Decisión nº PJ0152015000124 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de octubre de 2015.

205º y 156º.-

ASUNTO VP01-R-2015-000210

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000670

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, incoado por la ciudadana D.L.R.S., representada judicialmente por los abogados J.O., J.B., A.S., Glennys Urdaneta, M.G.R., K.A., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., C.J.d.P., L.E.P., P.S. y M.F.L., en su carácter de Procuradores de Trabajadores, contra INVERSIONES SUCHI FACTORY C. A., representada judicialmente por los abogados T.B., G.G. y Loreney Gotopo Horsten; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo de fecha uno de junio de 2015, declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso” en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, fijada para esa fecha.

Contra la decisión de primera instancia, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Ahora bien, concurren ante este Juzgado Superior la demandante, asistida por la abogado K.A., y el apoderado judicial de la demandada, abogado T.B., y manifiestan al Tribunal su intención de celebrar una transacción, y al efecto, el apoderado judicial de Inversiones Suchi Factory C.A., procedió a pagar a la demandante la cantidad de bolívares 9 mil 500, para cumplir todos y cada uno de los conceptos reclamados, esto es antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales e indemnización por despido, con todas las incidencias que de ellos pudieran generase y para cubrir así mismo los intereses e indexación.

La expresada cantidad de dinero, le fue pagada a la demandante en ese mismo acto mediante cheque número 28856205 girado contra el Banco Banesco, solicitando ambas partes se homologue el convenimiento dándole carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el presente caso, se verifica que ambas partes consignaron un escrito al cual le atribuyen el carácter de acto de auto composición voluntaria (transacción) respecto a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, como lo son la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales e indemnización por despido, intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar los términos del acto de auto composición procesal, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, declarando el carácter de cosa juzgada.

Al efecto, observa el Tribunal que la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, siendo que además la referida norma constitucional consagra el principio fundamental de la irrenunciabilidad de derechos, principio este que es ratificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo los requisitos para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, como lo son la transacción y el convenimiento.

El artículo 19 referido establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

.

Además, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis).

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. Conste por escrito.

  5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En el acuerdo de voluntades expresado en el acto de auto composición procesal consignado por las partes, se aprecia que su intención es poner fin al litigio originado por el cobro de acreencias laborales, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, indemnización por despido, intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido que cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Sin embargo, la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.

De otra parte, debe puntualizarse que todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo o no esté debidamente especificado y determinado, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes.

En el caso concreto, de la lectura del acto de auto composición procesal consignado por las partes, se observa, que los conceptos ya señalados de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales e indemnización por despido, intereses moratorios e indexación, deben ser considerados como parte del acto de auto composición procesal, pues se corresponden al litigio.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, por cuanto se observa que el acuerdo de auto composición procesal celebrado entre las partes, reúne los requisitos para que pueda ser considerado como transacción laboral, pues habiendo sido declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso por su inasistencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, recibe el actor el pago de bolívares 9 mil 500, de un modo total e inmediato, evitando tener que esperar el cumplimiento de los términos para interponer una nueva demanda; que la parte actora ha actuado libre de constreñimiento y debidamente asistida por abogado y la representación judicial de la parte demandada está debidamente facultada para transigir, por lo cual se ha cumplido en el caso concreto con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; y el escrito presentado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de acreencias laborales, de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales e indemnización por despido, reclamados en el libelo de la demanda, en el dispositivo del fallo homologará la transacción celebrada entre las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada, poniendo fin así a la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana D.L.R.S.C. e INVERSIONES SUCHI FACTORY C. A.,respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de acreencias laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

No hay imposición de costas procesales de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dos de octubre de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

L. S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:33 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000124

La Secretaria,

L. S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000210

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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