Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: D.L.D.S.D.A. y J.E.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.819.181 y V-5.316.063 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.F.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 30.691.

PARTE DEMANDADA: J.H.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-864.167.

ABOGADO REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.O.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.784.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano J.A.F.P., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas D.L.D.S.D.A. y J.E.D.S., todos plenamente identificados, mediante la cual solicitó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por parte del ciudadano J.H.E., antes identificado, quien es arrendatario de un (1) inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 6, del Edificio “MALLORCA”, ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: PRIMERO: Cumplir el Contrato de Arrendamiento y entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, en forma inmediata y en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas; SEGUNDO: Cancelar por concepto de los daños causados por la ocupación ilegítima del inmueble el mes de Febrero de 2009, a razón de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66,99); TERCERO: En pagar todo lo relacionado a los servicios públicos de los que está provisto el inmueble, y entregarlo solvente en los mismos, comprobable mediante la presentación de los recibos correspondientes debidamente pagados; y CUATRO: Pagar por concepto de ocupación ilegitima los meses que se sigan venciendo, contados desde el mes de Marzo de 2009, a razón del canon pactado de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66,99), hasta la entrega definitiva del inmueble.

Alega el apoderado actor que desde hace aproximadamente (diez) 10 años, la administradora CENTRO MIRANDA, C.A., celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.H.E., renovándose en forma continua e inmediata hasta la fecha, siendo la última renovación la que consta en contrato privado de arrendamiento suscrito el 1ro de Enero de 2002 hasta el 1ro de Enero de 2003, la duración se pactó por un (1) año fijo, en dicho documento pactaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66,99), pagaderos al mismo día del cumplimiento del lapso.

Continúa alegando el apoderado de la parte actora que una vez vencido el lapso inicialmente pactado como duración del contrato, el arrendatario ejerció el derecho a su prorroga legal de tres (3) años, la cual comenzó a partir de 1ro de Enero de 2006, y finalizó en fecha 1ro de Enero de 2009. Asímismo expresa que en fecha 05 de Abril de 2005, el arrendatario fue notificado de la finalización del contrato y del comienzo de la prorroga legal. Sigue alegando, que una vez finalizado el plazo de la prorroga, no entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y lo sigue ocupando ilegalmente.

Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó al libelo de la demanda con los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento en Original, Notificación Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, distinguida con el N° 054317 y copia del documento de Propiedad del Inmueble donde se encuentra el bien arrendado.

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 06 de Abril del año 2009, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 21 de Abril de 2009, compareció ante este Juzgado el apoderado actor, ciudadano J.F., y mediante diligencia consigno los fotostátos para que se librara la compulsa, dejando en este mismo día la Secretaria Titular de este Despacho constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

El día 27 de Abril de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado J.H.E., siendo atendido por la esposa del prenombrado ciudadano, quién le manifestó que su esposo le era imposible firmar debido a que él estaba postrado en la cama, resultado de haber padecido de tres (3) ACV; recibiendo la compulsa, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar por la referida ciudadana.

En fecha 05 de Mayo de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librará nuevamente la compulsa a los fines que se agote la citación personal.

El día 05 de Mayo de los corrientes, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena librar nueva compulsa a la parte demandada, ciudadano J.H.E..

El día 11 de Mayo de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado J.H.E., siendo atendido por la hija del prenombrado ciudadano, quién le manifestó que su padre le era imposible firmar debido a que él estaba postrado en la cama, en consecuencia, le permitió la entrada hasta el dormitorio donde se encontraba el demandado, estando presente la esposa quien hizo entrega de la Cédula de Identidad del demandado y luego de identificarlo, dejó constancia que hizo entrega de la compulsa, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar por la referida ciudadana.

En fecha 13 de Mayo de 2009, compareció por ante este Despacho el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se librará Cartel de Citación a la parte demandada, y una vez librado se traslade la Secretaría para su fijación. En esta misma fecha, este Juzgado ordenó mediante auto librar Boleta de Notificación a la parte demandada.

