Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de junio de dos mil ocho.

198° y 149°

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 28 de mayo de 2008 y sus recaudos anexos, mediante el cual la ciudadana D.I.D.R., actuando en nombre propio, sin asistencia de abogado, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso pretensiones autónomas de a.c. contra el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., a quien sindica como agraviante.

En el escrito continente de dicha solicitud de amparo, la quejosa expuso, en resumen, lo siguiente:

Que por ante “el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo Juez es el ciudadano J.C.G.L., titular de la cédula de identidad personal número 4.259.202” (sic), cursa demanda en su contra por cobro de bolívares en vía intimatoria, “fichado con el número de expediente 21855, del cual anexa pruebas como fundamento de esta ACCION DE A.C.” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Que, es el caso que, en la oportunidad legal, presentó oposición y, “entre otras” (sic), se vio en la “imperiosa necesidad de recusar formalmente al Juez ut supra (sic) por haber admitido la demanda sin estar llenos los extremos de ley y por haber avanzado opinión sobre el fondo del asunto” (sic).

Que el prenombrado Juez, “a quien en lo adelante señalo [a] como AGRAVIANTE, presentó el informe correspondiente y confesó su falta que califica como ‘un error material de transcripción׳ (sic)” (sic).

Que, asimismo, el “Juez Agraviante resuelve no inhibirse y todo lo contrario, retiene en su poder el expediente 21855 con ánimo de seguir conociendo, violando así lo expresamente señalado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al no pasar INMEDIATAMENTE (sic) el caso a otro Tribunal de la misma categoria (sic), conculcándome [le] así mi [su] derecho al debido proceso y mi [su] derecho a la defensa” (sic) (Mayúsculas y subrayado propios del texto copiado).

A renglón seguido, la accionante expuso textualmente lo siguiente:

En efecto, en estos momentos no tengo Juez para interponer mi contestacion (sic) a la demanda o en su defecto a oponer las cuestiones previas y tengo el temor y el riesgo de quedar confesa, porque precisamente en el día de hoy 28 de mayo del 2008, es el último día que tengo para interponerlas y quiero dejar constancia, por la VIA CONSTITUCIONAL (sic) que tales cuestiones previas son las siguientes:

1a.) (sic) Falta de jurisdicción del Juez, por ser dicho proceso 21.855 estár (sic) comprendido al conocimiento de la Jurisdicción Penal, porque a todas luces existe DENEGACIOM (sic) DE JUSTICIA y FRAUDE MALICIOSO PROCESAL. Igualmente existe un verdadero atentado a la F.P..

2a.) (sic) La ilegitimidad del seudo actor, pues carece de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, ya que no tengo ninguna obligación que cumplir con él.

3a.) (sic) La ilegitimidad del seudo actor por no tener PODER AUTENCICO (sic) para representar legalmente al seudo representado.

5a.) (sic) La falta de caución o fianza para proceder en el juicio tantas veces referido (omissis)

(sic) (las mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).

Finalmente, la quejosa concluyó su exposición expresando lo siguiente: “Corolario, habiendo cumplido con todos los deberes establecidos en el artículo 18 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. GARANTÍAS CONTITUCIONALES?, (sic), solicito que esta ACCION DE AMPARO sea declarada admisible y con lugar en la definitiva” (sic) (Las mayúsculas del texto copiado).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., la accionante produjo copia simple de algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente distinguido con el N° 21.855 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incluida su carátula, que obran agregadas a los folios 4 al 48, las cuales se indican a continuación:

1) Libelo presentado el 13 de julio de 2007, contentivo de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta contra la hoy quejosa por el profesional del derecho R.J.R.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.U.N., así como las tres letras de cambio cuyo pago se pretende (folios 5 al 12).

2) Nota de certificación expedida por la Registradora Pública suplente del Municipio Libertador del estado Mérida, del documento que allí se identifica (folio 13).

3) Auto de admisión de la referida demanda, dictado el 13 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió por distribución su conocimiento (folios 14 y 15).

4) Actuaciones procesales efectuadas por la representación procesal de la parte actora y el mencionado Tribunal, relativas a la formación del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, desglose de los originales de los instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda y a la práctica de la intimación de la parte demandada (folios 16 al 37).

5) Diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, presentada por el abogado R.J.R.R., con el carácter antes expresado, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa nombrara defensor judicial para la demandada, hoy quejosa (folio 38).

6) Auto del 28 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual, en atención a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, designó como defensor judicial de la demandada, al abogado R.A.T.; y actuaciones procesales en las que consta la notificación, aceptación, juramentación e intimación del susodicho defensor judicial (folios 39 al 48).

El 2 de junio de 2008, compareció la quejosa ante este Tribunal sin asistencia de abogado, y procedió a consignar y suscribir ante y junto con el Secretario del mismo, la diligencia que obra agregada al folio 50 del presente expediente, mediante la cual solicitó a este Juzgado oficiara a la Defensoría del Pueblo, para que la asista y asesore jurídicamente, alegando al efecto que “no tengo [tiene] dinero para pagar abogado y también dada la conyuntura de que la persona que yo [ella] señalo (sic) [señala] como agraviante es un Juez perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por razones obvias a quien he [ha] solicitado que me [la] asistan, se niegan” (sic). Asimismo, expresó en la referida diligencia que fundamenta tal solicitud “según lo decidido por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia proferida en fecha 19-07-00, caso RUBEN (sic) GUERRA, la cual es aplicable y por ende vinculante a este RECURSO DE A.C. que cursan (sic) en esta Instancia Constitucional” (sic).

