Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil ocho.

198° y 149°

Vista la anterior diligencia de fecha 2 de junio de 2008, presentada por la accionante en amparo, ciudadana D.I.D.R., sin asistencia de abogado, mediante la cual solicita a este Tribunal oficie a la Defensoría del Pueblo para que la asista y asesore jurídicamente, alegando al efecto que “no tengo [tiene] dinero para pagar abogado y también dada la coyuntura de que la persona que yo [ella] señalo [a] como agraviante es un Juez perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por razones obvias a quien he solicitado que me [le] asistan gratuitamente, se niegan” (sic). Asimismo, expresa que fundamenta su solicitud “según lo decidido por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia proferida en fecha 19-07-00, caso R.G., la cual es aplicable y por ende vinculante a este RECURSO DE A.C. que cursan (sic) en esta Instancia Constitucional” (sic). Este Juzgado, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a tal solicitud, previamente hace las consideraciones siguientes:

En materia de amparo a la libertad y seguridad personales, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales autoriza expresamente la interposición de la acción sin asistencia o representación de abogados, lo cual constituye una excepción a la regla general establecida en el Art. 4 de la Ley de Abogados, la cual dispone que "…quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso". Sin embargo, dicho texto legal no establece expresamente tal permisión en lo que respecta a la interposición de solicitudes de a.c. fundadas en violaciones a derechos y garantías constitucionales distintos a los de la seguridad y libertad personales. Por ello, la jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el precitado artículo 4º de la Ley de Abogados, en reiterados fallos sostuvo que era necesaria la asistencia o representación de un profesional del derecho en los procesos de a.c., salvo aquellos relativos a la libertad y seguridad personales, tanto en el acto de interposición de la solicitud como en los demás actos del procedimiento. En consecuencia, conforme a ese criterio jurisprudencial si el accionante no abogado interponía la acción sin la asistencia de un profesional del derecho, el Juez no debía darle curso a la solicitud y, en acatamiento a lo dispuesto en el precitado artículo 4º de la Ley de Abogados, debía proceder a nombrarle un abogado en ejercicio que lo asistiera en los actos de proceso. Entre los fallos en que se sustentó tal criterio, cabe citar el de fecha 21 de febrero de 1991, dictado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., en el que sobre el particular se expuso lo siguiente:

"(omissis)

Establece el artículo 4º de la Ley de Abogados lo siguiente: (omissis)

La citada disposición es aplicable a todas las actuaciones judiciales, salvo disposición especial de la Ley.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo, si bien en su artículo 41, Título V, del Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personales, dispone que la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquél, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, el procedimiento general de amparo no prevé tal excepción, pues si bien establece que en caso de urgencia podrá interponerse la solicitud por vía telegráfica, y luego ratificada personalmente o mediante apoderado en los tres días siguientes -artículo 16- ello no excluye la aplicación de la Ley de Abogados; por tanto, deberá entenderse que en el juicio de amparo -exclusión hecha del amparo a la libertad personal- para interponer la solicitud y para actuar en el proceso en cuestión, es necesario ser abogado y de no serlo el solicitante, deberá hacerse asistir por abogado. De negarse a hacerlo se aplicará el contenido del transcrito artículo 4º de la Ley de Abogados y el Juez deberá antes de darle curso a la solicitud, nombrarle abogado que lo asista.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el litigante obra por sí en actuaciones, para las cuales, conforme al texto del artículo 4º de la Ley de Abogados, se requiere asistencia de abogado, esa norma ni ninguna otra impone como sanción a la falta de tal asistencia, la pérdida para el litigante de los derechos ejercidos. Por tanto y ante la evidencia de que la reposición de la causa es contraria al espíritu de la Ley de Amparo, y que específicamente, el artículo 4º de dicha Ley ordena resolver el amparo en forma breve, sumaria y efectiva, esta sala pasa a decidir respecto al recurso de apelación interpuesto y advierte al Juez a quo, en (sic) lo sucesivo, deberá abstenerse de dar curso a solicitudes de amparo en las cuales no sea abogado el peticionario, ni se haga asistir por abogado" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", Vol. 2, febrero de 1991, pp. 17 y 18).

