Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.011.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: D.L.V.D.V. y R.A.V.V. venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.657.747 y V-18.670.136, respectivamente de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.650, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.961 domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.C. y L.J.P.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.128.192 y V-16.072.605, El primero en su carácter de Director Gerente y el segundo en su condición de Comisario de la Sociedad ASISTECNI C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y A.C.J., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.555.405 y V-12.008.624 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 101.655 y 63.268, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 13-08-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-07-2015, la cual declaró: Procedente las denuncias de irregularidades en el incumplimiento de los deberes por parte del Administrador Gerente J.A.C.C. y L.J.P.P., en su condición de comisario, denunciadas por los ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., en su condición de herederos del causante J.A.V., quien era accionista en un 50% de la sociedad Mercantil ASISTECNI C.A., la cual esta inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-11-1.987, bajo el numero 4761, folios 239 ate al 244, tomo 33 de los libros respectivos. Se ordenó la celebración de una Asamblea extraordinaria de accionistas para designar la nueva Junta Directiva incorporándose a la sociedad ASISTECNI C.A, los ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., y lo que crea mas conveniente la máxima autoridad que lo constituye la Asamblea, todo en conformidad con el articulo 291 del Código de Comercio, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso de 20 días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Se condenó en costas procesales a la parte demandada.

En fecha 14-08-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.011.

En fecha 15-10-2015, el apoderado judicial de las partes demandada, consigna escrito de informes en donde hace un recuento de los eventos procesales suscitados en el expediente, así mismo alega que la sentencia de la recurrida se evidencia vicios de incongruencia positiva y negativa a saber:

Que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, especialmente el del ordinal 5º, trayendo como consecuencia la nulidad de la misma cuando ellos se encuentren ausentes en el fallo dictado, de allí que incurre él Tribunal a quo en el vicio de incongruencia positiva al declarar nula la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2014, apartándose de la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y declarando procedente unas irregularidades que no existen alterado el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis.

Que Incurre el a quo en el vicio de incongruencia negativa, cuando se limita a transcribir los argumentos y excepciones presentados por la parte demandada, pero no realiza una valoración fáctica de los mismos para determinar la naturaleza de la sentencia a dictar, que en el caso de marras no es otra que una sentencia limitada a convocar la Asamblea Extraordinaria dada la naturaleza del Procedimiento sometido a su consideración, violando de esa forma el principio exhaustividad judicial.

Que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Que se evidencia del petitorio de los denunciantes, en el mencionado Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Art. 291 del C.C), que éstos no solicitaron de manera expresa la Nulidad del Acta de Asamblea realizada en fecha 15 de Enero de 2014, Registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Numero 14, Tomo Nº 29-A RM-410 con fecha de presentación el día 31-10-2014; limitándose a indicar solamente que la misma fue forjada, todo lo cual pudiese estar sujeto a dos tipos de procedimientos distintos al declarado por la recurrida; a saber. 1).-Por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, cuya decisión seria provisional a los efectos de suspender sus efectos mientras se celebre nueva asamblea dentro del lapso de 15 días, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre su validez o no, ya que dicha potestad es única, exclusiva y excluyente de la asamblea de accionista en ese tipo de procedimiento, es decir el establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, procedimiento el cual no fue solicitado en el caso de marras por los denunciantes; o 2) Intentar la Acción Autónoma de Nulidad de Acta de Asamblea, por el procedimiento contencioso caso en el cual, si procedería en caso de resultar totalmente vencida cualquiera de las partes litigantes una eventual condenatorio en costas, todo lo cual hace incurrir a la recurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto concede algo que no le ha sido peticionado, es decir no se le solicito la validez o no del Acta Asamblea realizada en fecha 15 de Enero de 2014, Registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Numero 14, Tomo Nº 29-A RM-410 con fecha de presentación el día 31-10-2014; por los medios legales, de allí que mal podría él a quo establecer en su decisión que la misma no se realizo porque no se encuentra asentada en el libro de Actas.

Arguye que de lo anteriormente delado no convalida en modo alguno que se dé por sentado que estamos en presencia de un juicio controvertido, sino que por el contrario se pretende ratificar el tipo de Procedimiento y las reglas que debió seguir el a quo para dictar una decisión acorde a la naturaleza del procedimiento establecido, supeditada por demás al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que respecto de la naturaleza del procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002, en el caso: P.O.V.C. y Otros, señaló: (…). No le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que deben tomar, por cuanto esta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. “Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea”.

Que del criterio jurisprudencial supra transcrito se puede constatar, cual era la actividad decisorio que debió desplegar él a quo, lo que reafirma la nulidad de la sentencia dictada por éste en fecha 16 de julio de 2015; de manera pues que por haberse tramitado un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria cuya sentencia no es de condena; ha de entenderse que el a quo realiza una errónea aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y desaplica erróneamente el contenido del artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta irrita la condenatoria en costas de que han sido objeto los denunciados de autos; con el agravante que altera el contenido del Informe del Comisario designado por el Tribunal para condenar a mis representados en costas; pues de dicho informe no se evidencia la existencia de irregularidad alguna (ver folios 134 al folio 149, ambos inclusive) y el a quo, inexplicablemente acoge como irregularidad un hecho que no le fue sometido a su consideración como es el presunto forjamiento de documento público por no estar asentado en el Libro de Actas, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2014, Registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Numero 14, Tomo Nº 29-A RM-410 con fecha de presentación el día 31/10/2014, muy a pesar que las Actas no se asientan desde el año 2006, es decir, durante ocho (08) años aun con la convalidación del ex socio pre muerto J.A.V., por lo que de considerarse una irregularidad la norma a aplicar seria el artículo 38 del Código de comercio y así lo solicita.

En fecha 15-10-2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes mediante el cual cita jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 3081 del 14-10-2005, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual dejo sentado lo siguiente: “Omissis” …. “En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Alega que es criterio reiterado de la Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisprudenciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Que con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Alega que la representación judicial de los demandantes adujeron que la decisión que pronunció, el 24-02-2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P. al Niño y al Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, vulneró los derechos constitucionales de los quejosos referentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, cuando los condenó en costas en la sentencia en la que declaró sin lugar la apelación contra el fallo que pronunció el 20-11-2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a pesar de que el procedimiento que se llevó a cabo fue el que preceptúa el articulo 291 del Código de Comercio, por lo que era improcedente dicha condenatoria.

Que ciertamente, tal y como señalaron los demandantes, el procedimiento que preceptúa el articulo 291 del Código de Comercio ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de jurisdicción voluntaria.