II

DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C. Y AMPLIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

En esa misma fecha --2 de junio de 2008--, este Tribunal dictó el auto que obra inserto a los folios 51 al 54, mediante el cual procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie, cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.M.B.), y si las pruebas documentales producidas por la quejosa eran o no suficientes. Y, respecto al primer aspecto indicado, en dicha decisión este Juzgado declaró que la solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18, antes citado, en virtud de que la misma carece de claridad y precisión, porque allí la quejosa omitió señalar expresamente la sentencia, resolución, acto u omisión judicial que impugna mediante su solicitud de a.c., con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron; los fundamentos fácticos y jurídicos en que basa su impugnación y lo que, en concreto, pretende obtener con la interposición de su acción.

Asimismo, en la decisión de marras este juzgador también observó que en el escrito continente de la solicitud de tutela constitucional, la accionante igualmente silenció la indicación del nombre y apellido de la persona que funge como parte actora en el juicio intimatorio seguido en su contra, referido en su solicitud, y que esa información complementaria debió suministrarla de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Por otra parte, en dicho auto se expresó que, en cuanto al presunto agraviante, la accionante en amparo señaló como tal al abogado J.C.G.L., en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, limitándose a identificarlo con el número de su cédula de identidad personal, pero omitió la indicación de su domicilio o residencia y circunstancias de localización, tal como lo exigen los cardinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas por la quejosa, este Tribunal en la referida decisión expresó que ésta se limitó a consignar copias fotostáticas simple de las actuaciones procesales cumplidas en el referido juicio intimatorio hasta el 8 de mayo de 2008, las cuales, en criterio de este juzgador, son insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente contentivo del proceso de marras.

Y, finalmente, en la mencionada decisión, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la quejosa, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T. en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados-- procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, es decir, las que se hayan efectuado en dicho proceso intimatorio con posterioridad al 8 de mayo de 2008, que obren en el expediente de la causa; advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta, y que, de conformidad con el precedente judicial vinculante contenido en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, podría efectuar la corrección de su solicitud de amparo y la ampliación de las pruebas ofrecidas, ordenadas por este Juzgado, sin necesidad de estar asistida o representada por abogado; y que, para el caso de que carezca de medios económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho, podría a su instancia, hacerse asesorar y/o asistir en este procedimiento por un funcionario competente de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, o de la Defensa Pública, según lo prevenido en los artículos 2 y 25, cardina 1, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. En consecuencia, se ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y se dispuso hacerle entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara personalmente la notificación ordenada en la dirección de la accionante, indicada por ésta en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 55, que, en la misma fecha en que se dictó la referida decisión --2 de junio de 2008--, se libró dicha boleta de notificación y entregó al mencionado funcionario judicial para que hiciera efectivo ese acto de comunicación procesal.

En fecha 3 de junio de 2008, este Juzgado dictó el auto que obra agregado a los folios 58 al 63 del presente expediente, mediante el cual negó, por considerarla extemporánea, por prematura, la solicitud formulada por la quejosa en la referida diligencia del 2 del mismo mes y año, de que este juzgador oficiara a la Defensoría del Pueblo para que la asista y asesore jurídicamente en el presente juicio, ya que, según el precedente judicial vinculante contenido en sentencia Nº 742, dictada el 19 de julio de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia --invocado por la peticionaria como fundamento de esa solicitud--, tal obligación debe cumplirla el Juez de Amparo una vez que se haya admitido la acción propuesta, lo cual no ha acontecido en el caso presente.

No obstante tal declaratoria, este Juzgado, en ese mismo auto, en garantía del derecho de defensa de la solicitante del amparo y, en aras de evitar que, por carecer de recursos económicos para obtener una adecuada asistencia técnico jurídica, ésta se haga asesorar por personas que ejercen ilegalmente la profesión de abogado, reiteró la advertencia que le hiciera a la misma en su decisión de fecha 2 de junio de 2008, en el sentido que, de conformidad con el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1392, del 21 de noviembre de 2000, dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podía efectuar la corrección de su solicitud de amparo y la ampliación de las pruebas ofrecidas, ordenadas por este Juzgado, sin estar asistida o representada por abogado; y que, por cuanto, según su propia manifestación, carece de medios económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho, podía solicitar el asesoramiento y/o asistencia gratuitas en este procedimiento de un funcionario competente de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, o de la Defensa Pública, según lo prevenido en los artículos 2 y 25, cardinal 1, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

III

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

PRODUCIDAS

Encontrándose el presente procedimiento en estado de practicar la notificación de la quejosa de la referida orden de corrección de la solicitud de amparo y ampliación de las pruebas producidas, el 5 de junio de 2008, siendo las 9:40 a.m., compareció ésta sin asistencia de abogado, y presentó ante el Secretario de este Juzgado la diligencia que obra agregado a los folios 64 al 66, mediante la cual, luego de darse voluntariamente por notificada de dicha orden judicial, contenida en el referido auto de fecha 2 de junio de 2008, pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, expresó, lo que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(Omissis) estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cumplo (sic) del Juez juzgador con el objeto de corregir los puntos que él señala como oscuros en su mandato:

PRIMERO: (sic) Cardinal 5 del Artículo 18 eiusdem (sic)

Impugno el ACTO (sic) DE (sic) ADMISION (sic) DE (sic) LA (sic) DEMANDA (sic) del expediente 21.855, en el cual el Juez Agraviante ha atestado como ciertos y pasados en su presencia, hechos que no han tenido lugar.

En efecto, el Juez Agraviante señala que el actor del seudo juicio intimatorio, abogado R.J.R.R., fundamenta su acción con `instrumento público´ (sic), hecho que no es cierto.

Asimismo, al folio 60 del seudo juicio intimatorio, el Juez Agraviante señala que el seudo actor actúa como `apoderado´, hecho que no es cierto.

Igualmente el Juez Agraviante y Recusado, (sic) J.C.G.L. ha violado el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha pasado inmediatamente la causa a otro Juez de la misma categoría, paralizándose el proceso y por ende me cercena el DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), especificamente (sic) el derecho que me concede el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional.