Sin embargo, la línea jurisprudencial anteriormente referida no rige actualmente, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: R.D.G. contra decisión del 29 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) --citada por la solicitante--, al respecto estableció: "que el accionante en amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción...”, pero que ello sí es necesario para los demás actos del proceso, por lo que en ese caso --dijo la Sala-- "debe ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo, el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa. Cuando se trate de menores que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen del amparo notificaron (sic) (rectius: notificarán) a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y al (sic) Adolescente”.

Es de advertir que también en ese fallo, la Sala Constitucional arbitró la solución en el caso de que el presunto agraviante se presente a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, expresando al efecto lo siguiente:

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informa el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo acto un abogado asistente, y sólo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore. ...

.

El criterio expuesto en el fallo in commento fue fundado por la Sala en las consideraciones siguientes:

Para decidir la Sala observa:

El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor: ...

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo del particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de a.c., la interpretación debe ser aún mas amplia, no sólo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la transgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado

. (Negrillas añadidas por el autor).

Posteriormente, en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional reiteró y amplió la mencionada doctrina, estableciendo que “el accionante en amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción ni para efectuar las correcciones a que se refiere el artículo el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este fallo la Sala expresó:

En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declara inadmisible la acción de amparo, por cuanto el accionante no está asistido por abogado.

En la decisión en referencia, la Corte Primera considera que si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige como requisito para la admisibilidad de la acción de amparo, la asistencia o representación de un abogado para actuar en un proceso, sin embargo la violación del artículo 4 de la Ley de Abogados, concatenada con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es suficiente para declarar inadmisible la acción. La Corte Primera declaró como no consignado el escrito de correcciones presentado por el accionante, ya que éste actuó en nombre propio y sin la representación ni la asistencia de un abogado, y por ello, en virtud del incumplimiento por parte del accionante del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible el recurso de amparo.

Esta Sala, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000 (Caso R.D.G. vs. decisión de fecha 29 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), al comentar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados señaló que: (omissis)

Con relación a los requisitos esenciales, esta Sala indicó en la decisión citada:

‘Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.

(...)

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore’.

Manteniendo los criterios anteriormente transcritos se ha de concluir que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción ni para efectuar las correcciones a que se refiere el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado, y en consecuencia lo revoca. Por tanto, esta Sala ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revisar los restantes requisitos de admisibilidad de la presente acción, con el fin de resolver si la admite o no, vistas las otras correcciones efectuadas por el demandante

(Negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp://www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, al contrario de lo aseverado por la accionante en la diligencia de marras, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente supra, el suscrito juez constitucional en este estado del proceso no está obligado a oficiar a la Defensoría del Pueblo para que la asista y asesore jurídicamente en el presente juicio, como ella lo pretende, pues, tal obligación, según el referido fallo, debe cumplirse una vez que se haya admitido la acción propuesta; lo cual en el caso presente aún no ha acontecido, ya que este Tribunal, en decisión dictada el 2 de junio de 2008 (folios 50 al 54), de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la prenombrada Sala, ordenó notificar a la quejosa para que procediera a corregir en el lapso allí señalado los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo y a ampliar las pruebas documentales producidas, notificación que, según se evidencia de los autos, aún no se ha efectuado.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la solicitud formulada por la accionante, en diligencia de fecha 2 de junio de 2008, de que este juzgador oficie a la Defensoría del Pueblo para que la asista y asesore jurídicamente en el presente procedimiento, es extemporánea, por prematura, razón por la cual se NIEGA, y así se decide.

No obstante la decisión anterior, este Juzgado reitera la advertencia que le hizo a la quejosa en el precitado auto de fecha 2 de junio de 2008, en el sentido que, de conformidad con el precedente judicial vinculante contenido en la precitada sentencia Nº 1392, del 21 de noviembre de 2000, dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podrá efectuar la corrección de su solicitud y la ampliación de las pruebas ofrecidas, ordenadas por este Juzgado, sin estar asistida o representada de abogado, y que, por cuanto, según su propia manifestación, carece de medios económicos para sufragar los honorarios de un profesional de derecho, podrá solicitar el asesoramiento y/o asistencia gratuita en este procedimiento de un funcionario competente de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, o de la Defensa Pública, según lo prevenido en los artículos 2 y 25, cardinal 1, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; advertencia ésta última que hace este juzgador, en garantía del derecho constitucional de defensa de la solicitante del amparo y, en aras de evitar que, por carecer de recursos económicos para obtener una adecuada asistencia técnica jurídica, se haga asesorar por personas que ejercen ilegalmente la profesión de abogado.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03063

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