Arguye que resulta importante señalar que el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo VI, regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

En fecha 15-10-2015, se dictó auto fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.

En fecha 27-10-2015, el abogado J.L.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de conclusiones de la siguiente manera:

Primero

Que alega la parte demandada recurrente que el Juez a quo incurrió en los vicios de incongruencia positiva y negativa al declarar nula la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15-01-2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Tomo 29-A RM410, Numero 14, en fecha 31-10-2014, de la persona jurídica ASISTECNI C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-11-1.987, bajo el Nº 4761, folios 239 fte al 244, Tomo 33 de los Libros respectivos, argumento absolutamente falso ya que la sentencia de fecha 16-07-2015 emanada del Juez a quo nunca declara tal nulidad, sino que simplemente toma el hecho de que la referida acta no se encuentra inscrita en el libro de acta de asamblea como una irregularidad administrativa, que por los demás fue denunciada en el libelo de la demanda, por lo que en ningún caso el Juzgador concedió mas de lo alegado por la parte demandante (Incongruencia Positiva). En cuanto a que existe adicionalmente el vicio de incongruencia negativa en forma simultanea, porque el juzgador no hizo una valoración fáctica analizando el informe del experto designado Lic. Otoniel Jorge Molina que lo llevo a modificar la pretensión de los demandantes, argumento falso absolutamente y sin relevancia jurídica por cuanto la técnica para denunciar esas infracciones utilizada por el representante legal del demandado hace nugatoria su oposición y deben ser excluidas del debate judicial porque en ningún caso el a quo modifica la pretensión de los demandantes, que no es otra que se efectué la Asamblea General Extraordinaria tal cual como se decidió. Arguye que el recurrente si bien delata el vicio de incongruencia del fallo, cuando lo califica se refiere al tipo de incongruencia negativa; el cual no se ajusta a lo que él mismo plantea, pues si el Juez hizo un pronunciamiento de fondo habría exorbitado el asunto sometido a su consideración, incurriendo entonces en el vicio de incongruencia positiva. Que por cuanto la fundamentación fáctica de los vicios se ha precisado por separado, tiene que desecharse como fundamento de la apelación y además no existen los vicios denunciados por la parte apelante. Que el único hecho alegado por la parte demandante que no fue resuelto por el a quo, por omisión de pronunciamiento, fue el relativo a la obligación legal que tienen los funcionarios públicos cuando en el ejercicio de sus funciones se enteren de la comisión de delitos de naturaleza penal, como es el caso relativo al presunto forjamiento del acta de asamblea ya referida, como lo son el delito de agavillamiento, el de la estafa agravada en grado de continuidad y fraude mercantil, contemplado en el capitulo III articulo 464 del Código Penal, de forjamiento de documento publico articulo 319 ejusdem, solicita se denuncie tales hechos y conductas criminales ante la Fiscalía del Ministerio Publico competente, todo con fundamento en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Que alega el recurrente demandado, que los demandantes en su petitorio solicitaron en forma expresa la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15-01-2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Tomo 29-A RM410, Número 14, en fecha 31-10-2014 de la persona jurídica Asistecni C.A., configurándose la intención descarada de tratar de confundir, que en ningún caso el a quo declara en su dispositiva nulidad de acta alguna, y es por ello que en su dispositiva solo establece y ordena que se efectué la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas como único objeto de la acción ejercida y única pretensión de los demandantes. Que el juzgador actuó secundum legem , por cuanto se evidencia del informe del experto designado que el acta de asamblea en referencia no está en el libro de actas de la compañía.

Tercero

Solicita que se tome en cuenta la confesión en que incurre la representación legal de la demandada cuando deja sentado en su escrito “durante ocho años no se asientan las actas en el libro”

En fecha 27-10-2015, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal pasa a resolver las siguientes delaciones por vicio e incongruencia positiva y negativa del fallo formuladas por el apoderado de la parte demandada Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en los términos que sigue: Que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, especialmente el del ordinal 5º, trayendo como consecuencia la nulidad de la misma cuando ellos se encuentren ausentes en el fallo dictado, de allí que incurre él Tribunal a quo en el vicio de incongruencia positiva al declarar nula la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2014, apartándose de la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y declarando procedente unas irregularidades que no existen alterado el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis.

Que incurre él a quo en el vicio de incongruencia negativa, cuando se limita a transcribir los argumentos y excepciones presentados por la parte demandada, pero no realiza una valoración fáctica de los mismos para determinar la naturaleza de la sentencia a dictar, que en el caso de marras no es otra que una sentencia limitada a convocar la Asamblea Extraordinaria dada la naturaleza del Procedimiento sometido a su consideración, violando de esa forma el principio exhaustividad judicial.

Que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Que se evidencia del petitorio de los denunciantes, en el mencionado Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Art. 291 del C.C), que éstos no solicitaron de manera expresa la Nulidad del Acta de Asamblea realizada en fecha 15 de Enero de 2014, Registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Numero 14, Tomo Nº 29-A RM-410 con fecha de presentación el día 31-10-2014; limitándose a indicar solamente que la misma fue forjada, todo lo cual pudiese estar sujeto a dos tipos de procedimientos distintos al declarado por la recurrida; a saber. 1).-Por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, cuya decisión seria provisional a los efectos de suspender sus efectos mientras se celebre nueva asamblea dentro del lapso de 15 días, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre su validez o no, ya que dicha potestad es única, exclusiva y excluyente de la asamblea de accionista en ese tipo de procedimiento, es decir el establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, procedimiento el cual no fue solicitado en el caso de marras por los denunciantes; o 2) Intentar la Acción Autónoma de Nulidad de Acta de Asamblea, por el procedimiento contencioso caso en el cual, si procedería en caso de resultar totalmente vencida cualquiera de las partes litigantes una eventual condenatoria en costas, todo lo cual hace incurrir a la recurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto concede algo que no le ha sido peticionado, es decir no se le solicito la validez o no del Acta Asamblea realizada en fecha 15 de Enero de 2014, Registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Numero 14, Tomo Nº 29-A RM-410 con fecha de presentación el día 31-10-2014; por los medios legales, de allí que mal podría él a quo establecer en su decisión que la misma no se realizo porque no se encuentra asentada en el libro de Actas.

Para decidir el Tribunal observa:

De la lectura del dispositivo del fallo del a quo se constata la declaratoria de procedencia de las denuncias de irregularidades en el incumplimiento de los deberes por parte del administrador Gerente J.A.C.C.L.J.P. en su condición de comisario, ambos denunciados por la parte actora ‘y en consecuencia se ordena la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas para designar la nueva Junta Directiva incorporándose a la sociedad ASISTENI C.A., los ciudadanos D.L.V.d.V. y R.A.V.V., y lo que crea más conveniente la máxima autoridad que lo constituye la Asamblea todo en conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo’.