El día 21 de Mayo de 2009, la Secretaría Titular de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado J.H.E., siendo atendida por una ciudadana quien dijo ser esposa del prenombrado ciudadano, quién le manifestó que su padre le era imposible firmar debido a que él estaba postrado en la cama, en virtud de haber padecido de varios Accidentes Cerebro Vasculares (ACV), razón por la cual no podía atenderle, en consecuencia, le hizo entrega de la Boleta de Notificación.

En fecha 25 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado L.D.O.F., en el ejercicio de la Representación sin Poder, de la parte demandada, ciudadano J.H.E., por cuanto dicho ciudadano se encuentra inhabilitado física y psíquicamente para asistir al acto, presentó escrito de contestación de la demanda contentivo de cinco (5) Capítulos, en el Capítulo I como punto previo alega la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; en el Capitulo II alega la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; en el Capitulo III alega la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; en el Capitulo IV da contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y como punto previo alega la falta de cualidad de la Arrendadora ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., y en el Capitulo V establece los fundamentos de derecho de su contestación.

En fecha 28 de Mayo del año en curso, el Apoderado Actor mediante diligencia realizó sus alegatos y consideraciones con respecto a la contestación de la parte demandada.

El día 02 de Junio de 2009, siendo la oportunidad probatoria el Apoderado Actor consignó escrito contentivo de tres (3) Capítulos, mediante el cual: 1) Reproduce y hace valer el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; 2) Invoca y hace valer la Notificación Judicial, que acompañó al libelo de la demanda; 3) Prueba en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, la cualidad de sus representadas.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual: 1) no admite el merito favorable que se desprende de las actas procesales; 2) Admite la prueba documental promovida; y 3) Niega Principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto no constituye un medio probatorio.

En fecha 10 de Junio de los corrientes, compareció el Abogado L.D.O.F., en el ejercicio de la Representación sin Poder, de la parte demandada, ciudadano J.H.E., y presentó escrito mediante el cual realizó observaciones a las pruebas planteadas por la parte actora en el presente proceso.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas, en los siguientes términos:

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuesto la Cuestión Previa Contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo pues según su decir la parte actora por carecer el libelo de las conclusiones pertinentes; por no señalar la parte actora con el carácter con el que actúa; no se indica el domicilio del demandado; y por último no indica cuales son las causas que original los pretendidos daños causados.

Igualmente opusó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º y 5º del artículo 346 eiusdem, referente la primera la fundamento en la insuficiencia del poder y la última por no haber prestado la correspondiente caución o fianza para proceder en juicio, por solicitar en el libelo de demanda embargo de bienes muebles propiedad del demandado.

Las anteriores Cuestiones Precias fueron rechazadas por la parte actora en fecha 28 de Mayo del año en curso según consta de la actuación cursante al folio 46 al 47 del presente expediente, alegando que del libelo de demanda se desprende que sus representados actúan en sus caracteres de propietarios del inmueble y se desprende del documento de propiedad que se consignó como documento fundamental; en cuanto al domicilio de las partes manifiesta que indica el domicilio de las partes; que del libelo de demanda se desprende que existe una relación de hechos, de derecho y de las conclusiones pertinentes; que la actuación de la parte demandada solo busca retardar el proceso; que en cuanto a los daños y perjuicios se determinan tal como lo señalo en su libelo por la ocupación ilegitima del inmueble; que posee el carácter con el que actúa pues la ley no obliga a que se otorgo un poder especial para actuar en juicio y por último procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por falta de presentación de la fianza o caución para demanda en juicio.

PRIMERO

De una revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora señalo tanto los hechos y el derecho que consideró aplicable al caso en concreto y que debido a las razones de hecho es que demanda al ciudadano J.H.E., ampliamente identificado en autos; en cuanto a la falta de indicación del domicilio del demandado, se evidencia que la parte actora indicó cual era el lugar donde debía practicarse la citación del demandado y que no es otra que la dirección del inmueble arrendado, aunado con el hecho fijado ; igual situación ocurre con la pretendida falta de indicación en el libelo de la demanda de la causa que origina los daños y perjuicios que el accionante indica que estos surgen debido a lo que según su parecer en una “ocupación ilegitima”; en consecuencia la interposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada. Y así se decide.-

SEGUNDO

La insuficiencia del poder por haber sido otorgado facultades generalizadas y abstractas, sin especificar contra quienes se va a incoar la acción, y según su decir tal insuficiencia solo podría atacarse mediante la oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La misma ley adjetiva, establece que para actuar en juicio las partes lo pueden hacer a través de apoderados y éstos últimos deben estar facultados por poder o mandato.