Tampoco el Juez Agraviante ha cumplido con su deber de remitir copias de las actas conducentes de la incidencia de recusación a objeto de que conozca el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo prevé el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil; en este caso a este Juzgado Superior que está conociendo el proceso de mi Acción de A.C..

Indico que mi primera actuación en el Juicio (sic) 21855 la realicé el día 22 de Mayo (sic) del 2008, en el momento legal de oponerme al seudo juicio intimatorio y al mismo tiempo me ví en la imperiosa necesidad de recusar al Juez J.C.G.L. antes señalado, por los motivos de hecho y de derecho expuestos por mí ut supra.

Con relación a lo que pretendo obtener con esta Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), señalo lo siguiente:

A)Pretendo (sic) que esta Instancia (sic) Constitucional (sic) declare la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, tal como lo estatuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Juez (sic) Agraviante (sic) ha atestado como pruebas en primafacie (sic) del proceso 21885, que tales son `instrumento Público´ (sic) y que el seudo actor ha resentado (sic) poder auténtico y por ende es `apoderado´ (sic), hechos que no son ciertos.

Asimismo solicito el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por error judicial inexcusable, tal como el el (sic) mismo Juez (sic) Agraviante (sic) confiesa que cometió el error en fecha 23 de mayo del 2008, ocasión que consta en los autos del proceso 21.855, cuando extendió el informe en la incidencia de recusación, según lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

La situación infringida que yo señalé, de nuevo la ratifico que es la violación de mi derecho al debido proceso, estatuído (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: (sic) Con relación a la omisión establecida en el cardinal 6 del precitado artículo (sic) de la Ley de (sic) A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la parte actora en el seudo juicio intimatorio 21.855, aparece el abogado R.J.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.000.000 (sic), impreabogado (sic) 65.926, con domicilio procesal señalado por el mismo ubicado en la Avenida G.P.F., Centro Comercial El Solar, local N° 6 de esta ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida.

TERCERO: Con relación a la omisión exigida en los cardinales 2 y 3, del artículo18 eiusdem, cumplo con señalar como domicilio procesal del Juez Agraviante (sic), la siguiente: Intersección de la calle 23 con la avenida 4, Edificio (sic) Palacio (sic) de Justicia (sic), tercer piso, oficina donde funciona el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

(sic) (Las mayúsculas y el subrayado son propias del texto copiado).

En lo que respecta a la ampliación de las pruebas documentales producidas, en el ordinal cuarto de dicha diligencia la quejosa expuso lo siguiente:

CUARTO: Con relación a la insuficiencia para formar criterio y que esta Instancia Constitucional (sic), exige copias certificadas de todo el expediente 21.855, cumplo con informar que en el día de ayer solicité ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN y ésta me informó que no expedirme copias certificadas del expediente 21.855 porque tenían exceso de trabajo y no podrían expedirmelas (sic) sino para dentro de cinco días y porque además dicho expediente estaba en proceso en poder del Juez J.C.G.L.. Dicha solicitud de copias certificadas de todo el expediente 21.855 la realicé en presencia del ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARESk (sic) titular de la cédula de identidad personal V-147.664 (sic) y con domicilio en la Calle 24, casa número 2-48, frente a la Facultad de Odontología, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien se encontraba revisando el expediente No. (sic) 5250 en esta Instancia, del cual él forma parte.

A todo evento, dada la coyuntura de la brevedad del lapso de 48 horas para presentar dichas copias certificadas de todo el expediente 21.855, haciéndoseme imposible presentar dichas copias como pruebas de me solicitud de Amparo, solicito muy respetuosamente que este Juzgador (sic) Constitucional (sic), oficie al referido Juez (sic) Agraviante (sic) para que remita dichas copias certificadas ya antes señaladas

(sic). (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

Finalmente, la accionante en amparo solicitó en la indicada diligencia se corrigiera la foliatura del presente expediente “debido que al folio 57 aparece mi [su] diligencia en donde yo [ella] solicito (sic) la notificación del Defensor (sic) del Pueblo (sic), ya que cuando yo [ella] la presenté [ó] no se había producido la decisión antes referida y podría existir confusión y perjudicarme [la] a posteriori” (sic).

Por auto del 5 de junio de 2008 (folio 67), este Tribunal declaró que, en virtud de que la quejosa en la referida diligencia presentada en esa misma fecha, entre otras cosas, se dio voluntariamente por notificada de la orden de corrección de la solicitud de amparo y ampliación de las pruebas producidas, contenida en auto del 2 del mismo mes y año, dictado por este Juzgado, desde entonces comenzó a discurrir el lapso concedido a la accionante a tal efecto. En consecuencia, ordenó al Alguacil se abstuviera de practicar la notificación personal de la misma y consignara en el presente expediente la correspondiente boleta, lo cual dicho funcionario hizo en la misma fecha mencionada, según así consta de las actuaciones que obran insertas a los folios 68 al 70 de este expediente.

En fecha 9 de junio de 2008, la solicitante del amparo presentó ante el Secretario de este Tribunal, sin asistencia de abogado, la diligencia que cursa a los folios 71 y 72, mediante la cual produjo copia fotostática simple del oficio Nº 0669-2.008, fechado 5 de junio de 2008, que le dirigiera el ciudadano Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, remitiéndole original del expediente y cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, “signados con el número 9536, cuya carátula señala: `DEMANDANTE: (S) (sic) RINCON R.R.J.. DEMANDADO(S): D.R.D.I.. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION´” (sic), a los fines de que el Tribunal destinatario de esa comunicación “se sirva salvar las tachaduras y otras foliaturas no tachadas, que adolece tanto el citado expediente como su respectivo cuaderno de medida” (sic) e igualmente proceda a “añadir al expediente principal los instrumentos cambiarios originales objeto de la presente causa” (sic) y, hecho lo cual “se sirva devolverlo a la mayor brevedad posible para la respectiva sustanciación de la causa” (sic).