De lo transcrito parcialmente del fallo apelado queda demostrado que el a quo se atuvo a la pretensión de la parte actora de denunciar las irregularidades que señala a tono con el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que en este caso el fallo no está inferido del vicio e incongruencia positiva o negativa señalados en el artículo 243 ordinal 5ª del Código de Procedimiento Civil ni adolece de inmotivación ya que el Juez con base en las pruebas cursantes en autos, concluye que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa no se realizó por no estar asentada en el respectivo Libro de Accionistas . Así se declara.

En cuanto a la denuncia de condenatoria en costas, siendo este un procedimiento no contencioso, el Tribunal se pronunciará oportunamente.

II

LA PRETENSION

Los ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., en su condición de herederos del causante J.A.V., fallecido Ab-intestato el día 16-08-2014, quien era accionista en un 50% del capital social de la Sociedad Mercantil denominada ASISTECNI C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24/11/1987, bajo el Nº 4761, folios 239 Fte., al 224, Tomo 33 del Libro de Registro de Comercio, donde denunció a los ciudadanos J.A.C. y L.J.P.P., de conformidad con los Artículos 291 y 324 del Código de Comercio, mediante el cual exponen: Que el ciudadano J.A.V., falleció el día 16-08-2.014, tal y como se evidencia del Acta de Defunción que anexa marcado con la letra “C”, era propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario en la compañía ASISTECNI C.A., equivalente a 250.000 acciones y ejercía el cargo de Director Gerente conjuntamente con el ciudadano J.A.C.C., tal y como lo dispone la Cláusula 01 de la administración, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma. Que desde el fallecimiento del ciudadano J.A.V., el accionista J.A.C.C., se ha negado a convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas, a los efectos de incorporar a la compañía a los herederos del causante J.A.V., negándoles la entrada a las instalaciones de la compañía. Que se ha negado a que se revisen los Libros de Contabilidad, Inventario, Mayor y Menor, Accionistas, Diario y el de las Actas de Asamblea. Por lo que dichas conductas abrigan sospechas de graves irregularidades que se puedan estar cometiendo en violación flagrante de sus obligaciones como administrador, en perjuicio del patrimonio y al giro comercial de ASISTECNI C.A. Que se encuentra cerrada, se han sustraído bienes, cambió los candados y cerraduras de los accesos a la misma, aunado a la falta de vigilancia del Comisario, Licenciado J.P.P., contador publico. Solicita la intervención urgente del Tribunal para que previo el cumplimiento de las averiguaciones que tenga a bien disponer el Tribunal, ordene la convocatoria urgente de la Asamblea Extraordinaria de Accionista para el nombramiento de la nueva Junta Directiva. Arguye que con la agravante de que en fecha 31-10-2.014, aparece un acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil ASISTECNI C.A., forjada donde se sorprendió la buena fe de la ciudadana Registradora Mercantil de Guanare Dra. S.R.d.R., donde se hace aparece al ciudadano fallecido J.A.V., como participante cuando ya éste había fallecido, y donde se acuerda prorrogar el tiempo de duración de la Empresa sesenta (60) año, se nombró una junta directiva y se nombró el Comisario, en la persona del Licenciado J.P.P.. Solicita la exhibición del libro de accionista para cotejar las firmas de las mismas, por existir la seguridad de que el acta no existe, todo ello en connivencia con el Comisario, y el abogado J.M., quien era el asesor jurídico de la compañía y tenia suficiente conocimiento de la muerte del Director Gerente J.A.V., el cual anexa copia certificada marcado con la letra “D”.

Finalmente solicitan que se designen a uno o mas comisarios a los efectos de la inspección de los libros respectivos, se acuerden medidas cautelares en el sentido de que no se inscriba ningún documento relativo a personas jurídicas ASISTECNI C.A, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal, se ordene con carácter urgente la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionista para designar la nueva Junta Directiva, para que se tomen las medidas urgentes y necesarias para la protección del patrimonio de la compañía.

Piden que se cite al ciudadano J.A.C.c. a los efectos de que se le interrogue sobre los hechos narrados y confirmar su veracidad; se cite al ciudadano Contador Público J.P.P., para que informe al Tribunal porque se han verificado los hechos narrados y explique sus causas así como sus consecuencias desatendiendo sus obligaciones legales; se designen uno o más Comisarios a los efectos d3 la inspección de los Libros respectivos, asumiendo el actor los gastos respectivos; se acuerde medida cautelar de que no se inscriba ningún documento relativo a persona jurídica ASISTECNI C.A., y se o; se ordene la realización de la Asamblea Extraordinaria de3 Accionistas para designar la nueva Junta directiva par que se tomen las medidas urgentes y necesarias para la protección del patrimonio de la Compañía para que inicie el giro normal dentro de la plaza. Pide la condenatoria en costas. Estima la presente acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

En fecha 04-02-2015, el Tribunal a quo admite la denuncia, y ordena el emplazamiento de las partes demandadas