La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representantes. Puede ser de origen legal, los representantes sin poder, como es el caso del demandado, judicial, los defensores nombrados por el juez y la convencional, la que se efectúa a través de mandato. Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).

No obstante la anterior declaratoria es importante destacar que la legislación adjetiva, prevé la actuación del apoderado judicial a través de la figura de la asistencia prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se observa que el ciudadano L.D.O.F. actúa en nombre y representación de las ciudadanas D.L.D.S.D.A. y J.E.D.S., ampliamente identificadas en autos, según consta de instrumento pode que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente. Poder que fue otorgado para todo lo concerniente a los arrendatarios u ocupantes del inmueble, cuya entrega se solicita en la presente causa, arribándose a la conclusión que existe una contradicción en lo alegado por el apoderado sin poder de la parte demandada en el presente caso y el contenido del poder, en consecuencia la Cuestión Previa opuesta debe ser desechada. Y así se decide.-

TERCERO

La falta de caución consagrada en el ordinal 5º del tantas veces mencionado artículo 346, pues según el decir del abogado de la demandada, el actor solicita la medida de embargo de bienes muebles, si prestar fianza.

En este sentido, es oportuno recordarle al abogado L.D.O.F., ampliamente identificado en autos, que de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa podrá dictar cualquiera de las medidas nominadas e incluso las innominadas, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos legales, exigidos para su procedencia y en caso de no encontrarse, para el decreto de la medida solicitada, podrá el juez pedir que el solicitante preste cualquiera de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código Procesal Civil.

En este orden de ideas, la argumentación esgrimida por el abogado de la demandada, no es la correcta para invocar la Cuestión Previa bajo análisis y por cuanto no le es dado al Juez suplir defensas o argumentaciones y mucho menos interpretar lo que quiso decir alguna de las partes, pero no lo dijo, se debe desechar la Cuestión Previa de la falta de caución o fianza opuesta por el abogado, L.D.O.F.. Y así se decide.-

III

Decididas las Cuestiones Previas opuestas, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta igualmente por el apoderado sin poder de la parte demandada, pues según su decir no consta en autos, la autorización dada a la Administradora Miranda, para celebrar el contrato de arrendamiento.

Revisadas las actuaciones que integran el expediente bajo análisis, se observa que la parte actora, actúa en su condición de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6, del Edificio “Mallorca”, ubicado éste último en la Avenida Roscio, sector El Rincón en la ciudad de Los Teques, y para demostrar dicha condición consignó copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (folios 20 al 27), el cual no fue tachado, impugnado o desconocido de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad del inmueble cuya entrega se solicita. Y así se decide.-

Aunado con el hecho que señala en su escrito libelar que la arrendadora fue Centro Miranda, C.a. y con posterioridad consignó a requerimiento de la parte demandada la autorización dada a esta última para arrendar el inmueble.

No puedo pasar desapercibido, para esta Juzgadora que el abogado L.D.O.F., invoca la falta de cualidad de la sociedad mercantil Administradora Miranda C.A., quien no es parte en el presente proceso, a sabiendas que tanto la falta de cualidad, como la capacidad sólo puede ser opuesta contra quien es parte en el proceso. Y así lo considera el Tribunal.

