Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoSolicitud De Notificación Judicial

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 5867

SOLICITANTE: D.J.d.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.122.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados: H.B.B. y R.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.673.261 y V-11.466.487 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.180 y Nº 58.850, respectivamente

MOTIVO: Solicitud de Notificación Judicial

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2011 por el abogado H.B.B. inscrito en el Inpreabogado Nº 5.180, apoderado judicial de la ciudadana D.J.d.S., contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro inadmisible la solicitud de notificación judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de marzo de 2011 que acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 21 de marzo de 2011 y se le dio entrada el 24 de marzo del 2011, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijo un lapso de 10 días para decidir la presente apelación.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

En fecha 22 de febrero de 2011, cursa escrito suscrito por la ciudadana D.J.d.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.122.957, asistida por el abogado H.B.B. inscrito en el Inpreabogado Nº 5.180,en donde solicita:

• Solicita que el tribunal de municipio, acuerde su traslado y constitución en la siguiente dirección: Urbanización O.A., Calle Padre Pineda, Qta. La Rueca, a fin sea notificada la ciudadana A.J.M. de López, titular de la cdula de identidad ´N°1.036.708, arrendataria de dicho inmueble, de que la prorroga del contrato de arrendamiento, según convenio, cuya copia anexo a la presente solicitud, llegara al término de su vigencia el día 02/03/2011.

• Jura la urgencia del caso, en razón que faltan por transcurrir apenas 6 días hábiles para el vencimiento de la fecha arriba identificada y pide que se Habilite el tiempo necesario para la practica de esas diligencias.

En el escrito de solicitud de notificación judicial arriba expuesto, la solicitante anexa copia simple del contrato de arrendamiento, la cual expresa lo siguiente:

• Que de acuerdo a este documento quedara denominada la ciudadana D.J.d.S. como la arrendadora y por la otra parte, la ciudadana A.J.M. de López como la arrendataria.

• Que las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido extender la prorroga del contrato de arrendamiento.

• Que la arrendataria manifiesta que no ha podido encontrar vivienda, por tal motivo de acuerdo a las relaciones personales, y de amistad, deciden extender la prorroga legal.

• Que de acuerdo al convenio y aceptado por ambas partes el canon de arrendamiento a pagar a partir del 01/03/2010 fue de novecientos bolívares (Bs.900, 00) mensuales.

• Que el término de duración de esta prorroga es de doce (12) meses contados a partir del 01/03/2010 al 02/03/2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante D.J.d.S., abogado H.B.B., donde presenta poder otorgado por dicha ciudadana a los abogados H.B.B. y R.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 2.673.261 y 11.466.487 inscritos en el inpreabogado Nº 5.180 y Nº 58.850, respectivamente, por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 22 de febrero de 20011, para su vista y devolución junto con copia para su confrontación y certificación; en la misma fecha al folio (13), fue confrontado con su original, el poder el cual fue presentado a efectum videndi; cuya certificación fue realizada de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil, por la secretaria del tribunal primero de los municipios.

En auto de fecha 15 de marzo de 2011, el juzgado primero de municipio dicto auto donde oye la apelación en ambos efectos y remite al juzgado superior en lo civil.

En fecha 21 de marzo de 2011, fue recibido por este Juzgado, oficio Nº 134, proveniente del juzgado de municipio, relativo a la apelación de la solicitud de notificación judicial.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dicto auto dándole entrada a la presente apelación, por este juzgado superior, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 se fijo diez (10) días de despacho para decidir dicha apelación.

Consideraciones para decidir

En virtud de los antecedentes previos y tal y como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, el apoderado judicial de la solicitante D.J.d.S., abogado H.B.B., apeló de la sentencia interlocutoria que impidió la entrada a la solicitud de notificación judicial a que se contrae el presente procedimiento, decisión esta dictada en su contra, el día 01 de marzo de 2011, (folios 05 al 08). Por ello, la apelación interpuesta contra esa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, debe limitarse al punto decidido sobre la admisibilidad de la solicitud. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

A tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:

Las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de procedimiento Civil y se realizan inaudita parte.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.

En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.

Por su parte en la “jurisdicción contenciosa” es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Octubre de 1991, a través de la Sala de Casación Civil, estableció lo que debería considerarse por jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:

“La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.

Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: “ así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del P.C.. Vol. I).

La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.

En relación con el concepto de este tipo jurisdiccional, el Art. 895 establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código “. Sin mengua de la precisión científica de la definición, la sencillez con que el concepto ha sido expresado en el Proyecto da una diáfana idea de la jurisdicción voluntaria, y sobre todo de uno de sus rasgos más característicos, cual es el de la finalidad constitutiva que ella tiene.

