Decisión nº PJ0012011000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, cuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.289, domiciliada en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa s/n, Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.N.M., inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su condición de Procurador del Trabajadores del estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.A.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.314, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, martes cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevó a cabo el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadana D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa s/n, Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.289. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada, FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.A.G., ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:

Se contrae el presente asunto, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa s/n, Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.289, asistida por el abogado D.N.M., inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su carácter de Procurador del Trabajadores del estado Amazonas; aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 10 de enero de 2.011, la ciudadana D.C.G.C., comenzó a prestar servicios como CAJERA, para la FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.A.G., cumpliendo un horario de lunes a sábado, de ocho antes merideim (8:00 a.m.) a doce y media post merideim (12:30 a.m.) y de dos post merideim (02:00 p.m.) a seis y media post merideim (06:30 p.m.), devengando un salario semanal de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Indica la demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 29 de marzo de 2011, dejo de prestar sus servicios debido a que se retiro voluntariamente.

También alega la parte demandante en el libelo de demanda, que la ciudadana D.C.G.C., tenía un salario integral diario de cincuenta y tres bolívares con treinta tres céntimos (Bs.53,33), solicitando además, el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, , utilidades fraccionadas, días feriados y horas extras. Igualmente reclama la demandante el pago de intereses de mora.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …”. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:

Al término de la relación laboral el salario normal de la ciudadana D.C.G.C., es de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53,33) Así se decide.

  1. - Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 191,97), lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 10-01-2011 al 29-03-2011, es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 195,56) lo que resulta de multiplicar 3,67 días X Bs. 53,33. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 195,56). Así se decide.

  2. - Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS: La parte actora demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.133, 32). Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.133, 33). Lo que resulta de multiplicar 2,50 días X Bs. 53,33. Así se decide.

  3. - Por concepto de DÍAS FERIADOS: La parte actora demanda la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160, 00). Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160, 00). Así se decide.

  4. - por concepto de HORAS EXTRAS: La parte actora demanda la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00). Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 70 horas X Bs. 10,00. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana: D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa s/n, Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.289, Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena el pago de las horas extras, de acuerdo al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que concierne a los días feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal niega el monto solicitado por la parte demandante, por concepto de intereses moratorios, en virtud de que el procedimiento de dichos montos esta establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir, 29 de marzo de 2011 hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Igualmente, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.188, 89). Así se decide.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años, 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.B.M.L.

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.S.

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.S.

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