En la referida diligencia, la quejosa solicitó que la copia del oficio en referencia “se admita como prueba fehaciente complementaria, se dé por reproducido aquí en este acto y tomado en cuenta en la definitiva” (sic). Y, a renglón seguido, expresó:

Dicho oficio dá fé (sic) de las siguientes faltas graves realizadas por el Juez Agraviante, así:

PRIMERO: Salvar las tachaduras y otras foliaturas no tachadas en el expediente tantas veces mencionado por mí.

SEGUNDO: Salvar las tachaduras y otras foliaturas no tachadas en el respectivo cuaderno de medida.

TERCERO: Añadir al expediente principal los instrumentos cambiarios originales objetto (sic) de la citada causa.

CUARTO: La devolución a la mayor brevedad posible de la causa en mientes (sic) para la respectiva sustanciación

(sic).

Por otra parte, la quejosa expresó que se evidencia del oficio de marras “la imposibilidad que he [ha] tenido para obtener las copias certificadas que este Juzgador Constitucional me [le] solicitó” (sic); y, en tal virtud, pidió a este Tribunal “solicite las copias certificadas, tanto del citado expediente y su respectivo cuaderno de medida, tal como lo estatuye el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales” (sic).

Igualmente, solicitó a este Tribunal ordenara la acumulación a esta causa de la incidencia de recusación que cursa ante este mismo Juzgado Superior en el expediente Nº 3067, “por tener conexión y continencia a los fines legales y evitar sentencias contradictorias” (sic).

Y, finalmente, la aquí demandante pidió que “esta Acción de Amparo sea decidida aplicando con preferencia lo estatuido expresamente en el artículo 27 (vigésimo septimo) (sic) de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, dada la ocurrencia de nuevos hechos que han desbordado los límites de mis [sus] derechos inherentes a mi [su] persona y que me [la] mantienen en un estado de inseguridad jurídica y por ende en detrimento de mi [su] salud tanto física como materialmente” (sic).

Por auto de esa misma fecha --9 de junio de 2008-- (folios 74 al 76), este juzgador se pronunció respecto a la primera solicitud formulada en dicha diligencia por la demandante en amparo, esto es, que se oficiara al prenombrado Juzgado de Primera Instancia requiriéndole la remisión de copia certificada del referido expediente y su cuaderno de medida, y al respecto consideró que la quejosa incurrió en un doble error “al aseverar que este Tribunal le requirió consignar en el breve plazo de cuarenta y ocho horas copia certificada de todo el expediente de marras, pues, de la simple lectura del auto de fecha 2 de junio de 2008, inserto a los folios 50 al 54, y de la boleta de notificación que se le librara, se evidencia que sólo se le requirió “̀la consignación de copia simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, es decir, de las que se hayan efectuado en dicho proceso intimatorio con posterioridad al 8 de mayo de 2008, que obren en el expediente de la causa”́ (sic) y el lapso concedido para hacerlo fue, en realidad, dos (2) días completos, incluidos en ese cómputo aquellos en donde no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos los sábados, domingos y feriados, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN” (sic) y que “Por ello, constituía imperativo del propio interés de la accionante, desplegar la diligencia necesaria a los fines de obtener copia simple o certificada de tales actuaciones y consignarlas oportunamente en el expediente de la causa” (sic). No obstante, en la referida decisión, este Tribunal, “por considerar que pudiera haberse dificultado a la quejosa la obtención de las copias en referencia, debido a que la misma está actuando sin la debida asistencia o representación de un profesional del derecho; y en virtud que del referido oficio Nº 0669-2.008, de fecha 5 de junio de 2008, cuya copia fotostática simple ésta produjo, se evidencia que el expediente de marras fue devuelto al Juzgado a cargo del Juez sindicado como agraviante y, por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que aún se encuentra en ese despacho” (sic), este sentenciador, “extremando sus deberes” (sic), acordó oficiar al prenombrado Juez, a fin de que, a la brevedad posible, remitiera a este Tribunal, copia certificada de las actuaciones procesales en referencia, lo cual se hizo en esa misma fecha con oficio Nº 0275-2008.

En atención a tal solicitud, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a este Juzgado con oficio Nº 637, fechado 11 de junio de 2008, copia certificada de las actuaciones procesales requeridas a la accionante, las cuales fueron recibidas en esa misma fecha y agregadas al presente expediente (folios 80 al 95).

En fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal dictó la decisión que obra agregada a los folios 97 y 98 del presente expediente, mediante la cual, por las razones allí expuestas, denegó la solicitud formulada por la quejosa en su diligencia de fecha 9 del citado mes y año (folios 64 al 66), de que se ordenara acumular a la presente causa la incidencia de recusación contra el Juez sindicado como agraviante que cursa en este mismo Juzgado Superior, en el expediente Nº 03067 de su propia nomenclatura.

