Decisión nº 2620 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoObligacion De Hacer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º Y 149º.-

PARTE DEMANDANTE: D.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.096.113 y de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: Abgs. E.M.D.D.M. y C.H.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.159 y 27.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el No. 46, Tomo 18-A, modificados sus Estatutos en fecha 28 de junio de 1994, bajo el No. 59, Tomo 24-A.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. M.A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615.

MOTIVO: Obligación de Hacer, hacer tradición de inmueble.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

NARRATIVA

En fecha 23 de julio de 2002, los abogados E.M.D.D.M. y C.H.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.159 y 27.290, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-7.096.113 y de este domicilio, consignaron escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil de este domicilio “CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el No. 46, Tomo 18-A, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 28 de junio de 1994, bajo el No. 59, Tomo 24-A y el 02 de septiembre de 1998, bajo el No. 58, Tomo 48-A, por cumplimiento de obligación de hacer, solicitando la tradición de un inmueble.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, recibidos el escrito por este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación. En diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, la demandada M.C.V., VICE-PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., asistida por el abogado M.A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615 confirió poder Apud-Acta al mismo abogado ya nombrado.

En fecha 04 de noviembre de 2002, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. En fecha 16 de enero de 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas; y en fecha 28 de enero de 2003, consignó escrito de ampliación de pruebas. En fecha 13 de enero de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 01 de abril de 2003, la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de consignación de documento por considerarla inoficiosa pues ya el documento estaba consignado en autos. En sendos autos de fecha 08 de abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la actora; en esa misma fecha se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2003, la parte demandante consignó escrito de Informes. En fecha 14 de agosto de 2003, se fijó un lapso de Sesenta (60) días para dictar el fallo y en fecha 14 de octubre de 2003, se difirió para los Treinta (30) días siguientes. En auto de fecha 22 de marzo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su libelo de demanda señala, que adquirió por compra que hizo a la CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., representada por el ciudadano R.A.R.S., por la suma de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,00), un (1) apartamento distinguido con el No. 4-3-B, ubicado en la Planta Tercera del Edificio No. 04, Residencias Flamingo Park III, Segunda Etapa, situado en el Sector 19 de la Urbanización Parque V.d.E.C. (antes Municipio R.U., Distrito Valencia), hoy Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. Que el otorgamiento del documento respectivo se hizo por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 26 de febrero de 1999, quedando inserto bajo el No. 30, Tomo 15 de los libros respectivos.

Que ha sido imposible obtener el registro del instrumento, por cuanto sobre el apartamento señalado y todo lo que pertenece a CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., pesa una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 14.985, que actualmente se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 14.424. Que la medida en referencia es consecuencia de la demanda intentada por R.A.R.S. por disolución de sociedad contra los socios E.J.A.C., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-81.447.062 y M.D.V.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.297.295. Que fue el mismo R.A.R.S. quien otorgó el instrumento donde ella adquirió el apartamento y en virtud de no haberse registrado, incumplió con su obligación de hacer.

Procede a demandar a la vendedora a fin de que le haga la tradición legal del inmueble con el consiguiente registro, pues el documento ya está autenticado. Que en virtud de no haber sido registrado, ello le ha ocasionado que no pueda vender el inmueble y en consecuencia daños y perjuicios que estimó en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). En la misma fecha en que se admitió la demanda se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA ACCIONADA

La demandada al dar contestación al fondo de la demanda señaló, que es cierto que los demandados compraron a CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., por un monto de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,00) el apartamento ya identificado y que el traspaso se hizo por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el No. 30, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que también era cierto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, había dictado medida cautelar innominada que ordenó al Registrador Subalterno no dar curso alguno a documentos firmados por los ciudadanos E.J.A.C., M.C.V. y R.A.R.S.. Que la medida se dictó luego que se hizo el traspaso del apartamento a los demandantes por ante la Notaría Pública. Que el hecho de que un tercero, accionista de CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., haya intentado una demanda solicitando la liquidación de la compañía no significa que los documentos firmados no tengan valor, sino que el mismo es oponible al nombrado ciudadano R.A.R.S.. De esta forma quedó trabada la presente litis.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La actora promovió las pruebas siguientes:

Instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 11 de julio de 2002, mediante el cual D.D.V.M.G., otorga poder a los abogados E.M.D.d.M. y C.H.G.. Se aprecia conforme lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de impugnación o tacha.

Copia certificada del registro mercantil de la empresa CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el No. 46, Tomo 18-A. Igualmente se aprecia en el mismo sentido.

Copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el No. 30, Tomo 15. Del mismo emerge que CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., representada por el ciudadano R.A.R.S. vende el inmueble (apartamento) a la ciudadana D.D.V.M.G.. Se valora por cuanto no fue objeto de impugnación ni tacha alguna. De ello surge la realización del contrato de venta del inmueble.

Copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el No. 21, Tomo 139, luego protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el No. 38, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6º. De su contenido se evidencia, que CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, folios 235, Tomo 5, Protocolo Primero, transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., libera la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente litis. Se aprecia en el sentido de que sobre el referido apartamento se canceló su gravamen hipotecario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la prueba de Informes, a fin de que el ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., informara si sobre el inmueble objeto de la controversia existe o no gravamen o medida innominada.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la demandada CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., vendió por documento autenticado a la demandante el apartamento que anteriormente fue identificado y que este documento autenticado no fue posible registrarlo posteriormente, por lo que la pretensión se concreta en una obligación de hacer, según se expone en el escrito libelar. A tales efectos, el artículo 1.488 del Código Civil señala, que “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad”. En el caso sub-examine, la parte demandada cumplió con el otorgamiento del documento traslativo de propiedad y si no fue posible obtener su posterior registro, ello no significa que no se haya hecho la tradición del inmueble, pues de lo que habla el artículo 1.924 eiudem, es de la eficacia del instrumento frente a terceras personas, que no es el caso controvertido, ya que esta norma constituye solamente una excepción a la regla (terceros jurídicamente indiferentes); en otras palabras, tal excepción está limitada a terceros, a aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. La formalidad del registro se exige en caso de solemnidad, como por ejemplo, en las donaciones; no solo cuando el registro sólo es formalidad probatoria. La inexistencia es la nada, y, por tanto, el documento no registrado, en este caso el documento de venta, aunque se la hubiese opuesto a un tercero en sentido técnico (que hayan adquirido derechos en el inmueble) a que alude el artículo 1.924, no podrá calificarse de acto inexistente, porque aun sin registro si produce efecto entre las partes.

La Oficina Subalterna de Registro correspondiente, al dar contestación al oficio enviado por este Tribunal, dio contestación en oficio de fecha 28 de abril de 2003, donde dejó constancia, de la existencia de una hipoteca constituida por CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, según documento protocolizado en dicha Oficina en fecha 11 de junio de 1998, bajo el No. 20, Tomo 23, Protocolo Primero. Sobre este gravamen observa quien decide, con verdadera extrañeza, que según documento consignado en autos y que riela a los folios 28 al 32, que CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A., aparece liberando del gravamen hipotecario al apartamento vendido por CONSTRUCTORA ROMARIZA C. A., a la demandante, es decir, Apartamento No. 4-3-B, Piso 3, del Edificio 4 y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el No. 39, que forma parte de la Segunda Etapa de RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III, ubicada en el Sector 19 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa en jurisdicción de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C.; no obstante esta liberación, sobre el apartamento igualmente existe una medida cautelar decretada en otro proceso.

Respecto a esta medida cautelar, a esta Instancia le está vedado incursionar sobre el mencionado proceso y pronunciarse sobre la medida cautelar, pues ello solo sería procedente cuando estuvieren acumuladas ambas causas, como por ejemplo en un juicio de quiebra, pero no en otra clase de procesos, tal circunstancia le impide, se repite, cualquier pronunciamiento sobre la cautelar existente en otro proceso distinto a éste. Si el traspaso se realizó por documento autenticado, ello fue aceptado por la parte actora y ahora no puede alegar en su beneficio su propia torpeza, lo cual es un principio general del derecho, por lo que es forzoso concluir que la pretensión demandada es improcedente, pues a la demandante le asisten otras vías legales ejercitables para reclamar su derecho. Así se establece

Asimismo la demandante accionó por el pago de los daños y perjuicios estableciendo un quantum de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), es decir, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Al respecto es necesario acotar, que este rublo ha debido ser demandado en forma subsidiaria y no por vía principal. En relación a esta pretensión, la parte demandada alegó una eximente de responsabilidad al invocar la norma establecida en el artículo 1.271 del Código Civil, bajo los argumentos de que ya había sido otorgado el documento traslativo de propiedad y que las causas por las cuales no había sido registrado el documento no le era imputable. En fin, en la situación concreta, la acción de daños y perjuicios debía ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución, como lo indica el artículo 1.167 del Código Civil, sin que sea procedente acogerse al artículo 1.271 invocado por la demandada, porque mediando un contrato bilateral que se dice incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios con absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento del contrato, que contiene obligaciones recíprocas; nótese que el contrato prevé la venta del inmueble y depende de su resolución o cumplimiento la procedencia de los daños y perjuicios. Adicionalmente, la demandante no probó durante el íter procesal, la causa de esos daños; dicho en otras palabras, no se sabe cómo se produjeron los daños y perjuicios accionados, -en qué forma obtuvo la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00)- ; ello significa inexorablemente, que los mismos deben declararse improcedentes. Así se establece.

-III-

DECISION

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.D.V.M.G. contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA ROMARIZA C. A., por cumplimiento de obligación de hacer y daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008.-

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZA TITULAR

Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).

Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN

LA SECRETARIA ACC.

Exp. 17.489

ICCU/Aideé.-

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