En vista del anterior razonamiento la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, debe ser desechada del presente proceso. Y así se decide.-

IV

De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Alega la parte actora que tiene suscrito un contrato de arrendamiento desde hace más de 10 años con la parte demandada; que a partir del 1 de Enero de 2006, comenzó a correr la prórroga legal de tres años de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debiendo hacer entrega del inmueble en fecha 1 de Enero de 2009; y que la prórroga legal fue notificada debidamente la parte demandada a través de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

Como se señalo con inmediata anterioridad una de las afirmaciones de la parte actora, era la de mantener una relación arrendaticia por más de 10 años con la parte demanda, sin embargo solo acompañó a los autos el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Enero de 2002, el cual no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado por la partes en consecuencia se tiene como reconocido y se le atribuye el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-

Igualmente cursa en autos, contrato de administración en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal, otorgado por la ciudadana J.D.S. a la empresa Administradora Miranda, el cual no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado por la partes en consecuencia se tiene como reconocido y se le atribuye el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-

El contrato de arrendamiento que fue igualmente acompañado a la Notificación Judicial que fuera practicada, en fecha 27 de Abril de 2005, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial a través del cual se le informaba a la arrendataria que a partir del 1 de Enero de 2006, comenzaba el lapso de la prórroga legal, sin especificar cual era éste lapso.

De las pruebas analizadas con inmediata anterioridad se desprende que las partes del presente proceso mantuvieron una relación arrendaticia, desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, el día 1 de Enero de 2002, hasta el día 1 de Enero de 2006, por un lapso de cuatro años; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, le correspondía un lapso de prórroga legal de un (1), “…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”; por lo tanto se debe concluir que el 1 de Enero de 2007, venció la prórroga legal a que tenía derecho la parte arrendataria, y no como indicó la parte actora en su libelo fue el 1 de Enero de 2009. Y así lo considera el Tribunal.-

Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad, el lapso de prorroga legal que le correspondía a la arrendataria, se evidencia que una vez vencida esta continuo ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento, hasta el mes de Diciembre de 2008, pues para el mes de enero de 2009, se negó a recibir los cánones de arrendamiento razón por la cual el arrendatario procedió a efectuar las correspondientes consignaciones arrendaticias ante este mismo Juzgado, y en virtud del hecho notorio judicial este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dichas consignaciones, las cuales se encuentran efectuadas según consta en el expediente de consignaciones signado con el No. 0164/0209 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de las cuales se puede concluir que es la parte demandada continuaba ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento. Y así se establece.-

La anterior premisa sirva para precisar, sin lugar a dudas que en el caso de marras operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pues se ha configurado el supuesto jurídico establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

.

Una vez vencida la prórroga legal, el 1 de Enero de 2007, el arrendatario continúo ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y cancelando los cánones de arrendamiento; por lo que es forzoso concluir que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En vista de los anteriores argumentos es forzoso concluir, que la presente acciòn debe ser declara sin lugar, en el dispositivo del presente fallo, por no encontrarse presente uno de los supuestos para que sea procedente la Acciòn de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y no es otro que se trate de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.-

IV

Para esta Juzgadora no puede pasarse por alto, la forma e intención en que fueron opuestas las Cuestiones Previas y defensa de fondo por parte del abogado que se constituyó en apoderado sin poder, de la parte demandada, las cuales fueron desechadas en el presente fallo.

La Constitución Nacional propugna en el artículo 26 y 257 una justicia breve, expedita y sin dilaciones, previsión que no solo debe ser observada por los funcionarios judiciales, sino por todos los integrantes del sistema judicial, que también esta integrado por los abogaos como lo establece la propia Constitución.

En el caso de marras el abogado L.D.O.F., ampliamente identificado en autos, como abogado que es, esta incluido dentro del sistema judicial e igualmente le corresponde velar porque la justicia sea expedita y sin dilaciones, responsabilidad que se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículo 17 y 140.

La anterior afirmación no significa que quien suscribe, pretende limitar las defensas que podrían interponer las partes en el proceso, todo lo contrario busca exhortar al abogado L.D.O.F., ampliamente identificado en autos, que cuando proceda a interponer las defensas previas que considere pertinentes en cualquier proceso, lo hago y proceda a sustentarlas y argumentarlos con razonamientos veraces y básicamente jurídicos, para coadyuvar en la administración de una justicia eficaz, efectiva, sin dilaciones, expedita y breve.

V

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas y la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada ciudadano J.H.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 864.167; y SIN LUGAR la acciòn de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL, interpuesta por las ciudadanas D.L.D.S.D.A. y J.E.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos. 4.819.181 y 5.316.063, respectivamente.-

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

Exp. No. 0785/2009

JVA.

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