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concedido por este Tribunal para que la quejosa subsanara los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de a.c. y consignara los documentos requerídoles --lo cual aconteció el 9 de junio de 2008--; y habiendo ésta presentado a tal efecto en fecha 5 del mismo mes y año la diligencia que cursa agregada a los folios 64 al 66, por la que, luego de darse por notificada de la indicada decisión dictada el 2 del mes y año que discurren, hizo la corrección allí ordenada y señaló los motivos por los cuales no presentó en esa oportunidad tales documentos, considera el juzgador que, en aplicación del principio pro defensa y de reiterada jurisprudencia constitucional dictada en casos análogos, tal subsanación, aunque extemporánea, por prematura, es válida, y que, debido a que, por las razones anteriormente expresadas, previa solicitud de este Tribunal, el Juez sindicado como agraviante remitió las referidos documentos, debe tenerse como cumplido el despacho saneador de marras, y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir las pretensiones de a.c. hechas valer mediante la acción interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación, se evidencia que la quejosa mediante la interposición de su acción acumuló dos pretensiones de tutela constitucional; la primera, dirigida contra la decisión judicial, contenida en auto de fecha 13 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G.L., en el referido juicio seguido contra la hoy quejosa, ciudadana D.I.D.R., por el profesional del derecho R.J.R.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.U.N., por cobro de bolívares en vía intimatoria, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº de 21855 la nomenclatura del indicado órgano jurisdiccional, mediante la cual dicho Tribunal, por las razones allí expuestas, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó la intimación de la demandada para que compareciera a pagar las cantidades allí indicadas o a formular oposición; y la segunda pretensión de amparo fue deducida contra las omisiones que le imputa al mencionado jurisdicente, ya que --al decir de la quejosa-- éste “no ha pasado inmediatamente la causa a otro Juez de la misma categoría” (sic), violando --en su criterio-- con ese proceder el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y paralizando de ese modo el proceso y, por ende, cercenándole su derecho a la defensa y, concretamente, el que le concede el artículo 26 de la Constitución Nacional. Asimismo, porque el mencionado jurisdicente tampoco “ha cumplido con su deber de remitir copias de las actas conducentes de la incidencia de recusación” (sic) a objeto de que conozca “el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo prevé el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (sic).

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil del extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud de que la decisión y las omisiones judiciales impugnadas en amparo emana y se atribuyen a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejercicio de su competencia mercantil, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, las pretensiones de a.c. en referencia, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y vencido como se encuentra el lapso fijado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que la quejosa procediera a corregir su solicitud; y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida por la accionante, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual interpuso sus pretensiones de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 eiusdem, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tales pretensiones procesales, a cuyo efecto observa:

Mediante una de las pretensiones de amparo acumuladas por la quejosa en el caso sub iudice, se impugna el auto de fecha 13 de julio de 2007, cuya copia fotostática simple obra agregada a los folios 19 y 20 del presente expediente, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G.L., en el referido juicio seguido contra la hoy quejosa, ciudadana D.I.D.R., por el profesional del derecho R.J.R.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.U.N., por cobro de bolívares en vía intimatoria, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 21855, mediante la cual dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó la intimación de la demandada para que compareciera a dicho Juzgado a pagar las cantidades allí indicadas o a formular oposición, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

Por recibido el anterior escrito junto con sus recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento de instrumento público (LETRAS DE CAMBIO) y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y de que este tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por el ciudadano F.U. (sic) NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.417, (sic) y hábil, a través de su endosatario por procuración (sic) abogado en ejercicio R.J.R.R. (sic) venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.926, de este domicilio y hábil, e INTIMESE (sic) a la ciudadana D.I.D. (sic) ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.634, domiciliada en la vereda 1, apartamento Nº 3, planta alta, de la Urbanización A.C., la (sic) ciudad de Mérida estado (sic) Mérida y civilmente hábil, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelarle (sic) a la parte actora la suma debida que es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.000.000,00) (sic), mas (sic) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 237.500,00) (sic), que comprenden las costas calculadas por la parte actora, más intereses (sic) que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago total e íntegro de la obligación y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (SIC) (Bs, 200.000,00) (sic), que comprenden las costas calculadas por el Tribunal en un 25% dentro de los DIEZ DIAS (sic) DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la intimación del demandado (sic), en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este juzgado, apercibidos que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Para la intimación de la parte demandada. Compúlcese (sic) copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto y con su orden de Comparecencia (sic) al pie y entréguese a la Alguacil del Tribunal para que haga efectiva conforme a la ley. En cuanto a la medida solicitada se ordena previamente formar cuaderno separado de medida de embargo provisional, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda, de las letras de cambio fundamento de la acción y del presente auto (sic) así como cualquier otro documento que considere necesario, ya que todo lo relacionado con medidas deben sustanciarse en cuaderno separado todo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil

(sic).

Observa el juzgador que, como fundamento de dicha pretensión de tutela constitucional, en la diligencia de subsanación de los defectos y omisiones de su solicitud de amparo, la quejosa alegó que en el auto impugnado, anteriormente transcrito, “el Juez Agraviante ha atestado como ciertos y pasados en su presencia, hechos que no han tenido lugar” (sic). Que, en efecto, el susodicho jurisdicente “señala que el actor del seudo (sic) juicio intimatorio, abogado R.J.R.R., fundamenta su acción con ̀instrumento público ́, hecho que no es cierto” (sic). Que, igualmente, “al folio 60 del seudo juicio intimatorio, el Juez Agraviante señala que el seudo (sic) actor actúa como ̀apoderado ́, hecho que no es cierto” (sic). Que el indicado proceder es violatorio de su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Las pretensiones procesales de a.c. hechas valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de las aquí propuestas-- se encuentran sometidas a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: E.E.T.C. y otro), expresó:

(omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: J.Á.G. y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de a.c.” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)

. (El subrayado es de la sentencia copiada) (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

. (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 2924, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: J.G.G.V.) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del a.c. contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(omissis)

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

(http://www.tsj.gov.ve.).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra decisión judicial en referencia se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Tal como se indicó ut supra, mediante la pretensión de a.c. sub examine, la quejosa impugnó el auto de admisión de la demanda intimatoria por cobro de bolívares deducida en su contra por el ciudadano F.U.N., a través de su endosatario en procuración, abogado R.J.R.R., dictado en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G.L., por considerar que dicha decisión es violatoria de su derecho constitucional a la defensa, debido a que allí el prenombrado Juez, al decir de la presunta agraviada, “ha atestado como ciertos y pasados en su presencia, hechos que no han tenido lugar” (sic), ya que señaló que “el actor del seudo (sic) juicio intimatorio, abogado R.J.R.R., fundamenta su acción con ̀instrumento público ́, hecho que no es cierto” (sic).