Como lo hemos expresado en el Tomo 1 de nuestro Tratado, modernamente son muy diversos los criterios sustentados para caracterizar la jurisdicción voluntaria, y nosotros pensamos que las dudas y divergencias que plantean las distintas doctrinas, se deben principalmente al planteamiento erróneo que se hace de la cuestión al considerar que solamente la contenciosa participa de la esencia de la jurisdicción y que la voluntaria es administración porque no se encuentran en ella ciertas notas propias de la jurisdicción contenciosa. A nuestro parecer, la cuestión no puede plantearse en estos términos tan radicales, porque se llega a resultados contrarios a la tradición histórica del instituto y al derecho positivo.

Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:

El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;

definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la ‘ cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.

Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “… es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.

A pesar de que, de acuerdo a la solicitud planteada por la ciudadana: D.J.d.S., observa esta Alzada, que solo estaba circunscrita a practicar la notificación judicial de la ciudadana A.J.M. de López identificada up supra como la arrendataria en las presentes actuaciones, y que con tal solicitud como alegó, se pretende poner en conocimiento a esa determinada persona sobre una situación fáctica específica, como lo es, el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento según convenio suscrito por ambas ciudadanas, y por cuanto tal actuación de la Juez de la causa se circunscribiría a dejar constancia de la notificación, puesto que este tipo de resoluciones no causan cosa juzgada, ni mucho menos resuelven sobre cuestiones de otra naturaleza que deban dilucidarse mediante juicios contenciosos, puesto que las solicitudes de este tipo, tal como lo ha indicado la doctrina persiguen obtener una presunción iuris tamtum, bien sea, acerca de una situación declarada; y tal resolución que corresponda deberá pronunciarla el juez al culminar con las diligencias pertinentes conforme a lo previsto en este procedimiento; no con ello significa que este desprovisto de formalidades necesarias para obtener su resultado.

Desde luego, que tales solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la practica común utilizada para realizar estas notificaciones son en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas notariales públicas o incluso a través de algún medio de notificación privados (dentro de los más conocidos están las Oficinas Postales) sin embargo no pretende este Juzgador obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitan cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede también solicitarlas judicialmente, sin embargo pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud esta referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.

En este orden de ideas, el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el legislador ordena el cumplimiento de algunos extremos, en este se dispone que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

Esta alzada considera que, la solicitud del caso de marras, tal como se constató a los autos, carece totalmente de algún fundamento de derecho en que se base la pretensión que la sustenten y que permitan la viabilidad de la presente pretensión a través de este procedimiento no contencioso.

Sin embargo, debe aclarar esta Alzada, que no implica desde luego que el documento aportado a los que se refiere este dispositivo, lo sean consignados en su totalidad, ni de todos los medios de pruebas con los que cuente el solicitante, - que podrían ser promovidos en la oportunidad de la articulación probatoria que pueda surgir al efecto - pero sí al menos, de algún fundamento de derecho para la tramitación de la presente solicitud, pues los fundamentos fácticos y jurídicos no deben ser suplidos absolutamente por el juez que conozca, cuya carga que lo justifique corresponde exclusivamente a la parte solicitante, aplicándose en lo que sea posible lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los extremos que debe contener todo libelo de la demanda.

Estos extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables serán observados por la solicitante, al momento de la redacción de la solicitud, así lo aclara en su obra, el doctrinario procesalista Ricardo Henríquez La Roque, al comentar el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere: “La solicitud debe ser redactada con sujeción a los requisitos formales del libelo de demanda, salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contenciosa del procedimiento.

Habida consideración y en virtud de que la solicitante D.J.d.S., no cumplió al menos con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las siguientes conclusiones, los cuales son necesarios y debieron ser expresados a la presente solicitud, para tramitar la pretendida notificación judicial, debe este Juzgador considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la solicitud pretendida, y que aluden al requisito contenidos en el ordinal 5° y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es la relación de hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, en virtud de que tal supuesto le es aplicables criterio que comparte esta Alzada con la Juez de la causa, quien con acertado asidero aplicó la normativa generales previstas en el texto adjetivo para los asuntos de jurisdicción voluntaria y consecuencialmente declarar SIN LUGAR la apelación planteada contra la decisión interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2011, de la presente solicitud por falta del requisito formal exigido en el artículo 899 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejará de forma clara, precisa y lacónica subsiguientemente. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2011, por el abogado H.B.B. inscrito en el Inpreabogado Nº 5.180, apoderado judicial de la ciudadana D.J.d.S., contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro inadmisible la solicitud de notificación judicial.

Queda Confirmada la sentencia apelada.

No hay Condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EXP.N°5867.-

EJCC/lvm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR