasporte Salí a comprar comida. RESPONDIO: en taxi. PREGUNTO: como estaba vestido. RESPONDIO: con pantalón blu jean y Zapatos. PREGUNTO: En que hotel se esta quedando usted. RESPONDIO: por el elevado no recuerdo el nombre. PREGUNTO: que hacia en esa zona. RESPONDIO: fui a preguntar de los aires que según estaban baratos. Es todo. Acto seguido el defensor privado ABG. S.M., Quien PREGUNTO: Usted Había Estado Detenido Antes? RESPONDIO: no. PREGUNTO: cuando lo detiene que le quitan los funcionarios. RESPONDIO: mi bolso. PREGUNTO: que tenia en el bolso. RESPONDIO: mi celular, 2000 bolívares en efectivo, monedas. PREGUNTO: como estaba distribuido el dinero. RESPONDIO: eran de 10 bs y de 20 bf, y el sencillo. PREGUNTO: como se llama su esposa. RESPONDIO: Anguie Hechegaray. PREGUNTO: porque entra a esa casa. RESPONDIO: escuche unos tiros al aire y fue donde corrió y se me salio el zapato. PREGUNTO: usted tiene familia en la zona. RESPONDIO: si mi esposa en coro, no se en que parte. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. S.M.: Después de leídas las actuaciones y la declaración del ciudadano imputado en el asunto esta defensa expone, estamos en un procedimiento de una presunta flagrancia, ya que la declaración presentada por al presunta victima, la cual da la descripción de la persona detenida, y vista la denuncia ella manifestó que es una persona gorda alta y el corte de cabello es platabanda, y mi defendido tiene una leve calvicie, entonces quizás los funcionarios están confundidos toda vez que para el momento del hecho va usando blue Jean, así pues mi defendido ha manifestado no saber manejar moto, existen testigo que hacen referencia de incautación y una presunta detención mas no el delito como tal, y según el monto incautado que manifestó la victima que tenia 21 bf, y mi defendido explico como era el dinero de el, y como lo tenia, otro punto, es que los policías hacen fijaciones fotográficas del casco, los lentes, una bota deportiva y una moto, pero extrañamente no hacen la fijación del celular del bolso y del dinero de mi defendido, tampoco se le incauta el arma de fuego. Ciudadano no se puede determinar en este caso un delito como lo imputa el ministerio publico como lo es un Robo agravado, privan a la esposa y la llevan al comando a tomarle entrevista y la misma la sueltan a las 6:00 de la tarde, y la misma declaración es reforzada por mi defendido en su declaración, estamos en aras de investigar y demostrar la inocencia de mi defendido, decretar una privativa pudiera ser desproporcionar toda vez que bien puede se acordada una medida cautelar de 242 inclusive al arresto domicilio así lo mantiene la Corte de apelaciones donde la misma equipara una Privación de Libertad, pudiendo esta defensa consignar fiadores y cubrir todas las solicitudes por el tribunal al momento de fijar las audiencia, e incluso mi defendido ha manifestado tener familiar por parte de la esposa, es por lo que solicito en este acto los fiadores. Solicito copias de la totalidad del asunto. Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, y los manifestado por las partes en este Tribunal procedente la solicitud fiscal de decretar medida de Privación al ciudadano R.A.O.Ñ., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de O.G. Y NEOMAR RIERA, Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causa como lo es el Homicidio a una persona siendo la vida el bien mas preciado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: R.A.O.Ñ., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de O.G. Y NEOMAR RIERA, y ordena se decrete el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano R.A.O.Ñ.. SEGUNDO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: R.A.O.Ñ., titular de la cedula de identidad numero V-14.972.282 de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/07/82, Soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia Calle L.A. torre Venaragua, piso 14, Maracay hijo de A.D.O. y D.M.d.O. (fallecida) teléfono Nro 0414.296.1541, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de O.G. Y NEOMAR RIERA,. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02. QUINTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitados por la defensa. NOVENTO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la zona Policial N° 02 y oficiar lo conducente a la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo. Cúmplase. Es Todo.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIDELYS SANCHEZ

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