Ahora bien, observa el juzgador que el Código de Procedimiento Civil consagra un medio ordinario de impugnación contra el auto de admisión de la demanda intimatoria, como es la oposición, consagrada en el artículo

651 de dicho texto legal. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestra M.T. en varios fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC-00373, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Occidental Mercantil, S.A), en el que, al respecto, expresó lo siguiente:

El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.

Lo anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

La Sala con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:

̀El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

̀...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación... ́ (Destacado de la Sala)

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

̀...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

̀…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos ́. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza... ́

La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada

(http://www.tsj.gov.ve).

De la lectura del escrito introductivo de la instancia, constató este juzgador que allí la quejosa aseveró que formuló oposición en el referido juicio intimatorio, lo cual aparece corroborado con la copia certificada de la diligencia sin fecha, presentada ante la Secretaria del Tribunal de la causa por la aquí accionante, ciudadana D.I.D.R., asistida por el abogado L.E. BURGOIN SPÓSITO, que obra agregada al folio 83 del presente expediente, mediante la cual interpuso dicho recurso procesal y formuló recusación contra el Juez sindicado como agraviante, a cargo de dicho Juzgado, exponiendo al efecto lo siguiente:

Estando en tiempo procesalmente útil, hago oposición al presente procedimiento intimatorio, en virtud de los siguientes motivos de hecho y de derecho que expongo:

1) Desconozco el contenido de las pseudos letras por no tener valor como tales. 2) Por no haber sido aceptante en dichas causales. 3) desconozco el endoso en procuración, ya que no tiene fecha, es decir, no tiene fecha cierta. 4) Desconozco al presunto actor por no haber presentado poder auténtico por (sic) pseudo (sic) librador. 5) Desconozco que (sic) relación tiene el documento que obra a los folios 316 al 321 y respectivos vueltos. 6) Desconozco el ofrecimiento que hace el defensor ad litem de pagar la presunta deuda que tengo con el demandante, ya que no me siento defendida por él y mucho menos sé que és (sic) y quien (sic) le ha dado tal facultad de pagar en mi nombre dicha suma de dinero y sus intereses. 7) Impugno y desconozco el auto de admisión de la demanda por cuanto el ciudadano Juez ha calificado que las letras demandadas tienen el valor de ̀instrumentos públicos ́, dandóle (sic) la calificación de públicas, lo cual no es cierto, por tanto el Juez que conoce de la presente causa, está impedido de seguir conociendo de la misma, y lo recuso formalmente por el Art. (sic) 82, ordinal 15 (sic) del C.P.C. (sic), ya que avanzó opinión al calificar tales letras como ̀públicas ́. Por todo lo expuesto, al tenor del Art. 651 formulo oposición con todos los efectos legales pertinentes

(sic).

Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado y transcrito, la hoy quejosa, con anterioridad a la interposición de la pretensión de tutela constitucional cuya admisibilidad se examina, impugnó el auto de admisión de la demanda intimatoria interpuesta en contra suya --que ahora cuestiona nuevamente mediante la presente acción--, ejercitando al efecto el recurso ordinario que el precitado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil consagra a favor del demandado en dicho juicio ejecutivo, como lo es el de oposición.

Lo anteriormente expuesto, en criterio del juzgador, revela que la parte presuntamente agraviada optó por la vía del recurso judicial ordinario y preexistente que la ley consagra para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida. Por ello, resulta evidente que la quejosa hizo uso indebido de la presente acción de amparo, al replantear ante esta sede constitucional una de las denuncias en que se basó para formular oposición al procedimiento intimatorio de marras, como es la contenida en el numeral 7 de la diligencia por la que interpuso tal recurso procesal, al aseverar que el Juez de la causa, en el auto de admisión de la demanda impugnado, erróneamente calificó como “instrumentos públicos” (sic) las letras de cambio cuya pago se pretende.

Por otra parte, observa el juzgador que de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud y de la diligencia de subsanación, no consta que la accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del referido recurso procesal de oposición para restablecer la lesión constitucional denunciada. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la pretensión de a.c. contra decisión judicial que se dejó examinada, por hallarse incursa en la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declara.

Decidido lo anterior, sólo resta verificar la admisibilidad de la otra pretensión de a.c. interpuesta por la quejosa, es decir, la deducida contra las omisiones judiciales que ésta atribuye al Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ya que el susodicho juez --al decir de la accionante-- “no ha pasado inmediatamente la causa a otro Juez de la misma categoría” (sic), violando --en su criterio-- con ese proceder el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y paralizando de ese modo el proceso y, por ende, cercenándole su derecho a la defensa y, concretamente, el que le concede el artículo 26 de la Constitución Nacional. Asimismo, que el mencionado jurisdicente “no ha cumplido con su deber de remitir copias de las actas conducentes de la incidencia de recusación” (sic) a objeto de que conozca “el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo prevé el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, constató el juzgador que, en la misma fecha en que la presunta agraviada interpuso la pretensión de a.c. sub examine, es decir, el 28 de mayo de 2008, mediante auto cuya copia certificada obra inserta al folio 86 del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del Juez sindicado como agraviante, por observar que se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 93 eiusdem, ordenó remitir “original de expediente para la continuación del mismo (sic), al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, (DISTRIBUIDOR) (sic)” (sic). Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 95 ibidem, ordenó “consultar (sic) la recusación propuesta” (sic), y en tal virtud acordó expedir “COPIAS FOTOSTARICAS (sic) CERTIFICADAS de la INCIDENCIA DE RECUSACION (sic) surgida, las cuales obran agregadas a los folios 20, 21, 65, 66 Y (sic) 67 de este expediente” (sic), y dispuso su remisión “al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL , (DISTRIBUIDOR) (sic), para que la Alzada (sic) a quien le corresponda conozca de la incidencia de recusación conforme a la ley” (sic). Y, finalmente, acordó darle “salida al expediente y a las copias certificadas de inhibición (sic) con oficios” (sic).