En fecha 20-03-2015, el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por los abogados A.C.J.G. y Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, dio contestación a la acción pro socio, intentada en su contra, en los términos siguientes: Niega rechaza y contradice que se haya negado a realizar la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ASISTECNI C.A., a los fines de la incorporación como accionista de la referida compañía de los herederos de de cujus; no solo a los denunciantes de autos sino también a la coheredera V.V.V.V., ha quienes le ha reconocido formalmente como heredero. Que en fecha 01-12-2014, se realizo una reunión en la sede de ASISTECNI C.A., en presencia de los tres trabajadores de la empresa y de los ciudadanos D.L.V.d.V. y R.A.V.V., en la que acordaron amistosamente la disolución y la consecuente liquidación de la compañía, bajo la promesa de la ciudadana D.L.V.d.V., de adquirir la totalidad de la propiedad de sus acciones en la citada compañía. Aduce que en fecha 09-12-2014 le fue ratificada la oferta a la referida ciudadana, estableciendo en esa oportunidad, que valor total de sus acciones se estimaba en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Que bajo ninguna circunstancia se ha tratado el punto de que se celebre una Asamblea Extraordinaria, ya que esta se había realizado en su presencia y con la anuencia de todos los herederos, logrando así el objeto de la citada asamblea. Negó, rechazó y contradijo que su persona les haya negado la entrada a las instalaciones a los denunciantes y que la sede de la empresa se encuentra cerrada, por decisión conjunta entre los denunciantes y su persona. Negó y rechazó que se haya negado a elegir la junta directiva de la compañía, y cualquiera de los socios tiene potestad para convocarla porque son propietarios en igual número de acciones. Negó, rechazó y contradijo que se negara a la revisión de los libros de contabilidad de la compañía, toda vez que su persona no es la tenedora de los libros contables de la sociedad, pues los mismos se encuentran en poder y custodia del contador de la compañía, y ellos por mandato de la ley están a disposición tanto del Comisario de la compañía, así como de cualquiera de los accionistas de la misma, de manera que resulta ser completamente falso, lo narrado por los denunciantes, en cuanto a su negación a la revisión de dichos documentos contables a saber libro diario, mayor e inventario, no existiendo un denominado libro menor del cual pudiéramos reconocer la negativa de revisión, toda vez que el mismo es inexistente, con el agravante de que los denunciantes conocen al contador de la compañía, conocen la ubicación de su oficina y asimismo tienen potestad para requerir de éste tales exhibiciones. Niega, rechaza y contradice que su persona haya hecho sustracción de los bienes de la sede de la compañía, porque existe un inventario que realizaron los denunciantes los días 26, 27 y 28 de noviembre del 2014, sin su presencia y a su vez existe un inventario hecho por su persona con la notaria pública de esta ciudad de Guanare, en fecha 02/03/2015, la cual anexa marcado “A”, a los efectos que los denunciantes exhiban a este Tribunal el inventario por ellos realizados en la fecha indicada y que permita el cotejo con el nuestro a los efectos de comprobar la falsedad de la sustracción de bienes denunciados. Niega, rechaza y contradice que se haya forjado un Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad ASISTECNI C.A., celebrada en fecha 15-01-2.014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en el Tomo Nº 29-A RM410, con el Nº 14, toda vez que la fecha de su celebración fue el día 15-01-2.014, fecha para la cual su ex -socio ciudadano J.A.V., se encontraba vivo y pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles, por lo resulta completamente temerario la afirmación de que el día 31-10-2.014, fue la fecha de realización de dicha asamblea, aduciendo que para ésta última fecha, el ex socio ya había fallecido, siendo lo correcto que efectivamente que para la fecha de inscripción del acta de asamblea en referencia a saber el 31-10-2.014, efectivamente el ex socio había fallecido, pero para la fecha de la celebración de la misma, es decir, el 15-01-2.014, efectivamente su persona estaba con vida y solicita por último que se declare sin lugar la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de solicitud, por ser completamente falso y que fueron contenidas en una temeraria denuncia que dio origen a este procedimiento.

En fecha 20-03-2015, el ciudadano L.J.P.P., en su condición de Comisario de la sociedad mercantil ASISTECNI C.A., debidamente asistido de abogados, dio contestación a la denuncia, mediante el cual rechazó negó y contradijo que haya incurrido en falta de vigilancia como Comisario de la empresa ASISTECNI C.A., por cuanto fue designado en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en fecha 15-01-2.013; en presencia del otrora accionista ciudadano J.A.V., que no acompaña el denunciante la fecha cierta en que presuntamente incurrió en la presunta falta de vigilancia alegada, pues del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil ASISTECNI C.A., celebrada el 15-01-2.014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en tomo Nº 29-A RM410, con el Nº 14, y denunciada como irrita, en ella no emite opinión alguna, por cuanto allí se limita solamente a su designación, siendo correcto que donde emito opinión fue en el Acta de Asamblea General Ordinaria correspondiente al ejercicio económico 2.013, fecha para la cual se encontraba vivo el socio J.A.V., sobre el cual pesaba la responsabilidad de solicitar mediante escrita que su persona activara las facultades de su cargo de Comisario e iniciara una investigación; cosa que no ocurrió bajo ninguna circunstancia, pues, siempre fueron aprobados los estados financieros en presencia del socio premuerto. Alega que la denuncia adolece de fundamento jurídico, porque éste fallece el 16-08-2.014, y por causa ajena a su voluntad e imputable a los socios no se ha podido realizar la asamblea de ley, por lo que mal puedo haber incurrido en falta de vigilancia, si no he sido convocado para la opinión en relación a los estados financieros, luego de la muerte del citado exsocio, que es la oportunidad para presentar antes la asamblea las objeciones a que hubiere lugar, y que el ha cumplido con su obligación de Comisario hasta el día 16-08-2.014, todo de conformidad con el artículo 310 párrafo segundo y el artículo 311 ordinales 1 y 2 del Código de Comercio.

En fecha 26-03-2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito en donde expuso: que vista la exposición del Director Gerente de la persona Jurídica ASISTECNI C.A., del ciudadano J.A.C.C., y del Comisario Licenciado J.P.P., Contador Publico, donde implícitamente confiesan sus irregularidades administrativas denunciadas debido a que en sus exposiciones se convierten en relatos de hechos e hipótesis falsos, genéricas y en ningún caso presentan prueba alguna de sus afirmaciones, haciendo imprescindible y necesario la designación de Comisarios o Comisario Ad-hoc, a los efectos de analizar los libros de contabilidad de accionistas, de Actas, pruebas fundamentales en la presente acción, tal y como lo dispone el aparte segundo del articulo 291 del Código de Comercio, fijándose la respectiva caución, para la presentación de los informes receptivos, cita los argumentos del ciudadano J.C.: Primero: “ en fecha 1 de Diciembre de 2014, se efectuó una reunión en la sede de ASISTECNI C.A., donde acordamos la disolución y liquidación bajo la promesa de D.d.V. de admitir la totalidad de las acciones de J.C. estimadas en 25.000.000, agotando su derecho de preferencia” Luego agrega: “ Resulta temeraria la denuncia puesto que bajo ninguna circunstancia se ha tratado el punto de que se celebre la solicitada Asamblea Extraordinaria, ya que esta se había realizado en su presencia y con la anuencia de todos los herederos logrando así el objeto de la citada asamblea”. Alega que tales afirmaciones son falsas, la primera relativa a que en fecha 01-12-2014, se acordó de común acuerdo la disolución y liquidación de la empresa, por tratar de confundir a la Magistratura y desviar su atención, para llevarlo a una falsa apreciación de la realidad, al querer presentar o pretender equiparar una simple reunión con los empleados, con una Asamblea Extraordinaria, donde no hay convocatoria previa, donde no existe un acta debidamente firmada donde se haya plasmado dicha presunta asamblea extraordinaria, la publicación legal lo supuestamente acordado, para tratar un asunto tan relevante para la empresa, todo ello violando las disposiciones del Código de Comercio relativas a los hechos. Que adicionalmente resulta contradictorio dicha argumentación si presuntamente se había llegado a una negociación con las acciones de J.C., efectuar la disolución y liquidación de la compañía, ya que solo bastaba redactar el documento de venta de las acciones y previamente efectuar la Asamblea donde se acordaba dicha venta. Que resulta imposible efectuar una Asamblea Extraordinaria donde no han sido incorporados los herederos que presento a la junta directiva de la compañía Asistecni C.A., modificándose las cláusulas respectivas, y consecuencialmente no existe suscripción por parte de ellos de capital accionario alguno. Que en definitiva es la razón de ejercer la acción de denuncia de serias irregularidades administrativas que se interpuso ante el tribunal, por lo que afirma por lo inverosímil, por la falsedad de esas afirmaciones y su falta de pruebas que se han podido aportar al tribunal el día de la comparecencia, que existe implícitamente una confesión absoluta de los hechos denunciados.

