Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAclaratoria

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 20 de Enero de 2016

Años: 204° y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 19-01-2016, por el Abogado J.L.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., donde solicitan la aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva pronunciada por esta superioridad en fecha 11-01-2016, en los términos siguientes:

Que solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 11-01-2016, en la presente causa que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la contraparte J.A.C.C. y L.J.P.P., por cuanto el tribunal omitió (Principio de la Exhaustividad) en su sentencia pronunciarse sobre el escrito de informes consignado en tiempo hábil donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 3081 del 14-10-2015, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente: (Sic)...

Arguye el solicitante que la Sala Constitucional con carácter vinculante ha establecido que en este tipo de procedimientos de denuncia de irregularidades administrativa es procedente conforme a derecho la condenatoria en Costas y Costos del Juicio, Razón por la cual pido sea Revisada conforme a la Doctrina citada y se pronuncie conforme a Derecho.

Que resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia numero 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita: “Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciados.. En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente... Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; tanto no de debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). Vista la posibilidad de la aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.``, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación o dentro del lapso para interponer Casación si el fallo es de segunda instancia...”

Que asimismo en sentencia Nº 00943, dictada por la Sala Política Administrativa el 11-07-2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en la cual referencia a la sentencia Nº 00014 de fecha 13-02-2001, caso O.T. and Travel C.A., en la cual declaro inapelable el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional y estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria o corrección de sentencia es el lapso para ejercer el recurso que corresponde a la sentencia.

Que por todos los razonamientos expuestos considera procedente conforme a Derecho la presente solicitud d Aclaratoria, razón por la cual pide al Tribunal que se pronuncie por revisión sobre la condenatoria en costas y costos del presente juicio.

El Tribunal, vista la presente solicitud de aclaratoria del fallo en cuestión, antes de pronunciarse sobre el thema decidendum, considera necesario hacer algunas reflexiones sobre la tempestividad o no de la presente aclaratoria y la potestad del Tribunal de aclarar el tema de la condenatoria o no en costas procesales.

Respecto al lapso para solicitar la aclaratoria del fallo, enseña el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que ‘después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del citado mandato legal, se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la contingencia de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda efectuar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.

Ahora bien, en cuanto al lapso procesal establecido en la aludida norma para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001 (Caso: O.T. and Travel C.A.), señalando:

(…) [Esta] Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…). omissis) esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)

Conforme a este fallo parcialmente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que los lapsos procesales deben preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, razón por la que, aplicando con particularidad la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, equiparó el lapso para solicitar ampliación o aclaratoria de una sentencia, al genérico de apelación.

Esta doctrina es recogida positivamente en decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de 15-03-2000, en los términos que sigue:

“De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.

Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto, tal como lo observa R.D. (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. "Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos”. Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación...”.

Las señaladas posiciones doctrinarias coincidentes, sentada por las Salas Político Administrativa y Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ha sostenido reiteradamente este Tribunal Superior, en el sentido de que el lapso para solicitar la aclaratoria y/o ampliación del fallo, en la primera instancia en el mismo que se da para la apelación y en segunda instancia es el comprendido para ejercer el recurso de casación; y en lo que respecta a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia debe aplicarse el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que contra tales fallos tal solicitud debe interponerse en el día de su publicación o en el día siguiente.

En el presente caso, la sentencia proferida por esta alzada lo fue el día 11-01-2016, y la presente aclaratoria se formuló el día 19-01-2016, o sea al sexto día hábil siguiente se su publicación, de los diez (10) que confiere el artículo 314 del mencionado Código Procesal; por lo que en consecuencia, la solicitud de aclaratoria fue hecha en tiempo hábil. Así se decide.

Con relación al objeto de aclaratoria del fallo, a la letra del artículo 252 ejusdem, se trata por parte del Tribunal de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones

Ha sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.

Dentro de los aspectos a aclarar en el fallo está el pronunciamiento del Tribunal sobre la condena o no en costas procesales y en este sentido se pronunció en aclaratoria de fallo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25-04-2003 (Lidia S.G.G. vs. D.R.E.O.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, al establecer:

“Al respecto, cabe señalar que en la actualidad la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, resulta en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento de juicio determinante, el criterio proveniente del vencimiento total y objetivo.

De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, relativo a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, referido a la condena específica en costas, según lo señalado anteriormente, textualmente dispone:

...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...

.

La aplicación en contrario de dicha norma nos permite deducir que no será condenado en costas del recurso, quien habiendo apelado de una sentencia obtenga la procedencia de tal recurso, y analógicamente, tampoco el formalizante de un recurso extraordinario de casación que sea declarado con lugar.

Por lo tanto, al fallo cuya aclaratoria se solicita, dictado en sede casacional donde, además, se declaró la procedencia del recurso, no puede más que aplicársele la modalidad específica de condenatoria en costas referida con precedencia, de allí que el formalizante victorioso resultase eximido del pago de las costas del recurso, mucho más su contraparte en el juicio quien, en modo alguno, accionó ante este Supremo Tribunal.

Responde así la Sala a la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada...”

Resuelto lo anterior esta superioridad pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada por las razones argüidas y en cuanto que en la sentencia proferida el día 11-01-2016, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Para decidir el Tribunal observa:

El criterio mantenido por esta superioridad con relación a la condenatoria en costas deviene de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, cuyo procedimiento de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, no implica un verdadero juicio o litigio, en el cual se requiera la formación de un contradictorio y la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar las afirmaciones de hecho sostenidas por las partes que contraponen sus intereses en un juicio, siendo así este procedimiento sumario de naturaleza cautelar, donde no se prevé la figura de la oposición para su transformación en litigio que se traduce en una diligencia meramente administrativa por parte del Tribunal, quien ordena o no, según el caso, la convocatoria de la asamblea en la cual se solventarán las denuncias planteadas por lo que a ‘prima facie’ no puede haber condenatoria en costas en la primera instancia.

Ahora bien, el hecho que en le primera instancia no se puedan generar costas, la situación cambia radicalmente cuando una de las partes apela de la decisión primigenia que ordena la convocatoria a asamblea y tal recurso es conocido por el superior de alzada, ya que se pudieran producir costas no por la declaratoria o no de la denuncia mercantil, sino las llamadas costas del recurso de apelación a que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone: “Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

En el caso sub-examine, la sentencia de la primera instancia no fue confirmada totalmente por esta superioridad, ya que si bien, se declaró con lugar las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios y se ordenó la reincorporación de los demandantes ciudadanos D.L.V.D.V. Y R.A.V.V., así como también se acordó la convocatoria por el Gerente Administrador ciudadano J.A.C.C., a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ASISTECNI C.A., no se confirmó en el fallo de esta Superioridad la declaratoria de condenatoria en costas procesales impuestas por el Tribunal de la Primera Instancia, y las cuales desde luego, resultaron suprimidas en esta Instancia Superior, con fundamento en que siendo este un procedimiento de naturaleza cautelar, el Juez a quo por efecto de la declaratoria con lugar de la denuncia mercantil y haber ordenado la convocatoria a una asamblea extraordinaria de dicha empresa, no estaba autorizado por la ley a imponer costas procesales a la parte demandada.

En tales motivos y no habiendo sido confirmada en todas sus partes, la sentencia del a quo de fecha 16-07-2015 y teniendo razones la parte demandada para apelar de la misma, por haber sido condenada en costas, en este contexto, por mandato del articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad estaba impedida legalmente para condenar en las costas del recurso de apelación a la parte demandada.

Diferente hubiese sido, que el Tribunal de la causa en su fallo no hubiere condenado en costas, ya que en tal caso habiendo prosperado la denuncia mercantil deducida con la orden de convocatoria a una referida asamblea extraordinaria de la empresa, por aplicación del articulo 281 ejusdem, este Tribunal estaba autorizado para condenar en costas a la parte apelante, pero como se expuso y se ratifica el a quo condenó en costas a la parte demandada cuando el presente procedimiento es de naturaleza cautelar, y en esa instancia le estaba vedado al sentenciador imponerle a la parte demandada las costas procesales.

En consecuencia, por efectos de la presente aclaratoria, queda establecido la declaratoria parcialmente con lugar de la apelación de la parte demandada contra el fallo de la primera instancia de fecha 16-07-2015, quedando confirmada pero modificada con relación a la condenatoria en costas que son eliminadas por esta Alzada por mandato del articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se exonera de costas procesales en el presente recurso de apelación a la parte demandada por no haber sido confirmada en todas sus partes la referida sentencia del Tribunal de cognición.

Como corolario, en tales términos queda resuelta la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandante. Así se resuelve.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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