Se evidencia igualmente de las actas procesales (folios 87 al 95) que, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en esa misma fecha --28 de mayo de 2008-- dicho Tribunal remitió con oficio Nº 588, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor, el expediente de la causa, en una pieza, constante de 71 folios, y un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en 33 folios; y que el 4 de junio del mismo año fue recibido y efectuada la respectiva distribución, correspondiéndole al mismo Juzgado distribuidor antes mencionado, el cual, por auto de fecha 5 de junio de 2008, dispuso enviar nuevamente el referido expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Secretaria del mismo procediera a salvar tachaduras en la foliatura que --a su decir-- presenta tal expediente y su cuaderno de medida, así como también para que fuese agregados al mismo los originales de los instrumentos cambiarios cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 5 al 7 y, hecho lo cual, procediera a devolverlos a dicho Tribunal “para la sustanciación de la referida causa” (sic).

Asimismo, se evidencia de los autos que, en ejecución de lo ordenado en dicho auto, en esa misma fecha --5 de junio de 2008-- el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió al prenombrado Tribunal con oficio Nº 0669-2.008, dicho expediente y su cuaderno, los cuales fueron recibidos el 8 del mismo mes y año, disponiéndose por auto de esta misma fecha (folio 94), darle entrada y cancelar su asiento de salida en el libro respectivo.

Ahora bien, en oficio Nº 655, de esta misma fecha, que obra agregado al folio 101, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sindicado como agraviante, informó a esta Superioridad que, el expediente Nº 21.855, es decir, el contentivo del juicio intimatorio seguido por el ciudadano F.U.N. contra la aquí accionante, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2008, con oficio Nº 646, “siendo recibido en ese despacho en fecha 17 de Junio (sic) de 2008” (sic).

Así las cosas, y visto que los supuestos hechos generadores de la lesión constitucional denunciada por la quejosa como fundamento de la pretensión de amparo sub examine, cuales eran la falta de remisión del expediente contentivo del procedimiento intimatorio por parte del Juez recusado, sindicado como agraviante, a otro Juez de igual categoría a la suya, tal como lo exige el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y el sedicente incumplimiento que también se imputa al recusado de su deber de enviar copias de las actas conducentes de la incidencia de recusación, a objeto de que conozca el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo prevé el artículo 95 eiusdem, cesaron o desaparecieron desde el momento en que el jurisdicente recusado envió a los Jueces distribuidores respectivos el expediente y tales copias y éstos hicieron el sorteo correspondiente, lo que, como se expresó anteriormente, hizo el supuesto agraviante el mismo día en que se interpuso la solicitud de amparo, es decir, el 28 de mayo de 2008, este Tribunal considera, y así lo declara, que, por ello, tal pretensión de amparo se hizo inadmisible en forma sobrevenida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

(omissis)

.

En adición a lo expresado, cabe señalar que ambas pretensiones de a.c. también resultan inadmisibles por falta de legitimación pasiva del Juez sindicado como agraviante.

En efecto, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el juicio de a.c. seguido por la Oficina G.L. C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de a.c. “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. Así, en el referido fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine; porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia a fin de evitar dilaciones inútiles.

(omissis)

Al respecto esta sala en sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejo sentado lo siguiente:

...era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo antes de estudiar sus argumentos.

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es que ‘se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIII, pp. 304-306).

Por su parte, este Tribunal Superior en varios fallos dictados por el mismo Juez que profiere éste, ha sostenido que la cualidad o legitimación pasiva en el juicio de a.c. contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones judiciales, según se deduce de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, corresponde al Tribunal o Juzgado autor de la decisión o acto o a quien se imputa la omisión impugnadas en amparo, y no al Juez a cargo del mismo. Entre las sentencias en que se sostiene el indicado criterio --que ahora una vez más se reitera-- se halla la de fecha 7 de agosto de 2000, proferida en el juicio de a.c. que siguió la ciudadana M.D.C.M. contra la abogada MARYS X.A.D.O., para entonces Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que sobre el particular se expresó lo siguiente:

Una de las condiciones de cualquier acción judicial, incluida la de a.c., es la legitimación; condición ésta que, por tratarse de un presupuesto procesal, es materia de eminente orden público, por lo que le es dable al juzgador examinarla y declarar su falta ex officio.

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la doctrina más autorizada, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

El artículo 27 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la acción de a.c., en los términos siguientes:

‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto en custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales’.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley’.

Y el artículo 13 eiusdem expresa:

‘La acción de amparo puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite del a.s. cualquier otro asunto’.

Al interpretar en su conjunto las disposiciones supra transcritas, la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, producida antes y después de la sanción del nuevo Texto Constitucional, en plena armonía con la doctrina nacional especializada más autorizada, en numerosos fallos ha sustentado el criterio del carácter subjetivo y personalísimo de la acción de a.c., en el sentido de que ‘debe existir una relación directa. específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador’ (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-07-96), por lo que tal acción, salvo los casos de legitimación extraordinaria que la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla, sólo puede ser intentada por el presunto agraviado o su representante; y que, correlativamente, esa pretensión sólo puede dirigirse contra la persona natural o jurídica a quien se le imputa el agravio o amenaza de violación de los derechos fundamentales del quejoso, quien vendría a ser el legitimado pasivo.

Como expresión del carácter personal de la acción de amparo, es que los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, exigen expresar en la respectiva solicitud de amparo la identificación de la persona agraviada, y de la que actúa en su nombre, si fuere el caso, y el señalamiento e identificación del agraviante. Es evidente que este mandato legal tiene por objeto individualizar suficientemente al solicitante del amparo o a su representante, así como a la persona a quien se atribuye la lesión constitucional, todo ello en orden a la determinación de la legitimación de las partes.

Asimismo, en consideración al carácter personal y subjetivo de la acción de amparo, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica citada, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado’.

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo se evidencia que la quejosa señala expresamente como agraviante a la abogada M.X.A.O., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien imputa las violaciones constitucionales y legales que motivaron la acción propuesta.

El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado y que es inmanente a su propia soberanía se realiza a través de ciertos entes a los cuales la Constitución y las leyes les atribuyen tal función. Estos entes que obran en representación del Estado en la función de administrar justicia, se denominan órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia.

Tal como ha lo ha destacado la doctrina, del órgano jurisdiccional se puede hablar en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, se ha dicho que el órgano jurisdiccional es ‘la esfera de poderes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional’. En este sentido son órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Pero como el Estado no puede obrar por sí mismo ni los tribunales tampoco, requiere de personas físicas que actúen por ellos y encarnen a tales entes, estas personas son los jueces o magistrados, es decir, los órganos jurisdiccionales en sentido subjetivo. En sentido subjetivo, el órgano jurisdiccional es entonces la persona natural o física que obra en nombre del Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, del contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, transcrito supra, en criterio de esta Superioridad, se infiere que la acción de a.c. contra resoluciones, sentencias o actos judiciales que dicha norma consagra, debe interponerse contra el Tribunal o Juzgado que emitió el pronunciamiento o realizó la actuación que se considera lesiva a los derechos o garantías constitucionales del quejoso, es decir, contra el órgano jurisdiccional en sentido objetivo, quien resulta ser el legitimado pasivo de dicha acción (pretensión), y no contra el órgano jurisdiccional en sentido subjetivo, es decir, el Juez autor de la decisión o actuación u omisión que, como persona física, encarna al Tribunal y actúa en su nombre.

Como corolario de lo expuesto, esta Superioridad considera que en el caso de especie el recurso de a.c. debió ser deducida (sic) contra el ente que profirió las decisiones y a quien se atribuyen las actuaciones y omisiones que la quejosa considera lesivas a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual, según los términos de la querella y los recaudos cursantes en autos, es precisamente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto contra quien la ley abstractamente concede tal acción. Por ello, al haberse dirigido la pretensión contra la Juez (sic) Provisoria de dicho Tribunal, abogada MARYS X.A.D.O., a quien la recurrente señala expresamente como parte agraviante en el presente procedimiento, resulta evidente que la misma carece de cualidad para sostener el presente juicio, como acertadamente lo invocó dicha abogada y lo decidió el Tribunal de la recurrida, y así se declara.

Por ello, es evidente que la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que, según los términos de la querella, de existir las violaciones constitucionales denunciadas no resultarían realizables por la imputada, abogada MARYS X.A.D.O., sino por el Juzgado a su cargo, y así se declara

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Debe advertirse que en plena armonía con el referido criterio sostenido por esta Superioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 476 de fecha 6 de abril de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: P.J.V.), respecto a la legitimación pasiva en materia de a.c., expresó:

En los casos de amparo contra decisiones judiciales, ejercido con base en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal es legitimado pasivo a través de Juez titular o encargado, aunque no sea el mismo Juez que suscribió el acto judicial, por cuanto el a.c. ataca la conducta objetivada en el acto judicial del tribunal como órgano de administración de justicia, pero sin que nada impida la comparecencia del Juez que pronunció la sentencia impugnada

(Negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp://www.tsj.gov.ve)

Más recientemente, en sentencia Nº 17, de fecha 15 de febrero de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Producción e Inversión A.P. S.A.), la prenombrada Sala, consecuente con la doctrina sentada en el fallo precedentemente citado, asentó:

(omissis) debe recordarse que quien detenta la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo contra decisiones judiciales no es el Juez que suscribe el fallo, sino el Juzgado que administra justicia en nombre de la República…

(http://www.tsj.gov.ve).

A mayor abundamiento, cabe señalar que, en armonía con la referida línea jurisprudencial suya sobre la legitimación pasiva en juicios de a.c. contra sentencias, actos, resoluciones y omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varios fallos también ha sostenido que, en tales procesos, el Juez que profirió la sentencia cuestionada carece del requisito de legitimidad para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la decisión que declare con lugar la solicitud de amparo (vide, entre otras, sentencias de fechas 30 de junio de 2005; 20 de enero, 6 de febrero, 5 de mayo y 27 de noviembre de 2006, dictadas bajo ponencias de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respectivamente, en los expedientes números 05-0770, 04-3037, 04-2054, 06-0153 y 06-1391, contentivos de los juicios incoados por los ciudadanos R.D.J.H.P., G.M.N.R., L.R.R.T., J.A.S.O. y D.O.H. y, R.J.P., en su orden).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Superioridad y los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera el juzgador que en el caso bajo análisis las pretensiones de a.c. deducidas por la quejosa debieron interponerse contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto investido de legitimación para sostener el juicio, por lo que el mismo debió ser expresamente sindicado como agraviante por la quejosa. En consecuencia, al haber ésta calificado como tal en su solicitud de amparo al Juez titular de dicho Tribunal, abogado J.C.G.L., resulta evidente que el susodicho jurisdicente carece de cualidad o legitimación para sostener el presente p.d.a. constitucional, por lo que, por esta razón, las pretensiones deducidas resultan igualmente inadmisibles, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES las pretensiones de a.c. hechas valer mediante la acción interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por la ciudadana D.I.D.R., contra el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., a quien sindica como agraviante, mediante las cuales impugnó el auto de admisión de la demanda incoada en su contra por el profesional del derecho R.J.R.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.U.N., por cobro de bolívares, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 21855 de la nomenclatura de ese Tribunal, así como las omisiones judiciales supuestamente ocurridas en dicho proceso, que se atribuyen al prenombrado jurisdicente.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que la aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03063

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