Al particular segundo de su escrito J.C. agrega: “Niego, rechazo y contradigo que mi persona le niegue la entrada a las instalaciones de la empresa a los denunciantes, porque lo cierto es que la sede de la empresa se encuentra cerrada por decisión conjunta entre los denunciantes y J.C., motivado a la oferta que realizo la D.L.V.d.V., de adquirir la totalidad de las acciones, a que llegamos el día 01-12-2.014”. Argumento falso y que mutatis mutandis son aplicables las mismas consideraciones explanadas en el particular primero del escrito, y sobre todo la inexistencia, siendo un hecho trascendente, de documento escrito que pruebe la presunta oferta que efectuaron sus poderdantes D.V. y R.V.V. a J.C. de adquirir su porcentaje accionario en la empresa.

Al particular tercero, J.C., expone: “Niega, rechaza y contradice que le haya negado a elegir la junta directiva de la compañía “…. Omissis. Afirmación absolutamente alejada de la realidad por cuanto los hechos así lo prueban de que hasta la fecha esa Asamblea Extraordinaria, ni ninguna otra, no se han efectuado y es el objeto de la presente acción pro-socio, conjuntamente con la aprobación de las irregularidades administrativas denunciadas.

Al particular Cuarto de su escrito J.C., afirma “Niego, rechazo y contradigo que me niegue a la revisión de los libros de contabilidad de la compañía::” Omissis. Afirmación que no se corresponde con la realidad y depone que él no puede mostrarlos, porque no lo tiene y que es el comisario J.P. a quien hay que exigirle los libros de contabilidad, de actas y de accionista, con la particularidad que el comisario en su comparecencia no declara absolutamente nada en cuanto a su función de vigilancia en la compañía, y no presento informe alguno, adicionalmente no exhibió libros contables, ni de actas, ni de accionistas, solo refiere que existen problemas personales de los accionistas de Asistecni C.A., pero no se demuestra en ningún caso que se hay cumplido con las labores de vigilancia y fiscalización dentro de la compañía. Al particular Quinto de su escrito J.C., afirma: Niego, rechazo y que su persona haya sustraído bienes de Asistecni C.A” Omissis. En ningún momento se ha afirmado en el escrito interpuesto en ejercicio de la representación que ejerzo que J.C. haya sustraído bienes de Asistecni C.A., solo hemos solicitado se ordene la realización de la Asamblea Extraordinaria, para que sus poderdantes formen parte de la compañía por ser herederos legitimarios de J.A.V. accionista premuerto de la compañía y solo se afirmó como lo ratifica en este acto que dicha conducta asumida por J.C. abriga fundadas sospechas de graves irregularidades que se puedan estar cometiendo en violación flagrante de sus obligaciones como administrador, en perjuicio del patrimonio y al giro comercial ASISTECNI C.A.

Al particular Sexto de su escrito J.C., afirma “Niego, rechazo y contradigo que se haya forjado el acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 15 de enero de 2014” Omissis. Considerando que no basta negar el forjamiento del documento publico, sino que se ha debido presentar el libro de actas donde se recoja la manifestación de prorrogar el lapso de vigencia anticipada al vencimiento de la compañía por ambos accionistas, para verificar su asiento, además de verificar firmas, fechas y la verdadera manifestación que contiene la misma. Este presunto hecho denunciado es sumamente grave, por cuanto comporta una conducta tipificada en el Código Penal y en otras leyes de carácter penal relacionadas con la administración publica.

En cuanto a las declaración de J.P.P., Comisario de Asistecni C.A., no explica en ningún caso, con profundidad su actuación como funcionario de vigilancia y fiscalización en la compañía, solo depone aspectos generales, que llevan a la conclusión que todo lo que sucede en la compañía es consecuencia de la actuación de los socios, ignorando que todavía sus poderdantes no son socios de la compañía, no han suscrito capital accionario alguno, agravando su conducta como fiel cumplidor de sus obligaciones que como comisario le confiere el Código de Comercio y los estatutos de la empresa.

Finalmente solicita que se exhiban los libros de contabilidad, de actas, de accionista.

En fecha 10-04-2014, el Tribunal a quo dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declara: 1) Ordena la inspección y exhibición de los libros de comercio como son el de contabilidad, de accionista y el de acta de asamblea ordinaria y extraordinaria, para que estos sean inspeccionados, a los fines de determinar la veracidad de las denuncias que postularon los demandantes ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., en su condición de herederos del causante J.A.V., estos libros deberán ser presentados y exhibidos por los ciudadanos J.A.C.C. y L.J.P.P., el primero en su carácter de Director Gerente y el segundo en su condición de Comisario de la sociedad Asistecni C.A.. 2) Se Fija La Caución en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) para cubrir los honorarios y emolumentos del Comisario nombrado por este órgano jurisdiccional.

3) La Exhibición de los Libros de Comercio como son el de Contabilidad, de Accionista y el de Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, serán inspeccionados en la oportunidad que fije este órgano jurisdiccional por auto separado, pues las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. 4) Se Designa Como Comisario al Licenciado OTNIEL JORGE MOLINA MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.869, inscrito en el Colegio Profesional de Contadores Públicos del Estado Barinas bajo el Nº 79.287, quien será notificado y prestará el juramento de ley.

En fecha 16-04-2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial Nº 00114888 de fecha 16-04-2015 por la cantidad de Bs. 8.000,00.

En fecha 16-04-2015, el tribunal juramentó al comisario designado ciudadano O.J.M.M..

En fecha 28-04-2015, el Tribunal a quo fija para la exhibición de los Libros de Comercio.

En fecha 05-05-2015, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos (Libros de Comercio como son el de Contabilidad, de Accionistas y el de Acta de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias) ordenado mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-04-2015, el Tribunal hace lectura de los libros que debe exhibir el compareciente y el mismo con la asistencia dicha expuso: “ a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal exhibido en este acto los libros de comercio que a continuación se describen: 1) Libro Diario marcado con el Nº 2, constante de cien (100) folios contentivo de los registros contables desde el mes de enero del año 2002, hasta septiembre del año 2012. 2) Libro diario marcado con el Nº 3, constante de doscientos (200) folios contentivo de los registros contables desde el mes de octubre del año 2012, hasta febrero del año 2015. 3) Libro mayor Único, constante de doscientos (200) folios contentivo de los registros desde el año 1987, hasta el mes de febrero del año 2012. 4) Libro de Accionista Único, constante de cincuenta (50) folios contentivo de los registros accionarios de los ciudadanos J.A.V. y J.C., cuyo último asiento data del 10-09-2009, en ambos casos. 5) Libro de actas ordinarias y extraordinarios Único, constante de cincuenta (50) folios, cuya última acta riela al folio 22 signada con el Nº 13.

En fecha 05-05-2015, el Tribunal de cognición ordena al Licenciado en Contaduría Pública O.J.M.M., en su condición de Comisario designado el 10-04-2015, notificado el día 14-04-2015, y juramentado el día 16-04-2015 a efectuar la revisiones respectivas de rigor, y el Tribunal le otorgo cuatro (04) días de despacho, para que haga una revisión exhaustiva presentando un informe sobre los resultados de dicha revisión.

En fecha 07-05-2015, mediante diligencia el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna marcado con la letra “A” movimientos bancarios efectuados por la empresa Asistecni C.A., correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; de igual manera solicitó al Tribunal prueba de cotejo de la firma entre la del libro de actas y la del de cujus J.A.V..

En fecha 11-05-2015, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, solicito una audiencia conciliatoria a los fines de que ponga fin a la controversia y por consiguiente la disolución de la compañía que por demanda ya se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 11-05-2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual expuso: vista la inasistencia de la parte actora en desconocer la firma de un acta de asamblea de fecha 15-01-2014; fecha para la cual el accionista J.A.V., se encontraba vivo pues su fecha de muerte es el 16-08-2014, y como quiera que existen dos actas con la misma fecha solicita al tribunal emplace a la parte demandante; sobre cual de las dos actas solicita el cotejo ya que ambas actas, una ordinaria y otra extraordinaria son de la misma fecha. Igualmente solicita que el cotejo también recaiga sobre la otra acta que data de la misma fecha.

En fecha 11-05-2015, el Licenciado en Contaduría Publica O.J.M.M., consignó informe en los términos siguientes: 1) Del Libro Diario concluyó lo siguiente: no se evidenció ningún mal registro contable, cumpliendo todos ellos con la normativa legal establecida en el Código de Comercio así como los principios contables generalmente aceptados en Venezuela, se observó que en la fecha de fallecimiento del accionista J.A.V., se realizaron pases al libro diario en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2014, demostrando con este hecho que la empresa tuvo movimiento y actividad económica durante los meses mencionados e igualmente durante el mes de Enero del año 2015 se constató que hubo actividad económica en la mencionada empresa ya que se evidencio entrada de ingresos y compras. No se comprobó movimientos de actividad económica durante los meses de marzo y abril año 2015, en la cual se estima que haya sido por estar cerrado el negocio o no se registró hasta la fecha de los asientos contables faltantes. Desde el folio Nº 15 hasta Nº 200 no se constato ningún pase o registro contable en el referido libro. 2) Del Libro Mayor se concluyó lo siguiente: se constató que todos los folios se hayan utilizado de manera correcta y correspondiente a cada mayor, pero para la determinación de la inspección se tomó solo los pases en los folios que actualmente se están utilizando en los registros contables evidenciados en el Libro Diario marcado con la letra “A” y “B” no se pudo evidenciar los saldos a la fecha ya que el libro para el presente momento no habían sido saldados. Desde el folio Nº 196 hasta el folio Nº 200 no se constató ningún pase o registros contables. 3) Del libro de Libro de Actas se concluyó lo siguiente: No se evidenció el pase del Acta de Asambleas General Extraordinaria Registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Nº 14, Tomo Nº 29-A RM-410 fecha de presentación 31-10-2014 donde se evidencian los siguientes puntos: Primer Punto: prorroga de tiempo de duración de la empresa y modificación del articulo 04. Segundo Punto: nombramiento de la Junta Directiva. Tercer Punto: nombramiento del comisario. Cuarto Punto: aumento del capital y posterior modificación del artículo 05. No se observó ningún manuscrito de actas luego de la última acta plasmada en el folio Nº 22 Acta de Asamblea General Ordinaria registrada y plasmada el 15-01-2007. Donde se aprobó el único punto: aprobación de ejercicio económico al 31-12-2006. Que en las actas de asambleas siempre son una copia fiel y exacta del original que se encuentra inserta en el libro de acta, en este particular no se pudo constatar el cumplimiento a esta normativa legal en dichas actas; ya que se pudo verificar las ausencias de varias actas no plasmadas pero ya registradas a la fecha. Desde el folio Nº 23 hasta el folio Nº 100 no se constató ningún manuscrito de ningún acta. 4) del Libro de Accionista se concluyo lo siguiente: No se observó el pase de la ultima suscripción de acciones hechas en la mencionada acta de la asamblea general extraordinaria registrada en el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Nº 14 Tomo 29-A RM-410 fecha de presentación 31-10-2014 donde se toco el punto: Aumento del capital y posterior modificación del articulo 05. se evidenció solo el pase hasta la ultima suscripción de acciones por la cantidad de 156.500 acciones para ambos accionista, e igualmente se observó pases de suscripciones de acciones por 87.500 acciones con fecha del 10-09-2009 donde se pudo constatar el acta registrada de dicho aumento ya que no se encontraba manuscrita el libro de actas al momento de la inspección, se verifico que desde el folio Nº 03 hasta el folio Nº 50, no se constató ningún pase de otro accionista.

En fecha 14-05-2015, el Tribunal de cognición acuerda una reunión conciliatoria entre las partes.

En fecha 19-05-2015, el abogado el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito en donde alegó lo siguiente: “ que visto el auto donde se fijó una audiencia conciliatoria a solicitud de la contraparte para el día 20-05-2015, en tal sentido precisa algunos hechos probados en el curso del procedimiento establecido en la presente acción pro socio, se hacen a nuestro modo improcedente cualquier tipo de conciliación, en el estado en que se encuentra la investigación ordenada por el despacho, y consignado el informe del experto ad- hoc nombrado por el Tribunal siendo concluyente en precisar algunos ilícitos de carácter civil, administrativos, Fiscales y Penales. Por cuanto dejar establecido en el informe que no existen las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas una denuncia por nosotros ante el Tribunal, y otra que menciona el apoderado del demandado en su ultima diligencia ante el Tribunal, y que ambas aparezcan registradas en el Registro Mercantil, hechos gravísimos, en grado de continuidad, adicionalmente que no existan asientos contables en los últimos meses del año 2015, implica que no hubo declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2014-2015, violándose el Código Orgánico Tributario (deberes formales) la de Impuesto sobre la renta (presunta evasión fiscal), la Ley (apropiación de impuesto), la Ley de la delincuencia organizada (Asociación para delinquir), el Código Penal (estafa agravada, por actuar con calidad simulada, mandato falso), el Código de Comercio (Obligaciones de los Comerciantes), entre otras circunstancias que prueban las graves irregularidades administrativas denunciadas, cometidas por el ciudadano J.A.C.C., en su condición de Director Gerente de la persona jurídica Asistecni C.A., y el comisario ciudadano Contador Público J.P.P., razones por las cuales entre otras que se reserva, la contraparte tendría que forzadamente convenir en la acción propuesta y efectuar una transacción donde se establezcan las reglas para celebrar la Asamblea de Accionistas que permita a sus representados asumir el capital accionario heredado de su causante J.A.V., que sería en definitiva el objeto de la presente acción, entre otros asuntos que tienen que reflejarse en concesiones reciprocas que podrían exonerar de las responsabilidades a los denunciados, todo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Por tales razones de hecho solicita e informa lo siguiente: 1) Se dejen en resguardo de la caja fuerte del Tribunal los Libros mercantiles consignados ante el despacho hasta tanto no exista una resolución definitiva de la controversia, y por cuanto constituyen las pruebas materiales directas de los ilícitos contables generadores de responsabilidades administrativas, civiles y penales cometidos en perjuicio de sus poderdantes y de Asistecni C.A. 2) Por instrucciones directas de sus mandantes se decidió no asistir a la audiencia de conciliación fijada para el día 20-05-2015. 3) Ratifica el petitorio que originó la presente acción pro socio “

En fecha 05-08-2015, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, solicita se habilite el tiempo necesario a los fines que se entreguen los Libros de contabilidad diario, mayor, actas y accionistas, para que sean examinados en Asambleas General de Accionistas.

En fecha 05-08-2015, el Abogado J.L.R., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se tome como desistida la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 04-08-2015, por cuanto en esta misma fecha 05-08-2015, la misma parte consigna publicación de convocatoria para una asamblea extraordinaria de accionistas. Igualmente impugna el contenido de la convocatoria por cuanto no se cumple con la sentencia que ordena solamente inclusión de nuevos accionistas y la designación de la nueva Junta Directiva, porque en ningún caso procede aprobación o modificación de los estados financieros con vista al informe del comisario y situación financiera actual de la compañía, adicionalmente no convalido en forma alguna que el nombre de la compañía en dicha convocatoria esta mal escrito, ya que se refiere a una denominada ASISTENCIA C.A., Y NO ASISTECNI C.A., como es en realidad, por cuanto es procedente una nueva publicación que cumpla con los términos de la sentencia. Por lo que la misma convocatoria debe expresar en su texto que es en cumplimiento de la sentencia de fecha 16-06-2015, por cuanto no existe Junta Directiva, por la declaratoria de inexistencia del acta declarada en fecha 31-10-2014, finalmente se opuso formalmente a la entrega de los libros solicitados por la parte demandada por cuanto en ellos consta los delitos cometidos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 16-07-2017, mediante el cual declaró: Procedente las denuncias de irregularidades en el incumplimiento de los deberes por parte del Administrador Gerente J.A.C.C. y L.J.P.P., en su condición de comisario, denunciadas por los ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., en su condición de herederos del causante J.A.V., quien era accionista en un 50% de la sociedad Mercantil ASISTECNI C.A. Se ordenó la celebración de una Asamblea extraordinaria de accionistas para designar la nueva Junta Directiva incorporándose a la sociedad ASISTECNI C.A, los ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., y lo que crea más conveniente la máxima autoridad que lo constituye la Asamblea, todo en conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso de 20 días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Se condenó en costas procesales a las partes demandadas.

Ahora bien, en el presente caso se esta en presencia de una denuncia por irregularidades administrativas cometidas en dicha empresa de comercio por los accionados, cual tiene su regulación legal en el artículo 291 del Código de Comercio cual dispone que “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias...’

De la norma transcrita se desprende que el procedimiento de denuncia de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil no implica un verdadero juicio o litigio, en el cual se requiera la formación de un contradictorio y la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar las afirmaciones de hecho sostenidas por las partes que contraponen sus intereses en un juicio.

De manera que a sido diuturna la jurisprudencia al señalar que este procedimiento es de naturaleza cautelar ya que el artículo 291 del Código de Comercio no prevé la figura de la oposición como mecanismo para su transformación en litigio, ello en virtud de que el presente procedimiento sumario de carácter cautelar que se traduce en una diligencia meramente administrativa por parte del Tribunal, quien ordena o no, según el caso, la convocatoria de la asamblea en la cual se solventarán las denuncias planteadas.

En este orden de ideas basta señalar al autor R.Á.B. respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento de denuncia en su obra “De las Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles (Art. 291, C.Co. Venezolano)”, en el cual señala:

La denuncia del artículo 291 goza de los caracteres de una contenciosidad muy relativa en que la real contraposición de intereses no existe puesto que no resulta aceptable sostener que la minoría titular es portadora y hace valer intereses distintos y contradictorios a los del común de los socios o a los de la sociedad. En todo caso, el procedimiento se rehúsa a ser encasillado en la jurisdicción voluntaria.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso P.O.V.C. y otros, dejó sentado lo siguiente:

De otra parte el autor L.I.Z., se refiere al tema tratado al expresar que “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

Por estas razones en este procedimiento, que no es de naturaleza contenciosa, no pudo generar costas procesales, como erróneamente lo estableció el Juez de la Primera Instancia.

Con relación al acervo probatorio la parte actora produjo las siguientes probanzas:

La parte actora produjo el documento constitutivo estatutario de la empresa ASISTECNNI C.A.,, inscrita por ente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24-11-1987, bajo el Nº 4.761, en el cual aparece como accionista el ciudadano J.A.V., como accionista de la empresa con una titularidad del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones que suman ochenta y seis (86).

A este instrumento se adminiculan con igual fuerza probatoria de carácter público, el acta de defunción del ciudadano JESWUA A.V., quien fallece el día 16-08-2014 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y constan los siguientes datos familiares: R.A.V.V. y V.V.V.V., quienes resultan los actuales demandante y con lo cual queda demostrado que tienen plena legitimidad en su condición de herederos del mencionado difunto para interponer la presente denuncia mercantil.

También promovió la parte demandada el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa ASISTECNI C.A., de fecha 15-01-2014, que aunque siendo un documento público, donde se acordó la prórroga del tiempo de duración de la empresa; el nombramiento de Junta Directiva y del Comisario, su validez fue impugnada ya que la misma no aparece asentada el Libro de Asamblea de dicha empresa, lo que corrobora que el ex socio J.A.V. no la suscribió y por tanto no pudo haberse certificado por el representante legal de la empresa para su respectivo registro. Así se establece.

La inspección extrajudicial realizada por el Notario Público de Guanare, Estado Portuguesa el 23-01-2015, en la cual se deja constancia del estado físico del inmueble, conservación en general, baños, servicios públicos, operatividad y, de la existencia de la denominación comercial de la empresa ASISTECNI C.A., y de una serie de bienes que fueron constatados por dicho funcionario y que están debidamente señalados en dicha acta.

Este inventario fue producido por la parte demandada a los fines que la parte actora exhiba al Tribunal el Inventario por ellos realizados en la fecha supra indicada que permita el cotejo con el producido y comprobar la falsedad de la sustracción de bienes.

Se observa que dicha inspección extrajudicial no fue impugnada por la parte actora por lo que en principio se le da validez probatoria en los términos en ella contenidos.

Igualmente promovió la parte demandada el documento constitutivo estatutario de la mencionada empresa de comercio, el cual ya fue analizado en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien con relación al presente asunto cabe analizar en primer lugar, el informe presentado por el Comisario designado Licenciado J.M.M., quien examinó dos libros y no observó ningún mal registro contable cumpliendo con todos ellos con la normativa establecida en el Código de Comercio así como los principio contables generalmente aceptados en el país y que en los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, cuando había ya fallecido el accionista J.A.V.; y constató que la empresa según pases en el libro diario, tuvo movimiento y actividad económica en esos meses; y que durante Enero de 2015, hubo actividad económica de entrad de ingreso y compra,, lo cual no se evidenció los meses de Marzo y Abril de 2015.

Indica el Comisario J.M.M., que en el Libro data que la última acta asentada es de fecha 15-01-2007 y se aprobó el ejercicio económico del 31-12-2006 y no se encuentra asentada el Acta de asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la empresa registrada el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Nº 14, Tomo 29-ARM-410 de fecha e presentación 31-10-2014.

En tal sentido se desprende de las actas procesales y el informe presentado por el Licenciado J.M.M. las siguientes irregularidades: a) Que siendo la última acta asentada de fecha 15-01-2007, donde se aprobó el ejercicio económica del 31-12-2006, no aparece asentada dicha acta de Asamblea, pero si registrada ante el Registrador competente, por lo que no consta su verdadera realización, ya que las asambleas deben constar en el Libro de actas y ser firmadas por los asistentes a ella de conformidad con el artículo 283 del código de comercio y posteriormente a ello debe ser presentadas para su registro; como tampoco apareció asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas el acta de fecha 15-01-2014, la cual como se expuso carece de valor legal de acuerdo a la referida norma legal.

También emerge de los autos que el Licenciado Leonardo J.P.P., Comisario de la empresa ASISTECNI C.A., fue negligente en el cumplimiento de sus deberes ya que no solicitó oportunamente el co-demandado y ADMINISRADOR DE LA EMPESA CIUDADANO J.A.c. a presentarle los instrumentos y recaudos pertinentes para establecer el Balance con apoyo de3 los libros respectivos para analizar los movimientos que tuvo la empresa en los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, así como Enero de 2015, donde hubo actividad mercantil por ingresos y comprar y de ello no se hizo registro alguno contable en esos libros, con lo cual queda demostrado palmariamente que tanto el administrador de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones así como el comisario que incurre en falta de vigilancia y actitud negligente que comprometen sus deberes establecidos por el Código de Comercio, y en tales razones este Tribunal en la dispositiva del fallo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, acordará la incorporación como accionistas de la mencionada sociedad de comercio a los ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., y la convocatoria por el Gerente administrador ciudadano J.A.C.C., o en su defecto por el Tribunal de la causa, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ASISTECNI C.A., que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su anuncio mediante publicación en un periódico de normal circulación diaria en el estado Portuguesa, fijándose el día, hora y lugar de la reunión a los fines de tratar los siguientes puntos: 1º) Prórroga del tiempo de duración de la empresa y posterior modificación del Artículo 04 del Documento Constitutivo. 2º) Nombramiento de la Junta Directiva. 3º) Nombramiento del Comisario y 4º) Aumento del Capital.

Así se resuelve.

Con relación a la decisión del a quo de condenar en costas a la parte denunciada, considera el Tribunal que las mismas, no ha lugar de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente procedimiento es por su naturaleza cautelar y no contencioso. Así se juzga.

En consecuencia ha lugar a la presente denuncia mercantil, debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar las denuncias de irregularidades incoadas por los ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., en su condición de herederos legítimos del ex socio de la empresa ASISTECNI C.A., ciudadano J.A.V., contra los ciudadanos J.A.C.C. y L.J.P.P., en su condición de Gerente de Administrador y Comisario de la compañía de comercio ASISTECNI C.A., respectivamente, en razón del incumplimiento de sus deberes de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.

En consecuencia, se ordena la incorporación como accionistas de la mencionada sociedad de comercio a los ciudadanos D.L.V.D.V. y R.A.V.V., y la convocatoria por el Gerente administrador ciudadano J.A.C.C., o en su defecto por el Tribunal de la causa, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ASISTECNI C.A., que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su anuncio mediante publicación en un periódico de normal circulación diaria en el estado Portuguesa, fijándose el día, hora y lugar de la reunión a los fines de tratar los siguientes puntos: 1º) Prórroga del tiempo de duración de la empresa y posterior modificación del Artículo 04 del Documento Constitutivo. 2º) Nombramiento de la Junta Directiva. 3º) Nombramiento del Comisario y 4º) Aumento del Capital.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte accionada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.P.c. Judicial del Estado Portuguesa de 16-07-2015.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Enero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:25 p.m. Conste.

Stría.

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